REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000116
ASUNTO: IP02-P-2015-000116

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de Febrero de 2016, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el defensor publico ABG; el DEFENSORES PRIVADO; ABG: ALVIS JOSE VENTURA MEDINA inscrito en el inpre abogado numero: 154.927 con domicilio Procesal en el EDIFICIO FERIAL, primer piso, oficina 13, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0424-416-44-12una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito NO SE LE IMPUTA DELITO POR LO CUAL SOLICITO LA LIBERTAD PLENA es todo”. ,,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24718.241 De 19 años de edad, nació el 06/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector sabana larga calle Nº 08 casa Nº 05, municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-621-04-16 hijo de Maritza Perozo y Henry Borges, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente es identificado el ciudadano; GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.403.848 De 19 años de edad, nació el 26/10/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Malvinas, calle principal del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0412-066-65-43 hijo de Fredy Alcala y Noiris Reyes, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de Actuado de buena fe no precalifica hace observación en dicho acto de la entrega de dicho vehiculo de mis defendidos ya que dicho vehiculo es su medio de transporte y no tiene ninguna solicitud por parte del SIIPOL. ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS, En esta misma fecha, 18/02/2016, siendo las 06:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, adscrito al área Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, cumpliendo con el operativo Patria Segura enmarcado En la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a fin de brindarles seguridad a la ciudadanía, me traslade en compañía los funcionarios Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, Detective Agregado: CARLOS VARGAS, DARWIN DAVALILLO y Oficial: FREDDY CHIRINO a bordo vehículo particular, hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de identificar, ubicar a las bandas delictivas que operan en esta jurisdicción y los vehículos ,incriminados y solicitados en los delitos que nos compete, por lo que luego de varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad y cuando nos desplazábamos específicamente por el Barrio Las Malvinas, calle 7, con calle 3 y principal vía pública, municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, sin placas identificativas, por lo que procedimos a abordarlos a fin de realizar una inspección en los seriales identificativos del vehículo antes descrito plenamente identificados como funcionarios de esta institución y tomando las medidas de seguridad del caso, le solicitamos a viva voz, que se estacionaran a un borde de la calle, acatando el conductor dicha solicitud, manifestándole los motivos por el cual los abordáramos, seguidamente se le solicitó, su cedula de identidad a fin de identificarlos plenamente, tomando dichos ciudadanos en ese momento una actitud hostil en contra de la comisión, intentando disuadir la actitud altanera de los mismos, manifestando que nos acompañara hasta el despacho a fin de ser verificado en nuestro sistema de Información policial SIIPOL, por lo que dichos sujetos retomaron la actitud hostil y agresiva, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedimos a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar, la acción de dichos sujetos, colocando instrumentos de sujeción, procediendo el Funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un cacheo corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, vez en vez se solicitó documentación del vehículo al conductor del misma manifestando no poseer ninguna documentación, por lo que amparados en artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Agregado: CARLOS VARGAS, (EXPERTO DE VEHICULO), a realizar correspondiente inspección en los seriales identificativos y partes piezas vehículo automotor, logrando constatar que el vehículo presenta incongruencia en sus partes y piezas, con el modelo y año de fabricación, manifestando el conductor del vehículo desconocer sobre la adquisición de las piezas, al igual no poseer facturas de compras, el cual procedimos a retener a fin de verificar status ante el sistema, por lo que el funcionario: Detective: DARWIN DAVALILLO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar. Finalizada Ias diligencias antes mencionadas procedimos a retornar hasta esta oficina en compañía de los dos ciudadanos y el vehículo incriminado, clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color ROJO, serial de carrocería: LWAPCK1396AOO8263 serial de motor, 162FMJ26A870172, SIN PLACAS así mismo le solicitamos los datos filiatorios a los ciudadanos investigados quedando identificados de la siguiente manera: 1) CLEIVER ALEJANDRO, BORGES PEROZO (CHOFER), venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 06-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 08, casa nro. 05, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.718.241. 2) GREGORI ANTONI VARGAS (COPILOTO), venezolano, natural de esta localidad, de fecha: de nacimiento 26-10-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u albañil, residenciado en el sector Las Malvinas, sector Ciudad Bendita, calle 02, casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-28.403.848, Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos antes mencionados y los vehículos incriminados en nuestro Sistema lntegral e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por los ciudadanos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos y números de cedulas correspondientes, el mismo arrojo como resultado qué los daos aportados coinciden ante el sistema, y que los mismos NO PRESENTAN, NINGUNA SOLICITUD O HISTORIAL POLICIAL, así mismo se procedí a verificar los seriales identificativos de chasis y motor, por lo que luego de una breve espera arrojo como resultado, que el vehículo antes descrito, NO REGISTRA ante dicho sistema y que no presenta ninguna solicitud. En vista de lo antes expuesto y de conformidad por lo establecido en el artículo 44, ordinal primero Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 06:15 