REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 De Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000110
ASUNTO: IP02-P-2016-000110
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 19 de Febrero de 2016, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13496.976 de 41 años de edad, Fecha de nacimiento 14/12/1973 soltero, profesión u oficio, comerciante, numero de teléfono 0416-763-54-12 hijo de Juan Zarraga y Luz Alvarado residenciado en el barrio curazaito prolongación santa rosa entre avenida el tenis casa S/N de color rosada punto de referencia en toda la esquina de hospital de coro, Es todo. Se identifico al imputado como: EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.180 de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 14/12/1986 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-623821¡73 hijo de Magali Acosta y Juan Acosta residenciado las urbanización francisco de miranda calle Nº 07, manzana Nº 29 casa Nº 03, en el municipio Miranda el estado Falcón , Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, En ésta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JOSE COLINA, adscrito al División de Homicidios de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los establecido en los artículos 34 y 50 la ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, tonales y criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y JOSE TOYO, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de bajar los índices delictivos en esta Ciudad, en momee los que nos trasladábamos por la avenida El Tenis, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, vía pública, avistamos a dos sujetos sentados en la acera, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por tal motivo decidimos aborda nos descendiendo del vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, indicándole a su vez que se colocaran de pie y mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpo, manifestando estos no tener alguna, por tal razón se les notifico a Los dos sujetos que serían objeto de una revisión corporal, procediendo el 5uncionario Detective ERCIDES LOW amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar dicha revisión, no logrando incautarle alguna evidencia de interés. Acto seguido se realizó un rastreo por las adyacencias del Lugar con La finalidad de ubicar alguna evidencia de interés que pudieran haber guardado es Los sujetos, logrando observar sobre el piso un envoltorio de maten al sintético de color blanco, procediendo el funcionario Detective JOSE TOYO, u visar dicha bolsa logrando sustraer del interior del mismo la cantidad de ocho balas sin percutir calibre 9mm, para continuar ej funcionario antes mencionado colecta dicha evidencia, así mismo so le solicito información sobre la procedencia de la evidencias antes mencionada dando estos sujetos respuestas incoherentes de manera nerviosa sobre la procedencias de las mismas. Por todo lo antes expuesto se les informo que quedaría detenido por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los di delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA YMUNICIONES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dichos sujetos quedando identificado de la manera siguiente: 1) YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/12/73, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazaito, calle Santa, Rosa, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Mi randa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.496.976. 2) EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pantano abajo, calle urdaneta, entre calles Colon y hospital, casa numero 125, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.480.180, en ese mismo orden de ideas les fueren leídos su derechos y garantías contempladas en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Continuando con la investigación procede el Funcionario Detective JOSE TOYO, a realizar la inspección técnica correspondiente al lugar dei hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho, donde una vez presente procedí a verificar a través dei Sistema de investigación e información policial SIIPOL, los datos aportados por los sujetos aprendidos así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar, dónde luego de introducir los números de cedulas de los investigados obtuve como resultado que el primero de los mencionados presenta el siguiente registro: Expediente 1162912, de fecha 01/04/2010, por el delito de DROGA; Expediente H77553l, do ¡echo 01/03/2008, por el delito de AMENAZA; Expediente G33592l, de fecha 21/02/2003, por el delito de HURTO; Expediente G281108, de Fecha 23/01/2003, por el del i Lo de HURTO; expediente E671149, de fecha 12/11/1996, por el delito de HURTO, todos por la subdelegación de Coro; mientras que el segundo de tos mencionados presenta: Expediente K-14-0217-01875, de fecha 01/10/2014, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; Expediente K-13—0217--01703, de fecha 23/07/2013, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; Expediente K-13-0217--01063 de Fecha 11/05/2013, por el delito de HURTO AGRAVADO; Expediente K-13- 0217-00038, de fecha 06/01/2013, por el delito de DROGA; Expediente 1160807, de fecha 05/09/2009, por el delito de HURTO, Lodos por la subdelegación de Coro. