REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000121
ASUNTO: IP02-P-2016-000121


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILERMO AMAYA
VÍCTIMA: ERMINIA BAEZ
APREHENDIDA: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO
DEFENSOR PRIVADO. ABG MARIA ELENA HERRERA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 21 de Febrero de 2016, siendo las 01:45 p.m hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, no se encuentra presente en sala de audiencia la victima por cuanto no se pudo notificar se encuentra presente la aprehendida DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA se encuentra presente y EL DEFENSOR PRIVADO; ABG MARIA ELENA HERRERA IMPRE 54.955, domicilio Procesal urbanización las Delicias casa Nº 31-A numero de teléfonos, 0416-668-09-80, previa designación, de la imputada DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso aL defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955 De 22 años de edad, nació el 07/10/1993 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la población de lña vela sector Colombia sur calle Nº 08 casa S/N municipio colina del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-655-60-29 hija de Martín Ramírez y Maria Campero la ciudadana imputada Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone; yo estaba en la cola no fue que mi quise colar porque yo estaba desde el día anterior en la cola yo lo que hice fue preguntarle a la señora donde va usted en eso me contesto con unas groserías y yo le dije señora respete no sea tan bollera porque ¡después uno le comentas con una grosería y nos vamos a los golpes en eso se me vino encima me lanzo un golpe yo le dije quédese tranquila sometió una amiga mía y en esos me agarro por los pelos y como me había dado yo tuve que defenderme también entonces la muchacha me dice suéltale el pelo ella me tenia agarradas por el pelo ella me aruño y yo corrí y ella me vuelve agarrar y nos caemos yo me levanto me monte en la acera y escupió en la cara y una familiar de ella me volo encima yo me le paro y me dice groserías yo estoy tratando de evitar saco algo del morar y corrí y se me pego atrás como 5000 kilómetro s una casa que estaba abierto y la señora me metió para su casa y la gente le decían sáquenla que la vamos a matar a piedra yo le dije a la señora llame a la guardia para que me saquen porque sino me van a linchar en eso me sacaron y me monte y ,me llevar para a la guardias ame tenían detenida que ella tiene una primo que es guardia por eso a ella no la detienen, es todo Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien no tiene preguntas que realizar Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien no tiene preguntas que realizar ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y escuchada la declaración de mi defendida donde se señala que fue agredida por la ciudadana ERMILIA BAEZ en múltiples oportunidades y observando que de ello se puede evidenciar en el informe médico legal folio 8 y que la única que esta en esta sala de audiencia como imputada mi defendida y no la señora BAEZ como debe ser es por lo que se evidencia este procedimiento fue llevado de forma parcial por parte de los organismos del estado aunado a que al folio 6 de la presente causa existe un informe medico legal realizado a la señor BAEZ que es contradictorio el que presento por una medicatura en donde aparece unas supuestas convulsiones porque no aparece ningún examen que así lo justifique e s por lo que solicite se investigue con toda la lupa al informe que riela al folio 7 evidenciando que no establece la realidad de la ciudadana EMILA BAEZ de su estado de salud igualmente la ciudadana DAITYIMAR señala en su exposición de que la supuesta victima es familiar de un guardia familiar lo que evidencia que la única detenida es n este proceso y no la ciudadana EMILA BAEZ como debe ser de igual forma que no existe declaración alguna de la victima en la presente causa ni denuncia los hechos que supuestamente señala el ministerio publico que sucedieron por lo que solicita en vista que se observa una serie de investigaciones como os examen forenses y particulares que consignaron la libertad de mi defendida y en el supuesto negado una medida menos gravosa a los fines que el ministerio publico realice una investigación imparcial y demuestre que mi defendida fue golpeada y no como fueron presentada los hechos en la sala de audiencia ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, CAP. RUBIO CALDERON JESUS SAEL, S/1 RODRIGUEZ S12 LOZADA CASTILLO YESENIA, S12 TROMPETERO Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en os artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal artículos 3, 5, 42 y 72 de la ley orgánica sobre el derecho de las libre de violencia, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 19 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:20 horas, íbamos pasando por la Av. bolívar con calle Briceño la Vela de Coro, Municipio Colina Edo Falcón cuando una ciudadana motivo por el cual el cap. Rubio Calaron Jesús Sael se baja presentar el apoyo y una ciudadana que dijo llamarse como queda escrito JHOZULY CHIRINO manifestando que su tía había sido agredida brutalmente por una ciudadana y que su tía la había trasladado hasta el ambulatorio “Licenciado Wilfredo Medina” ya que estaba convulsionando porque la ciudadana le dio demasiados golpes, motivo por el cual el .RON JESUS SAEL y la Sf2 LOZADA CASTILLO YESENIA le solicitan a la donde se estaba resguardando la presunta agresora que por favor lo ciudadana para saber que sucedió y a conversar con la supuesta agresora admitió haber golpeado a la ciudadana ERMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, de 53 años de dual la Sf2 LOZADA CASTILLO YESENIA le solícita a la ciudadana su documentación personal quien dijo ser y llamarse; DAIYIMAR DEL VALLE CAMBENO la cedula de identidad Nro. 24.352.955 de 22 años de edad, una procedió a informarle al ciudadano que había sido denunciada por ciudadana ERMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, Titular de la cedula de identidad 7.940.626 de 53 años de edad y que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana aprehendida hasta la sede del comando con la finalidad de realizarle el respectivo procedimiento, una vez en el comando, S/2 LOZADA CASTILLO a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información para verificar la identidad e a ciudadana así ver si presentaba siendo atendido por el S/1 Pacheco González. Quien informo que 24.352.955, pertenecían a la ciudadana DAIYIMAR DEL VALLE se encuentra sin novedad, seguidamente el cap. Rubio Calderón Jesús vía telefónica al Abg. Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se hizo conocimiento antes mencionado indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente que la ciudadana aprendida fuera llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria que se tomara acta de denuncia y que se le realizara examen médico forense a la ciudadana agredida se la realizara medico a la ciudadana aprendida, se elaboro la presente acta policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GNB, ante este despacho, quienes suscriben, CAP. RUBIO CALDERON JESUS SAEL, S/1 RODRIGUEZ S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, S/2 TROMPETERO Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en os artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal artículos 3, 5, 42 y 72 de la ley orgánica sobre el derecho de las libre de violencia, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 19 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:20 horas, íbamos pasando por la Av. bolívar con calle Briceño la Vela de Coro, Municipio Colina Edo Falcón cuando una ciudadana motivo por el cual el cap. Rubio Calaron Jesús Sael se baja presentar el apoyo y una ciudadana que dijo llamarse como queda escrito JHOZULY CHIRINO manifestando que su tía había sido agredida brutalmente por una ciudadana y que su tía la había trasladado hasta el ambulatorio “Licenciado Wilfredo Medina” ya que estaba convulsionando porque la ciudadana le dio demasiados golpes, motivo por el cual el .RON JESUS SAEL y la S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA le solicitan a la donde se estaba resguardando la presunta agresora que por favor lo ciudadana para saber que sucedió y a conversar con la supuesta agresora admitió haber golpeado a la ciudadana ERMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, de 53 años de dual la Sf2 LOZADA CASTILLO YESENIA le solícita a la ciudadana su documentación personal quien dijo ser y llamarse; DAIYIMAR DEL VALLE CAMBENO la cedula de identidad Nro. 24.352.955 de 22 años de edad, una procedió a informarle al ciudadano que había sido denunciada por ciudadana ERMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, Titular de la cedula de identidad 7.940.626 de 53 años de edad y que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana aprehendida hasta la sede del comando con la finalidad de realizarle el respectivo procedimiento, una vez en el comando, S/2 LOZADA CASTILLO a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información para verificar la identidad e a ciudadana así ver si presentaba siendo atendido por el S/1 Pacheco González. Quien informo que 24.352.955, pertenecían a la ciudadana DAIYIMAR DEL VALLE se encuentra sin novedad, seguidamente el cap. Rubio Calderón Jesús vía telefónica al Abg. Neucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se hizo conocimiento antes mencionado indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente que la ciudadana aprendida fuera llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria que se tomara acta de denuncia y que se le realizara examen médico forense a la ciudadana agredida se la realizara medico a la ciudadana aprendida, se elaboro la presente acta policial. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y escuchada la declaración de mi defendida donde se señala que fue agredida por la ciudadana ERMILIA BAEZ en múltiples oportunidades y observando que de ello se puede evidenciar en el informe médico legal folio 8 y que la única que esta en esta sala de audiencia como imputada mi defendida y no la señora BAEZ como debe ser es por lo que se evidencia este procedimiento fue llevado de forma parcial por parte de los organismos del estado aunado a que al folio 6 de la presente causa existe un informe medico legal realizado a la señor BAEZ que es contradictorio el que presento por una medicatura en donde aparece unas supuestas convulsiones porque no aparece ningún examen que así lo justifique e s por lo que solicite se investigue con toda la lupa al informe que riela al folio 7 evidenciando que no establece la realidad de la ciudadana EMILA BAEZ de su estado de salud igualmente la ciudadana DAITYIMAR señala en su exposición de que la supuesta victima es familiar de un guardia familiar lo que evidencia que la única detenida es n este proceso y no la ciudadana EMILA BAEZ como debe ser de igual forma que no existe declaración alguna de la victima en la presente causa ni denuncia los hechos que supuestamente señala el ministerio publico que sucedieron por lo que solicita en vista que se observa una serie de investigaciones como os examen forenses y particulares que consignaron la libertad de mi defendida y en el supuesto negado una medida menos gravosa a los fines que el ministerio publico realice una investigación imparcial y demuestre que mi defendida fue golpeada y no como fueron presentada los hechos en la sala de audiencia ” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 19-02-2016, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2. ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE DE FECHA 19-02-2016 suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de denuncia formulada por el ciudadano: JHOZULY CHIRINOS ( demás datos a reserva del ministerio publico) se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955 De 22 años de edad, nació el 07/10/1993 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la población de la vela sector Colombia sur calle Nº 08 casa S/N municipio colina del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-655-60-29 hija de Martín Ramírez y Maria Campero, así mismo se toma en consideración examen medico forense realizado a la victima. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a la ciudadana: DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.955, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadanos se comporte de manera desleal, ya que le precalifican el delito por el Ministerio público como lo es LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, en este caso la ciudadana actuó contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre una persona sin su consentimiento y contra su voluntad, de igual manera se observa en el acta de entrevista que la denunciante que la imputada agredió de forma brutal y en publico a la victima, es por lo que se puede presumir que la ciudadana de marras puede influir en la victima por cuanto tiene plenamente identificada, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL Para el ciudadano DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30días ante este tribunal para la ciudadana, DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para la ciudadana DAIYIMAR DEL VALLE CAMBERO. SEXTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.