REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-0000109
ASUNTO: IP02-P-2016-0000109
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de febrero de 2016 siendo las 02:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA, los aprehendidos: PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, previo traslado desde CICPC y el DEFENSOR PUBLICA: ABG JESUS HENRIQUEZ Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 1.29 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito el juzgamiento en libertad toda vez que a dichos ciudadanos no se les incauto la sustancia en su poder y hasta los momentos no consta en el expediente los elementos suficientes para indicar esta representación fiscal a quien de los ciudadanos detenidos pertenecía la sustancia incautada ya que dicha sustancia incautada se encontró en el piso, Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO”Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: PABLO JOSE FLORES DORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.244 De 21 años de edad, nació el 08/08/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle el son entre federación y calle colon del sector Curazaito casa Nº 73 punto de referencia cerca del bodegón el Majestic, Municipio miranda del Estado Falcón, Número de teléfono 0426-223-63-71, hijo de Celeste Flores y Rolando Rojas, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente fue identificado el ciudadano como; ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.616.311 De 42 años de edad, nació el 28/06/1974, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado prolongación Santa Rosa con avenida casa Nº 03 frente al hospital general de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, Número de teléfono; 0424-667-55-48, hijo de Levis arguello y Ángel Rafael Arocha, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente fue identificado el ciudadano como; JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17178727 De 31 años de edad, nació el 21/01/1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en callejón Ampies con calle Federación del sector Monte verde casa Nº 85 punto de referencia diagonal a la farmacia Coro Municipio miranda del Estado Falcón, Número de teléfono; 0424-667-55-48, hijo de Rosa Isabel Cordero y Saúl Sandoval, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio público toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective ANDERSON TORRES, adscrito a esta División de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114°, 115°, 153°, y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía del Funcionario Detective HUSEIN GONZALEZ, realzando investigaciones relacionadas a los diferentes delitos acaecidos en esta jurisdicción, en momentos que nos desplazábamos por el sector Curazaito, prolongación Sita Rosa, con Avenida El Tenis de esta ciudad, avistamos a tres sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud nerviosa, asimismo arrojaron unos objetos al suelo, por lo que rápidamente decidimos abordarlos, descendiendo a su vez de nuestro vehículo e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, dándole a voz de alto acatando dicha orden, seguidamente se les informó que serían objeto de una revisión corporal solicitándole que mostraran cualquier objeto o sustancia ilícita que pudieran ocultar entre sus ropas manifestando no tener ninguna, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle el registro a los ciudadanos, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente el Funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ubicar a pocos metros donde se encontraban dichos sujetos las siguientes evidencias físicas: Un (1) objeto de fabricación casera denominado comúnmente “pipa para fumar” y un (1) envoltorio traslucido aunado en su único extremo con hilo de fibras naturales de color blanco, contentivo de restos de semillas denominadas comúnmente como marihuana. Acto seguido e prenombrado funcionario procede a fijar fotográficamente, colectar, embalar y preservar las evidencias antes mencionadas, para ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Asimismo se le dio inicio a las cadenas de custodias según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación de los sujetos investigados quedando identificados de la siguiente manera: PABLO JOSE FLORES DORANTE, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle el Sol entre y colón, casa número 73, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la
de identidad V-25.440.244, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 42 años de edad, nacido en a 28-06-1974, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector curazaito, avenida El Tenis, con callejón Santa Rosa, casa número 03, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-13.616.311 y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Monteverde, callejón Ampies con Federación, casa número 85,municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.178.727. En vista de lo antes expuesto y por cuanto siendo las 05:40 horas de la tarde, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 141° PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS seguidamente, procediendo a darle lectura a sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar; culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho conjuntamente con las personas detenidas donde una vez presentes se le informó a la superioridad sobre todo lo ante expuesto. A tal efecto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00091, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal titular VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. Acto seguido se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los sujetos investigados, obteniendo como resultado que PABLO JOSE FLORES DRANTE, presenta el siguiente registros policial: Expediente K-14-0217- 01708, d fecha 19/09/2014, por el delito de porte detención u ocultación de arma de fuego, instruido por la subdelegación de Coro estado Falcón, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, Expediente 1159662, de fecha 14/05/2009, por el delito de droga y expediente I160837, de fecha 10/09/2009, por el delito de droga, instruidos por la Sub delegación de Coro estado Falcón. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha, encontrándome en compañía del Funcionario Detective HUSEIN GONZALEZ, realzando investigaciones relacionadas a los diferentes delitos acaecidos en esta jurisdicción, en momentos que nos desplazábamos por el sector Curazaito, prolongación Sita Rosa, con Avenida El Tenis de esta ciudad, avistamos a tres sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud nerviosa, asimismo arrojaron unos objetos al suelo, por lo que rápidamente decidimos abordarlos, descendiendo a su vez de nuestro vehículo e identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, dándole a voz de alto acatando dicha orden, seguidamente se les informó que serían objeto de una revisión corporal solicitándole que mostraran cualquier objeto o sustancia ilícita que pudieran ocultar entre sus ropas manifestando no tener ninguna, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle el registro a los ciudadanos, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente el Funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ubicar a pocos metros donde se encontraban dichos sujetos las siguientes evidencias físicas: Un (1) objeto de fabricación casera denominado comúnmente “pipa para fumar” y un (1) envoltorio traslucido aunado en su único extremo con hilo de fibras naturales de color blanco, contentivo de restos de semillas denominadas comúnmente como marihuana. Acto seguido e prenombrado funcionario procede a fijar fotográficamente, colectar, embalar y preservar las evidencias antes mencionadas, para ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Asimismo se le dio inicio a las cadenas de custodias según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación de los sujetos investigados quedando identificados de la siguiente manera: PABLO JOSE FLORES DORANTE, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-08-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle el Sol entre y colón, casa número 73, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la de identidad V-25.440.244, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 42 años de edad, nacido en a 28-06-1974, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector curazaito, avenida El Tenis, con callejón Santa Rosa, casa número 03, municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-13.616.311 y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Monteverde, callejón Ampies con Federación, casa número 85,municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.178.727. En vista de lo antes expuesto y por cuanto siendo las 05:40 horas de la tarde, se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 141° PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS seguidamente, procediendo a darle lectura a sus derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas procedió el Funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar; culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho conjuntamente con las personas detenidas donde una vez presentes se le informó a la superioridad sobre todo lo ante expuesto. A tal efecto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00091, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal titular VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible. Acto seguido se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los sujetos investigados, obteniendo como resultado que PABLO JOSE FLORES DRANTE, presenta el siguiente registros policial: Expediente K-14-0217- 01708, d fecha 19/09/2014, por el delito de porte detención u ocultación de arma de fuego, instruido por la subdelegación de Coro estado Falcón, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO, Expediente 1159662, de fecha 14/05/2009, por el delito de droga y expediente I160837, de fecha 10/09/2009, por el delito de droga, instruidos por la Sub delegación de Coro estado Falcón. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: PABLO JOSE FLORES DORANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.244, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.616.311, JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17178727 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente" Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio público toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº K-16-0435-00091 DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO Nº 9700-0435-DHF-0011 DE FECHA 17-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-076 DE FECHA 18-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 19-20de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa pública municipal primera en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos PABLO JOSE FLORES DORANTE, ALEXANDER RAFAEL AROCHA ARGUELLO Y JOSE SAUL SANDOVAL PALENCIA QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia 21° del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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