horas de la noche, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados, ampliamente identificados en acta que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0437-00103, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se les informó sobre el procedimiento realizado solicitando que dichos ciudadanos, fueran puestos a su disposición y que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible. Cabe destacar que el vehículo mencionado como recuperado, en el cual se desplazaban los investigados quedara retenido en el estacionamiento y puesto a orden de su representación fiscal, a fin que le sean practicadas la experticias de rigor, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una No flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “En esta misma fecha, cumpliendo con el operativo Patria Segura enmarcado En la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a fin de brindarles seguridad a la ciudadanía, me traslade en compañía los funcionarios Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, Detective Agregado: CARLOS VARGAS, DARWIN DAVALILLO y Oficial: FREDDY CHIRINO a bordo vehículo particular, hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de identificar, ubicar a las bandas delictivas que operan en esta jurisdicción y los vehículos ,incriminados y solicitados en los delitos que nos compete, por lo que luego de varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad y cuando nos desplazábamos específicamente por el Barrio Las Malvinas, calle 7, con calle 3 y principal vía pública, municipio Colina, Estado Falcón, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, sin placas identificativas, por lo que procedimos a abordarlos a fin de realizar una inspección en los seriales identificativos del vehículo antes descrito plenamente identificados como funcionarios de esta institución y tomando las medidas de seguridad del caso, le solicitamos a viva voz, que se estacionaran a un borde de la calle, acatando el conductor dicha solicitud, manifestándole los motivos por el cual los abordáramos, seguidamente se le solicitó, su cedula de identidad a fin de identificarlos plenamente, tomando dichos ciudadanos en ese momento una actitud hostil en contra de la comisión, intentando disuadir la actitud altanera de los mismos, manifestando que nos acompañara hasta el despacho a fin de ser verificado en nuestro sistema de Información policial SIIPOL, por lo que dichos sujetos retomaron la actitud hostil y agresiva, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que procedimos a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar, la acción de dichos sujetos, colocando instrumentos de sujeción, procediendo el Funcionario Detective Jefe: BETANCOURT JOHAN, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un cacheo corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interes criminalística, vez en vez se solicitó documentación del vehículo al conductor del misma manifestando no poseer ninguna documentación, por lo que amparados en artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Agregado: CARLOS VARGAS, (EXPERTO DE VEHICULO), a realizar correspondiente inspección en los seriales identificativos y partes piezas vehículo automotor, logrando constatar que el vehículo presenta incongruencia en sus partes y piezas, con el modelo y año de fabricación, manifestando el conductor del vehículo desconocer sobre la adquisición de las piezas, al igual no poseer facturas de compras, el cual procedimos a retener a fin de verificar status ante el sistema, por lo que el funcionario: Detective: DARWIN DAVALILLO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar. Finalizada Ias diligencias antes mencionadas procedimos a retornar hasta esta oficina en compañía de los dos ciudadanos y el vehículo incriminado, clase MOTO, marca MD, modelo HAOJIN, color ROJO, serial de carrocería: LWAPCK1396AOO8263 serial de motor, 162FMJ26A870172, SIN PLACAS así mismo le solicitamos los datos filiatorios a los ciudadanos investigados quedando identificados de la siguiente manera: 1) CLEIVER ALEJANDRO, BORGES PEROZO (CHOFER), venezolano, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 06-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 08, casa nro. 05, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.718.241. 2) GREGORI ANTONI VARGAS (COPILOTO), venezolano, natural de esta localidad, de fecha: de nacimiento 26-10-96, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u albañil, residenciado en el sector Las Malvinas, sector Ciudad Bendita, calle 02, casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-28.403.848, Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos antes mencionados y los vehículos incriminados en nuestro Sistema lntegral e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por los ciudadanos, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres apellidos y números de cedulas correspondientes, el mismo arrojo como resultado qué los daos aportados coinciden ante el sistema, y que los mismos NO PRESENTAN, NINGUNA SOLICITUD O HISTORIAL POLICIAL, así mismo se procedí a verificar los seriales identificativos de chasis y motor, por lo que luego de una breve espera arrojo como resultado, que el vehículo antes descrito, NO REGISTRA ante dicho sistema y que no presenta ninguna solicitud. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito No flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, No existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito No flagrante, se omite en realizar pronunciamiento, ya que el ministerio publico no precalifico delito alguno. . Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de Actuado de buena fe no precalifica hace observación en dicho acto de la entrega de dicho vehiculo de mis defendidos ya que dicho vehiculo es su medio de transporte y no tiene ninguna solicitud por parte del SIIPOL. ES TODO.”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05-06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION Nº: 0052 Y 0053 K-16-0437-00103 DE FECHA 18/02/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con la solicitud del ministerio público y Defensor privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos CLEIVER ALEJANDRO BORGES PEROZO Y GREGORI ANTONI VARGAS VARGAS.

Publíquese, regístrese y deje copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