REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 02 de Febrero de 2016.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000584.
ASUNTO: IP02-P-2015-000584
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTO: ABG. JUDIHT MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JOSE ANGEL LOYO FELIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG JOSMARY LOYO ABG SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO.
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOYO FELIZ, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ANGEL LOYO FELIZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.681.292 De 25 años de edad, nació el 2408/1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Hospital Entre Garcés y Buchivacoa casa Nº 39 del sector San Nicolás, numero de teléfono Nº 0414-059-88-35 hijo de José LOYO Y VIOLETA MARISOL FELIZ.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 26 de Octubre de 2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia que al encontrarse de servicio en la sede del referido cuerpo policial se presentó una comisión de la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, informando que en la página web Mercado Libre, se encuentra una publicación ofertando una computadora portátil marca LENOVO modelo T430, la cual es de uso exclusivo del Consejo Nacional Electoral, lo que les hizo presumir que se trataba de una de las computadoras hurtadas del mencionado organismo electoral; por lo que los funcionarios investigadores constataron la referida publicación efectuada por la cuenta del ciudadano “JOSEANGELLOYOFELIZ, donde se apreciaba la descripción “VENDO MI LAPTO LENOVO T430 15 5ÓOGB DISCO Duro como nuevaaa”, informando los funcionarios denunciantes que ya tenían concretada una cita para la compra del equipo donde sostuvieron comunicación con el vendedor a través del número 0414-059.88.35, fijando la negociación con el ciudadano para las 03:3Opm del mismo día frente a su residencia en la calle Hospital entre calles Garcés y Buchivacoa, casa color marfil con rejas blancas número 22, por lo que se constituyó una comisión policial para trasladarse a la cita donde avistaron al ciudadano vendedor quién les mostró el equipo, procediendo a verificar los datos del equipo y pudieron constatar que se trataba de uno de los pertenecientes al Consejo Nacional Electoral, quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL LOYO FELIZ, quién fue aprehendido.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en razón de ello se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar y luego de estudio a la causa, se observa lo siguiente:
En fecha de 24 de noviembre de 2015, la unida de alguacilazgo recibe escrito constante de veinte (20) folios útiles, suscrito por los ciudadanos SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO DEFENSORES PRIVADOS DEL ciudadano JOSE ANGEL LOYO, quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el Control JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no le dio respuesta a solicitud diligencia de investigación .
Del escrito consignado se observa que la defensa Privada manifiesta, en los siguiente Términos:

“El caso es, ciudadano Juez que en fecha 03, 17 y 19 de Noviembre del 2015, esta defensa técnica solicito las prácticas de diligencias basados en los artículos 287 del código orgánico procesal penal, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de desvirtuar la imputación fiscal en contra de mis defendidos ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Santa Ana de coro.
Sin embargo, hasta hoy día este poder del Estado no ha dado respuesta sobre dichas solicitudes y está transcurriendo el lapso de esta fase preparatoria causándole una indefensión al imputado, es por ello que solicito que este Tribunal basado en la norma adjetiva penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejerza el control Judicial, sobre la solicitud de diligencia de investigación que consiste en:

1.- Basado en el artículo 49.3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal solicito la declaración del Imputado JOSE ANGEL LOYO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.681.292.

2.- Declaración de la ciudadana ANA KARELYS GRANADILLO GARVETT, titular de la cedula número 17.923.709, TELEFONO 0426-3489688, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito.

3.-_ Declaración de la ciudadano ALI JONAS RAMIREZ, titular de la cedula número 19.356.659, TELEFONO 0416-6694365, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito.

4.- Declaración del ciudadano EDUARDO ANDRES RAMIREZ LOYO, titular de la cedula número 18.481.305, TELEFONO 0424-6029462, con dirección en la calle BUCHIVACOA ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE ISLA, CASA NARANJA, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe QUIEN VENDIO LA COMPUTADORA PORTATIL.

