REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE FEBRERO DE 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000118
ASUNTO: IP02-P-2016-000118

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 20º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º: ABG. JESUS CRESPO
APREHENDIDOS: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO.
DEFENSOR PRIVADO. ABG NELSON GARCIA Y ABG RENE JAVIER RIVERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de febrero de 2016, siendo las 04:45 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO .reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, los aprehendidos ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente y. ALAIN GONZALEZ Y ABG RENE JAVIER RIVERO inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 56.112 Y 155.987 respectivamente domicilio procesal el primero Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71,y el segundo domicilio procesal Ciudad de la pascua calle delite sur casco central estado Guárico, numero de teléfono 0412-469-86-71 previa designación, de los imputados: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso aL defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE CONTRABANDO por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal y medida innominada articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la solicitud de no agredir a las victimas,” Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20426.646 de 25 años de edad, nació el 11/06/1990 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la vela ce coro calle Iturbe casa Nº 30, punto de referencia a tres casa de la licorería el estribo, municipio colina del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-605-02-66 hijo de German Cumare y Carmen Serrano es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano se identifico como; RUIZ MANRIQUE NUMA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.051.126, De 45 años de edad, nació el 19/11/1970 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector independencia ll casa S/N de la p0oblñacion de la vela como a cuatro casa de la licorería mis tres hijos, la urbanización independencia, calle Andrés Bello casa Nº 18, numero de teléfono Nº 0412-746-09-80 hijo de Numa Pompilio Ruiz (difunto). Ilvia teresa Manríquez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. ”. el ciudadano se identifico como; RIVERO JOSE CIPRIANO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.206.870, De 40 años de edad, nació el 12/07/1975 estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en la pastora estado Lara urbanización las delicias casa S/n punto de referencia al frente de la central azucarero la pastora, numero de teléfono Nº 0426530-75-01 hijo de Carmen Rivero, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano: RIVERO JOSE CIPRIANO, al ABG RENE JAVIER RIVERO quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa EN MI COINDICION DE MI DEFENDIO EN ESTE ACTO SOLICITO LA LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO EN TODO CASO QUE ERA EL CONDUCTOR DEL TRANSPORTE SU UNICA FUNCION ERA TRAER LA CARGA POR SOLICITUD DE SERVICIOS LO QUE ESTABLECE 242 NUMERAL DE 30 DIAS PORQUE ES DEL ESTADO LARA Y LO CALGAN A NIVEL NACIONAL Y CONSIGNO COINSTANCIA DE TRABAJO Y UNA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON NUESTRA EMPRESA, Y COPIA DE CEDULA DE MI DEFENDIDO. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado de los ciudadanos ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA, el abogado NELSON GARCIA, quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena para mis defendidos solicitamos copia certificada de las actuaciones y nos reservamos el derecho de realizar investigaciones de investigación durante 60 días para que sea presentado el respectivo acto conclusivo, y a titulo vidente muestro orinales de las facturas de la mercancía y registro de comercio de las empresas importadoras que funciona en el galpón, las cuales consigno copias simples es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO. Con fecha 19/02/2016 siendo las 13:00 horas se presentaron por ante este despacho quienes suscriben 1TTE PERCHE PARRAGA DIEGO ARMANDO, SM/1 MURGAS RIVERO ALCIDES RAFAEL SM/2 ALVARADO PERALTA YONNY MANUEL y el S/1 HIDALGO HERNANDEZ BERNARDO JAVIER, Funcionarios adscritos al Destacamento Punto Fijo del regimiento Falcón del comando nacional guardia del pueblo de la guardia nacional bolivariana, con sede en a Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Científicas, Penales y Crirninalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114,115, 116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: El día 13 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de patrullaje preventivo específicamente en el barrio independencia 02, sector tierra adentro del municipio colina de la vela