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo sobre dicho procedimiento, informando que dichas actuaciones una vez concluidas fueran enviadas a su despacho; A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesal es signadas con la nomenclatura K-16-0435-00092, por: uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y JOSE TOYO, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de bajar los índices delictivos en esta Ciudad, en momee los que nos trasladábamos por la avenida El Tenis, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, vía pública, avistamos a dos sujetos sentados en la acera, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por tal motivo decidimos aborda nos descendiendo del vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, indicándole a su vez que se colocaran de pie y mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpo, manifestando estos no tener alguna, por tal razón se les notifico a Los dos sujetos que serían objeto de una revisión corporal, procediendo el 5uncionario Detective ERCIDES LOW amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar dicha revisión, no logrando incautarle alguna evidencia de interés. Acto seguido se realizó un rastreo por las adyacencias del Lugar con La finalidad de ubicar alguna evidencia de interés que pudieran haber guardado es Los sujetos, logrando observar sobre el piso un envoltorio de maten al sintético de color blanco, procediendo el funcionario Detective JOSE TOYO, u visar dicha bolsa logrando sustraer del interior del mismo la cantidad de ocho balas sin percutir calibre 9mm, para continuar ej funcionario antes mencionado colecta dicha evidencia, así mismo so le solicito información sobre la procedencia de la evidencias antes mencionada dando estos sujetos respuestas incoherentes de manera nerviosa sobre la procedencias de las mismas. Por todo lo antes expuesto se les informo que quedaría detenido por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los di delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA YMUNICIONES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dichos sujetos quedando identificado de la manera siguiente: 1) YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/12/73, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazaito, calle Santa, Rosa, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Mi randa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.496.976. 2) EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pantano abajo, calle urdaneta, entre calles Colon y hospital, casa numero 125, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.480.180, en ese mismo orden de ideas les fueren leídos su derechos y garantías, procede el Funcionario Detective JOSE TOYO, a realizar la inspección técnica correspondiente al lugar dei hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho, donde una vez presente procedí a verificar a través dei Sistema de investigación e información policial SIIPOL, los datos aportados por los sujetos aprendidos así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar, dónde luego de introducir los números de cedulas de los investigados obtuve como resultado que el primero de los mencionados presenta el siguiente registro: Expediente 1162912, de fecha 01/04/2010, por el delito de DROGA; Expediente H77553l, do ¡echo 01/03/2008, por el delito de AMENAZA; Expediente G33592l, de fecha 21/02/2003, por el delito de HURTO; Expediente G281108, de Fecha 23/01/2003, por el delito de HURTO; expediente E671149, de fecha 12/11/1996, por el delito de HURTO, todos por la subdelegación de Coro; mientras que el segundo de tos mencionados presenta: Expediente K-14-0217-01875, de fecha 01/10/2014, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; Expediente K-13—0217--01703, de fecha 23/07/2013, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; Expediente K-13-0217--01063 de Fecha 11/05/2013, por el delito de HURTO AGRAVADO; Expediente K-13- 0217-00038, de fecha 06/01/2013, por el delito de DROGA; Expediente 1160807, de fecha 05/09/2009, por el delito de HURTO, Lodos por la subdelegación de Coro. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo sobre dicho procedimiento, informando que dichas actuaciones una vez concluidas fueran enviadas a su despacho; A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesal es signadas con la nomenclatura K-16-0435-00092, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. De igual forma dejando constancia que el Ciudadano Yonny Alexander Zarraga fue revisado en el Sistema Juris presenta causa llevadas ante este Circuito Penal IPO1-P-2008-400 por el Tribunal Quinto De Control en la cual le decretaron la Libertad Sin Restricciones y IPO1-P-2005-2571, Por El Tribunal Primero De Control. Así mismo el Ciudadano Emilio José Acosta Acosta fue revisado en el Sistema Juris Presenta Causa Llevadas Ante Este Circuito Penal IPO1-P-2013-175 Por El Tribunal Primero De Control y causa IPO1-P-2009-3132 Por El Tribunal Tercero De Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para los ciudadanos YONNY ALEXANDER ZARRAGA ALVARADO Y EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:45 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