5.- Solicito se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a la cadena de mando u ORGANIGRAMA de ese departamento, identificando plenamente las personas que conforman el mismo, así como las personas que conforman la oficina de PRODUCCION Y SISTEMA, La Cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente la identificación completa del Director general del Despacho, así como sus funciones dentro del mismo y de los demás funcionarios que laboran en dicha área, siendo que es de este organismo y especialmente este departamento quien inició la investigación en la cual resulto detenido mi representado por un presunto delito de HURTO AGRAVADO.

6.- Solicito se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a quien es el propietario de a una computadora portátil con las siguientes Características: TIPO: LAPTOP, MARCA: LENOVO, MODELO: THINK PAD, SERIAL: 1S349V5APBX1ZP3 , y en el caso de pertenecer a ese Organismo (CNE) que se remita información respecto entrega Alguna, que la misma sea remitida para certificar la información, la cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente a quien pertenece el equipo móvil que le fue incautado a mi representado y de esta manera se determine si el mismo FUE OBJETO DE UN DELITO.

7.- Ampliación de Declaración del Ciudadano ALBERTO AVENA (Demás datos a reserva fiscal), con la finalidad de que rinda declaración respecto a las circunstancias que dieron origen a que se apersonaran al órgano de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a instaurar una denuncia, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que con su testimonio es posible llegar a la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal.

8.- Con lugar, que se oficie: a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que remitan información respecto a si en dicha institución labora como personal Activo o Jubilado el ciudadano RAUL TOVAR MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.669.066, y de ser positiva que se especifique el lugar o comando al cual se encuentra asignado, la cual es útil, pertinente y necesaria por constar en el expediente la declaración de un ciudadano de nombre ALBERTO AVENA, quien manifiesta que el equipo de tecnología se encontraba asignada a una persona con el nombre antes descrito, por lo que es urgente esta información para que este despacho como director de la acción penal y parte de buena fe verifique si a este ciudadano le fue hurtado algún bien y de ser positivo si interpuso denuncia alguna.
Omissis….
Ahora bien a dicha solicitud este juzgado se pronunció en el siguiente tenor: “DECLARA; PRIMERO.- Con Lugar: Que tome la declaración del Imputado JOSE ANGEL LOYO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.681.292., por cuanto este es un derecho que tiene el ciudadano a ser oída en cualquier clase o estado del proceso. SEGUNDO: Con lugar: Que se tome: Declaración de la ciudadana ANA KARELYS GRANADILLO GARVETT, titular de la cedula número 17.923.709, TELEFONO 0426-3489688, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE, dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito. TERCERO: Con lugar: Que se tome Declaración de la ciudadano ALI JONAS RAMIREZ, titular de la cedula número 19.356.659, TELEFONO 0416-6694365, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito. CUARTO: Con lugar Que se tome La Declaración del ciudadano EDUARDO ANDRES RAMIREZ LOYO, titular de la cedula número 18.481.305, TELEFONO 0424-6029462, con dirección en la calle BUCHIVACOA ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE ISLA, CASA NARANJA, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe QUIEN VENDIO LA COMPUTADORA PORTATIL. QUINTO: Con lugar: Que se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a la cadena de mando u ORGANIGRAMA de ese departamento, identificando plenamente las personas que conforman el mismo, así como las personas que conforman la oficina de PRODUCCION Y SISTEMA, La Cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente la identificación completa del Director general del Despacho, así como sus funciones dentro del mismo y de los demás funcionarios que laboran en dicha área, siendo que es de este organismo y especialmente este departamento quien inició la investigación en la cual resulto detenido el ciudadano de marras, por un presunto delito de HURTO AGRAVADO. SEXTO: Con lugar: Que se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a quien es el propietario de a una computadora portátil con las siguientes Características: TIPO: LAPTOP, MARCA: LENOVO, MODELO: THINK PAD, SERIAL: 1S349V5APBX1ZP3 , y en el caso de pertenecer a ese Organismo (CNE) que se remita información respecto entrega Alguna, que la misma sea remitida para certificar la información, la cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente a quien pertenece el equipo móvil que le fue incautado imputado de auto y de esta manera se determine si el mismo FUE OBJETO DE UN DELITO. SEPTIMO: Con lugar: Que se tome: la Ampliación de Declaración del Ciudadano ALBERTO AVENA (Demás datos a reserva fiscal), con la finalidad de que rinda declaración respecto a las circunstancias que dieron origen a que se apersonaran al órgano de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a instaurar una denuncia, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que con su testimonio es posible llegar a la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal. OCTAVO: Con lugar: Que se oficie a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que remitan información respecto a si en dicha institución labora como personal Activo o Jubilado el ciudadano: RAUL TOVAR MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.669.066, y de ser positiva que se especifique el lugar o comando al cual se encuentra asignado, la cual es útil, pertinente y necesaria por constar en el expediente la declaración de un ciudadano de nombre ALBERTO AVENA, quien manifiesta que el equipo de tecnología se encontraba asignada a una persona con el nombre antes descrito, por lo que es urgente esta información para que este despacho como director de la acción penal y parte de buena fe verifique si a este ciudadano le fue hurtado algún bien y de ser positivo si interpuso denuncia alguna. NOVENO: Se ordena notificarle a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón, con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de diligencia.
En fecha 18/12/2015, se recibe escrito acusatorio de la fiscalia 4º del ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL LOYO FELIZ, por el delito de: Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo se encuentra actualmente bajo la Medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada 20 días ante este juzgado.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2016, la defensa técnica consigna ante este Tribunal escrito de excepciones y promoción de pruebas de conformidad con los articulo 367, 311 y 156 del código Orgánico procesal Penal.
Omissis….

“CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE
PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA. Prohibición legal de intentar la acción propuesta (articulo 28.4. d). E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.e.) del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DEFECHA 15DEJUNIODE2O12, léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D , E, 1 “ del artículo 28 ejusdem, oponemos la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas ilícitos , así como tampoco SE TOMO EN CUENTA LAS SOLICITUDES DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA, UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS EN ARAS DE COADYUVAR CON LA INVESTIGACIÓN Y LOGRAR LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL QUE NO ES MAS QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, y la omisión de esto PRODUJO la violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y A LA VERDADAERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (Articuló 326 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora Artículo 308. 2. 3. 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 1SDEJUNJODE2O12, léase 6078, yAL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Omissis….

Siendo esta la oportunidad para ejercer el control Formal y Material de la Acusación como acto conclusivo de Investigación , este Tribunal luego de la lectura hecha al contenido de la presente causa puede observar que efectivamente se violo el derecho a la defensa Norma de Garantía Constitucional y la Tutela Judicial efectiva, Toda vez que la defensa solicita el Control Judicial ante este Juzgado, en virtud de la negativa del Ministerio Publico, de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo con el 264 ejusdem y siendo que el Tribunal decreto con lugar la solicitud del control judicial invocado por la defensa privada.

En este orden de idea, este juzgado ordena al Ministerio Publico gestionar las diligencias de investigaciones solicitada por la defensa privada, por cuanto no se le dio repuesta alguna al petitorio planteado ante el despacho fiscal, evidenciándose que el ministerio Publico le coartó a la defensa técnica su Derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y obviamente al debido proceso, derechos constitucionales a los cuales esta llamado este Juzgador, en esta fase a Garantizar, es por lo que considera este juzgador lo siguiente, es una obligación del Ministerio Publico, no solo procesar las diligencias que demuestren la responsabilidad en el hecho sino también de aquellas que lo exculpen, considerando esta juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia Preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Situación que ha sido dilucidada por nuestro máximo tribunal.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgado toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la negativa del Ministerio Publico con respecto de darle respuesta a la solicitud de diligencia, tal y como se observa de las actuaciones procesales que consta en el presente caso penal.

