REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000055
ASUNTO: IP02-P-2016-000055

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN,
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MILAGRO MONTENEGRO Y DEFENSOR
PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de febrero de 2016, siendo las 07:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, así mismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima notificándole de la realización de la audiencia de presentación de imputados, los aprehendidos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, previo traslado desde CICPC Sub delegación Dabajuro, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia Y DEFENSOR PRIVADO: ABG MILAGRO MONTENEGRO, inscrito en el inpre abogado numero: 174.119, con domicilio Procesal avenida manaure edificio ICE, piso Nº 01, oficina Nº 03 numero de teléfono 0416-606-24-86 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO, si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Y el ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIN, manifestó no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor publico y privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias conste de dos folio útil la cual son los datos filiatorios de la victima y testigo ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.099, De 22 años de edad, nació el 27/04/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector el Cardonal de la Cruz de Taratara, parroquia la Cruz, Municipio Sucre, por detrás del estadio numero de teléfono Nº 0426-360-52-05 hijo de yonhson Isea y Petra Mercedes todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ROBERT ALEXANDER MARIN Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.456 De 24 años de edad, nació el 13/10/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, sector el coromoto de la Cruz de Taratara, parroquia la Cruz, Municipio Sucre, punto de referencia delante d una agencia de lotería mero de teléfono Nº 0268-6565281 hijo de Juan Isea y Elsa Marín Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.,”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, del ciudadano: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, ministerio publico esta defensa solicita la extensión en el régimen de presentación cada 45 días defendido a la lejanita de residencia de mi defendido Es Todo” .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, del ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIN, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, y si existen suficiente elementos de convicción solcito la extensión en el régimen de presentación debido a la lejanía de su residencia con respecto mi defendido Es Todo. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN. Con fecha 30/01/2016, siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JOSE GREGORIO NAVAS OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad Número V-18.294.007. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 dei Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 30 de Enero del año en curso, se presentó en la sede de la Estación Policial Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” la ciudadana: CARMEN A. en compañía de su esposo RINZO G. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) con la finalidad de denunciar el hurto en su residencia en horas de la madrugada de una (01) bomba de agua de ½ pulgada de color negra la cual estaba ubicada en el patio de su casa y la utilizaba para llenar los tres (03) tanques con agua por lo que fue atendida por el Oficial Agregado (PEF) WILLIAN GARCIA, el cual funge como Oficial de Información de esta Estación Policial; la misma manifestó que en horas de la mañana del día de hoy Sábado 30 de Enero del año en curso personas desconocidas ingresaron a su casa y se llevaron la bomba de agua de ½ pulgada por lo que le preguntamos si tenía alguna sospecha de alguien en particular a lo que ella respondió que al momento de preguntarle a los vecinos de la cuadra estos le dijeron que habían visto a dos (02) ciudadanos identificados como: JHONSITO Y EL ROBERT con una bomba de agua con las características similares a la de ella, con tal información se conformó comisión policial en la unidad radio patrullera P-355 conducida por el OFICIAL JOSÉ ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V 16.347.650 como auxiliar el OFICIAL. ERNESTO RORERTIS titular de la cedula de identidad N° V- 18.479.067, al mando del suscrito en momentos que transitábamos por la calle Principal del sector El Cardonal específicamente en el sitio de residencia del ciudadano el “JHONSITO” este sale del interior de su casa con la bomba de agua que horas antes le habían hurtado a la ciudadana denunciante; por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de Polifalcón y es cuando al llegar observamos al ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de estatura media, cabello color negro, vestía para el momento pantalón corto tipo bermuda de color blanca, gorra color blanca con rayas a los bordes color marrón con una figura semejante a un soldado con casco y una estrella pequeña, cholas playeras colores azul blanco y naranja, de aproximadamente unos 22 años, quien al observar la comisión policial adopta actitud nerviosa; seguidamente de conformidad con lo establecido los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procede a solicitarle que colocase la bomba en el suelo y las manos en un lugar visible, la cual acata con normalidad y se le realiza la requisa corporal no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico acto seguido se procede a entrevistar al ciudadano con la finalidad de recabar mas información referente a donde había encontrado dicha el mismo manifestó que el ciudadano de