REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000123
ASUNTO: IP02-P-2016-000123
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ
DEFENSOR PUBLICO ABG; JESUS HENRIAQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de febrero de 2016, siendo las 01:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, previo traslado desde POLIFALCON se encuentra presente el defensor publico ABG; JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos no tener defensor que lo asista”. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, TODA VEZ QUE EN ESTOS MOMENTOS NO CUENTO CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOLICITAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19059429 De 28 años de edad, nació el 15/08/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado losa libertadores de América manzana Nº 25 casa Nº 02, numero de teléfono Nº 0268-461-76-07 hijo de YAneth Josefina González y Eliomar Lugo Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico como: HECTOR ALONSO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Nº V- 21.666.554 De 21 años de edad, nació el 01/03/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Cañada calle negro Primero Primera casa 20 Municipio Miranda, del Estado Falcón, de teléfono Nº 041265249-28 hijo de Leonardo Herrera y Maria Magdalena Perez, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expuso: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, Con esta misma fecha, 19/02/2016, siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. YOHAN MIRANDA, titular de la cedula de identidad Número V-14.654.703. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente Procedimiento. Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 19 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida y al mando del -suscrito, como auxiliar el OFICIAL. PEDRO VENTURA, momentos que transitábamos por la avenida Independencia, a la altura del Centro Comercial Costa Azul, somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represalias informando que dos sujetos presuntamente se hurtaron una batería de un vehículo que se encontraba estacionada a pocos metros del referido centro comercial, señalando esta persona a dos sujetos que se desplazaban en carrera por la calle San Bosco, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero tez trigueña, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco y verde, pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul oscuro, pantalón prelavado, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos con la persecución de los ciudadanos aun por identificar, la cual interceptamos y neutralizamos en la calle Garcés entre calle San Deseo y callejón Domino, seguidamente el OFICIAL. PEDRO VENTURA conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BATERÍA VEHICULO, MARCA DUNCAN, DE 700, COLOR NEGRA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.059.429, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Zulia y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 25, casa Nro, Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando posteriormente identificado como: HÉCTOR ALONSO PEREZ, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.554, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos, manzana G, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 06:00 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que el OFICIAL. PEDRO VENTURA queda en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se ubica al ciudadano: JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del automóvil MARCA HYUNDAI, MODELO ACCERT, DE COLOR GRIS, PLACA AE673YV, al que presuntamente le fue hurtada la baratía antes descrita, el suscrito le indica al ciudadano que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, negándose el ciudadano rotundamente a formular denuncia; acto seguido se traslada a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el SGTO/1RO. GNB. JOSE PACHECO, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido: JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENALES 1RO. EXPEDIENTE NRO. 2163064, DE FECHA 22/04/2013, POR EL C.IC.P.C-CORO, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, 2DO. EXPEDIENTE NRO. 2225897, DE FECHA 20/05/20 14, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO el aprehendido: HÉCTOR ALONSO PEREZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENALES, 1RO. 0090-2016, DE FECHA 14/01/2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE CORO, NO INDICA EL DELITO, 2DO. EXPEDIENTE NRO. 2331396, DE FECHA 21/04/2015, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON; Aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 19 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida y al mando del -suscrito, como auxiliar el OFICIAL. PEDRO VENTURA, momentos que transitábamos por la avenida Independencia, a la altura del Centro Comercial Costa Azul, somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represalias informando que dos sujetos presuntamente se hurtaron una batería de un vehículo que se encontraba estacionada a pocos metros del referido centro comercial, señalando esta persona a dos sujetos que se desplazaban en carrera por la calle San Bosco, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero tez trigueña, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco y verde, pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul oscuro, pantalón prelavado, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos con la persecución de los ciudadanos aun por identificar, la cual interceptamos y neutralizamos en la calle Garcés entre calle San Deseo y callejón Domino, seguidamente el OFICIAL. PEDRO VENTURA conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado al primero de los descritos se le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) BATERÍA VEHICULO, MARCA DUNCAN, DE 700, COLOR NEGRA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/87, titular de la cedula de identidad Nro. 19.059.429, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Zulia y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 25, casa Nro. , Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando posteriormente identificado como: HÉCTOR ALONSO PEREZ, de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.554, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos, manzana G, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 06:00 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que el OFICIAL. PEDRO VENTURA queda en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se ubica al ciudadano: JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del automóvil MARCA HYUNDAI, MODELO ACCERT, DE COLOR GRIS, PLACA AE673YV, al que presuntamente le fue hurtada la baratía antes descrita, el suscrito le indica al ciudadano que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, negándose el ciudadano rotundamente a formular denuncia; acto seguido se traslada a los aprehendidos y evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el SGTO/1RO. GNB. JOSE PACHECO, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido: JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENALES 1RO. EXPEDIENTE NRO. 2163064, DE FECHA 22/04/2013, POR EL C.IC.P.C-CORO, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, 2DO. EXPEDIENTE NRO. 2225897, DE FECHA 20/05/20 14, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO el aprehendido: HÉCTOR ALONSO PEREZ, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENALES, 1RO. 0090-2016, DE FECHA 14/01/2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE CORO, NO INDICA EL DELITO, 2DO. EXPEDIENTE NRO. 2331396, DE FECHA 21/04/2015, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2016, suscrita por POLIFALCON. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) BATERIA DE VEHICULO, MARCA DUNCAN, DE 700, COLOR NEGRA. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ.CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos, JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ Y HECTOR ALFONSO PEREZ, QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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