Se verifica del análisis y estudio de la causa que el Ministerio Publico no emitió pronunciamiento alguno al control judicial decretado por este Tribunal de forma temporánea y por el contrario concluyo su investigación con un acto conclusivo de Acusación, coartando de esta forma el derecho a la Defensa, la Igualdad de las partes y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva en este proceso.
A criterio de esta juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias solicitada por la defensa por considerarla Pertinente, como lo es: PRIMERO.- Con Lugar: Que tome la declaración del Imputado JOSE ANGEL LOYO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 20.681.292., por cuanto este es un derecho que tiene el ciudadano a ser oída en cualquier clase o estado del proceso. SEGUNDO: Con lugar: Que se tome: Declaración de la ciudadana ANA KARELYS GRANADILLO GARVETT, titular de la cedula número 17.923.709, TELEFONO 0426-3489688, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE, dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito. TERCERO: Con lugar: Que se tome Declaración de la ciudadano ALI JONAS RAMIREZ, titular de la cedula número 19.356.659, TELEFONO 0416-6694365, con dirección en le calle Garcés entre calle hospital y calle león Farías, casa Número 121, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe como fue engañado mi defendido por quien le ofreció dicho bien la cual es el cuerpo del delito. CUARTO: Con lugar Que se tome La Declaración del ciudadano EDUARDO ANDRES RAMIREZ LOYO, titular de la cedula número 18.481.305, TELEFONO 0424-6029462, con dirección en la calle BUCHIVACOA ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE ISLA, CASA NARANJA, la cual es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PORQUE dará fe QUIEN VENDIO LA COMPUTADORA PORTATIL. QUINTO: Con lugar: Que se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a la cadena de mando u ORGANIGRAMA de ese departamento, identificando plenamente las personas que conforman el mismo, así como las personas que conforman la oficina de PRODUCCION Y SISTEMA, La Cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente la identificación completa del Director general del Despacho, así como sus funciones dentro del mismo y de los demás funcionarios que laboran en dicha área, siendo que es de este organismo y especialmente este departamento quien inició la investigación en la cual resulto detenido el ciudadano de marras, por un presunto delito de HURTO AGRAVADO. SEXTO: Con lugar: Que se oficie al Departamento de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que remitan información respecto a quien es el propietario de a una computadora portátil con las siguientes Características: TIPO: LAPTOP, MARCA: LENOVO, MODELO: THINK PAD, SERIAL: 1S349V5APBX1ZP3 , y en el caso de pertenecer a ese Organismo (CNE) que se remita información respecto entrega Alguna, que la misma sea remitida para certificar la información, la cual es Útil, Pertinente y Necesaria para que conste en el expediente a quien pertenece el equipo móvil que le fue incautado imputado de auto y de esta manera se determine si el mismo FUE OBJETO DE UN DELITO. SEPTIMO: Con lugar: Que se tome: la Ampliación de Declaración del Ciudadano ALBERTO AVENA (Demás datos a reserva fiscal), con la finalidad de que rinda declaración respecto a las circunstancias que dieron origen a que se apersonaran al órgano de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a instaurar una denuncia, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que con su testimonio es posible llegar a la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal. OCTAVO: Con lugar: Que se oficie a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que remitan información respecto a si en dicha institución labora como personal Activo o Jubilado el ciudadano: RAUL TOVAR MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.669.066, y de ser positiva que se especifique el lugar o comando al cual se encuentra asignado, la cual es útil, pertinente y necesaria por constar en el expediente la declaración de un ciudadano de nombre ALBERTO AVENA, quien manifiesta que el equipo de tecnología se encontraba asignada a una persona con el nombre antes descrito, por lo que es urgente esta información para que este despacho como director de la acción penal y parte de buena fe verifique si a este ciudadano le fue hurtado algún bien y de ser positivo si interpuso denuncia alguna.

En este orden de idea este juzgador considera que falta esta diligencias por practicar, aspectos esto que al ser resuelto pudiera devenir incluso en un resultado distinto en la investigación, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con los artículos, 303, 313, 20. 28, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DEFENSOR privado en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía primera del Ministerio Público en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación en contra de: JOSE ANGEL LOYO FELIZ MARIN; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto éste que se realizará dentro de los días hábiles siguientes una vez recibida la causa en el Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento provisional del presente caso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 1, 20 y 28, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto se Declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Cúmplase. Publíquese, regístrese, así mismo remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo dentro del lapso legal.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL.

ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS

EL SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.