nombre ROBERTH se la había vendido en horas de la mañana; por lo que se procedió a detener al ciudadano apodado ROBERTH el cual se encontraba a escasos metros del lugar donde se recuperó la bomba que había sido hurtada en horas de la madrugada; posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos detenido y la evidencia a la sede de la Estación Policial “ANTONIO JOSE DE SUCRE, quedando identificados como: EL PRIMERO: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO venezolano, de 22 años edad, fecha de nacimiento 27/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.545.099. Estado civil soltero, profesión u OFICIO indefinida, natural de la Cruz de Taratara y residenciado en el sector “el Cardonal” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, de color rosada del Estado Falcón; EL SEGUNDO: ROBERTH ALEXANDER LUGO MARIN venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 13/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.717.456, estado Civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado el sector el Cardonal de la Cruz de Taratara Parroquia a La Cruz Municipio Sucre, casa sin numero color verde del Estado Falcón, seguidamente a las 11:00 horas de la Mañana se procede a verificarlo nuestro Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) siendo atendida la llamada por SARGENTO PRIMERO GNB JOSE GIL arrojando como resultado el primero no presenta registro solicitud y el segundo presenta expediente historial por hurto genérico común 2.014 Sub Delegación Coro N° de expediente K-140217-00302 con fecha 11/02/2014 seguidamente conforme a lo tipificado en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. ERNESTO ROBERTIS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando el OFICIAL ERNESTO ROBERTIS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se traslada a los aprehendidos y evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, donde al llegar se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Publico Abgda. MARISOL FIGUEROA quid se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referid fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificados y lo detenidos fuesen ingresado a la Sala de Retención Policial posterior a la reseña respectiva;. Es todo e cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Con fecha 30/01/2016, siendo Aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Estación Policial Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” la ciudadana: CARMEN A. en compañía de su esposo RINZO G. (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) con la finalidad de denunciar el hurto en su residencia en horas de la madrugada de una (01) bomba de agua de ½ pulgada de color negra la cual estaba ubicada en el patio de su casa y la utilizaba para llenar los tres (03) tanques con agua; la misma manifestó que en horas de la mañana del día de hoy Sábado 30 de Enero del año en curso personas desconocidas ingresaron a su casa y se llevaron la bomba de agua de ½ pulgada por lo que le preguntamos si tenía alguna sospecha de alguien en particular a lo que ella respondió que al momento de preguntarle a los vecinos de la cuadra estos le dijeron que habían visto a dos (02) ciudadanos identificados como: JHONSITO Y EL ROBERT con una bomba de agua con las características similares a la de ella, con tal información se conformó comisión policial; en momentos que transitábamos por la calle Principal del sector El Cardonal específicamente en el sitio de residencia del ciudadano el “JHONSITO” este sale del interior de su casa con la bomba de agua que horas antes le habían hurtado a la ciudadana denunciante; por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de Polifalcón y es cuando al llegar observamos al ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de estatura media, cabello color negro, vestía para el momento pantalón corto tipo bermuda de color blanca, gorra color blanca con rayas a los bordes color marrón con una figura semejante a un soldado con casco y una estrella pequeña, cholas playeras colores azul blanco y naranja, de aproximadamente unos 22 años, quien al observar la comisión policial adopta actitud nerviosa; seguidamente se procede a solicitarle que colocase la bomba en el suelo y las manos en un lugar visible, la cual acata con normalidad y se le realiza la requisa corporal no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico acto seguido se procede a entrevistar al ciudadano con la finalidad de recabar mas información referente a donde había encontrado dicha el mismo manifestó que el ciudadano de nombre ROBERTH se la había vendido en horas de la mañana; por lo que se procedió a detener al ciudadano apodado ROBERTH el cual se encontraba a escasos metros del lugar donde se recuperó la bomba que había sido hurtada en horas de la madrugada; posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos detenido y la evidencia a la sede de la Estación Policial “ANTONIO JOSE DE SUCRE, quedando identificados como: EL PRIMERO: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO venezolano, de 22 años edad, fecha de nacimiento 27/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.545.099. soltero, profesión u OFICIO indefinida, natural de la Cruz de Taratara y residenciado en el sector “el Cardonal” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, de color rosada; EL SEGUNDO: ROBERTH ALEXANDER LUGO MARIN venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 13/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.717.456, soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado el sector el Cardonal de la Cruz de Taratara Parroquia a La Cruz Municipio Sucre, casa sin numero color verde, seguidamente se procede a su aprehensión por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal. Siendo impuesto de sus derechos quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas. Acto seguido se traslada a los aprehendidos y evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.545.099, Y ROBERT ALEXANDER MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.717.456, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, ministerio publico esta defensa solicita la extensión en el régimen de presentación cada 45 días defendido a la lejanita de residencia de mi defendido Es Todo ”
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 30-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 30-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; se deja Constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) BOMBA DE AGUA DE MEDIA ½ PULGADA DE COLOR NEGRO EN SU PARTE INFERIOR Y AZUL EN SU PARTE SUPERIOR SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN NIPLE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CLARO DE APROXIMADAMENTE UNOS VEINTE (20) CENTIMETROS DE LARGO; (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DENUNCIA N° 015 DE FECHA DE 30-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 30-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, en la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Con fecha 30/01/2016, siendo Aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Estación Policial Antonio José de Sucre” de La Cruz de Taratara” la ciudadana: CARMEN A. en compañía de su esposo RINZO G.(Datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) con la finalidad de denunciar el hurto en su residencia en horas de la madrugada de una (01) bomba de agua de ½ pulgada de color negra la cual estaba ubicada en el patio de su casa y la utilizaba para llenar los tres (03) tanques con agua; la misma manifestó que en horas de la mañana del día de hoy Sábado 30 de Enero del año en curso personas desconocidas ingresaron a su casa y se llevaron la bomba de agua de ½ pulgada por lo que le preguntamos si tenía alguna sospecha de alguien en particular a lo que ella respondió que al momento de preguntarle a los vecinos de la cuadra estos le dijeron que habían visto a dos (02) ciudadanos identificados como: JHONSITO Y EL ROBERT con una bomba de agua con las características similares a la de ella, tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA y ACTA DE ENTREVISTA respectivamente; con tal información se conformó comisión policial; en momentos que transitábamos por la calle Principal del sector El Cardonal específicamente en el sitio de residencia del ciudadano el “JHONSITO” este sale del interior de su casa con la bomba de agua que horas antes le habían hurtado a la ciudadana denunciante; dichas características se encuentran plenamente identificadas en “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de Polifalcón y es cuando al llegar observamos al ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de estatura media, cabello color negro, vestía para el momento pantalón corto tipo bermuda de color blanca, gorra color blanca con rayas a los bordes color marrón con una figura semejante a un soldado con casco y una estrella pequeña, cholas playeras colores azul blanco y naranja, de aproximadamente unos 22 años, quien al observar la comisión policial adopta actitud nerviosa; seguidamente se procede a solicitarle que colocase la bomba en el suelo y las manos en un lugar visible, la cual acata con normalidad y se le realiza la requisa corporal no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico acto seguido se procede a entrevistar al ciudadano con la finalidad de recabar mas información referente a donde había encontrado dicha el mismo manifestó que el ciudadano de nombre ROBERTH se la había vendido en horas de la mañana; por lo que se procedió a detener al ciudadano apodado ROBERTH el cual se encontraba a escasos metros del lugar donde se recuperó la bomba que había sido hurtada en horas de la madrugada; posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos detenido y la evidencia a la sede de la Estación Policial “ANTONIO JOSE DE SUCRE, quedando identificados como: EL PRIMERO: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO venezolano, de 22 años edad, fecha de nacimiento 27/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.545.099. soltero, profesión u OFICIO indefinida, natural de la Cruz de Taratara y residenciado en el sector “el Cardonal” de la Cruz de Taratara Parroquia La Cruz, Municipio Sucre, casa sin número, de color rosada; EL SEGUNDO: ROBERTH ALEXANDER LUGO MARIN venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 13/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 24.717.456, soltero, profesión u oficio indefinida, natural de La Cruz de Taratara Municipio Sucre y residenciado el sector el Cardonal de la Cruz de Taratara Parroquia a La Cruz Municipio Sucre, casa sin numero color verde, seguidamente se procede a su aprehensión por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal. Siendo impuesto de sus derechos quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN, visto lo explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comportaron de forma desleal por cuanto los mismos se presume actuaron de forma directa en el hurto de una (01) bomba de agua de ½ pulgada, perteneciente a la ciudadana CARMEN A. según “Acta de Denuncia” encontrándonos de esta forma en presencia de un delito flagrante, de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinticinco (25) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 este tribunal se las acuerda cada 25 días ante este tribunal para los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos: YONHSON EDUARDO LUGO ROMERO Y ROBERT ALEXANDER MARIN. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000055.