de coro del estado Falcan , cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde se observó un vehículo tipo gandola marca Mack, modelo granite de color blanca placas A86AY8D con batea color naranja placas A74BJ3K el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color blanca con verde, con rejas de color blanca, la misma poseía sobre su batea gran cantidad de cajas de cervezas de color amarillo marca Zulia, las cuales estaban siendo ingresadas al patio de la referida vivienda al llegar al sitio se le solicito al conductor de la gandola la guía de movilización de referido producto, asi como también la hoja de ruta y factura de la misma manifestando no tenerla, siendo identificado como: JOSE CIPRIANO RIVERO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 134.206.870, de 40 años de edad de profesión u oficio chofer, posteriormente ingresamos al patio de la precitada vivienda donde se encontraba el precitado ciudadano: NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.051.126, de 45 años de edad de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser quien residía en referida vivienda y no tener ningún inconveniente en que realizáramos una inspección, en el patio se encontraba gran cantidad de sacos de carbón vegetal embalados en bolsas de papel de diferentes marcas se les solicito la guía de movilización y almacenaje de referido producto derivado de un recurso natural el cual manifestó no tenerla, el prenombrado ciudadano nos permite voluntariamente acceder hacia el interior de la vivienda donde en uno de los cuartos se encontraban distintos productos alimenticios de diferentes marcas y presentaciones así como también cosméticos varios embalados todos en cajas de cartón y bolsas lo que hace presumir de que serían movilizados del sitio presuntamente por las características de la zona, presentación de embalaje y productos pudiera presumirse un contrabando de extracción hacia el vecino país de Aruba o Curazao, también en el sitio se presentó el ciudadano: DENNY RAMON ROJAS SERRANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.426.645 de 25 años, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó ser el encargado de la carga y el coordinador de la descarga de la góndola, en vista de estos elementos que nos hacen presumir la comisión de delitos flagrante tipificados en el estatuto legal vigente procedimos a realizar la aprehensión de los 03 ciudadanos identificados anteriormente y practicar la retención de los siguiente: (1) queratina (cirugía plástica) ochenta y cinco (85) litros, cerelac marca Nestlé (latas) sesenta (60) unidades de 900 grs, shampu siete (07) bultos cuatro (04) unidades para un total de veintiochos (28) unidades 3.785, maizoritos (hojuelas de maíz) cine (100) unidades 300grs, bolsa de basura de treinta y tres (33) galones para un total de seiscientos cincuenta (650) bolsas, bolsas de basura de ciento cincuenta y cinco (155) galones para un total de ciento sesenta (160) bolsas, cocosettes diez (10) cajas de dieciocho (18) unidades, para un total de ciento ochenta (180) unidades, diablitos de ocho (08) cajas de cuarenta y ocho (48) unidades para un total de trescientos ochenta y cuatro (384) unidades, cerelac de 900 grs. De sesenta (60) unidades. (2) mil cuatros cientos (1400) cajas de cervezas marca Zulia de 0,222 ml para un total de 11.188,8 litros. (3) dosmil ciento cincuenta (2.150) sacos de carbón vegetal con un peso de 7,5kg cada uno por un total de 16.125 kg (4) vente mil bolívares fuertes (20.000) en la denominación cincuenta bolívares fuerte, (50) con los siguientes seriales: S75036014, X33730354, V61256037, M690045867, P78797306, K63854324, S07110229, R49972025, P82592199, AA55045549, V17650139, U02921052, AD27661428, P44383667, AG37840383, Y50741822, AD28661480, AE83599174, Y38532125, M68559719, S65029163, Q52764253, R73423210, W80316532, N49862833, F79343340, AK08750984, S50205468, Y05356067, AC82518400, W23743924, N44665914, V17570061, W55255059, S13831368, Y08738917, AC52621631, M31512314, Q76354469, X75087893, T57578799, M24771459, U03761968, S02465810, AE83599175, E43624221, Q86412877, AB59334521, AE00836566, W71358079, F74362366, S64152010, M10221317, E38149473, P55414931, AJ86716730, AC58228193, R78847257, S43054345, P49830416, G49503909, M17054378, Q34562853, AC1962373, J38872326, P03574006, U65402679, U32382360, Q05371701, H27317981, AF63475548, AK06854013, AC75618840, Q5882643, G42203538, N39463010, S78033041, G05070137, S54615868, AD28975811, N36253788, Y57042485, H79514077, AD45862313, X32090002, G17335361, S22307388, AJ81990632, X35095004, U31108835, U06290729, S14469183, AD56393385, H84418995, F77011556, AG86762926, AC00636047, T54987276, R05858989, V83717305, K06456204, H61475009, F74681519, T84213036, AA143522090, E55351832, X13796950, Q68280337, U65175215, W11584376, N83774412, U06347012, 777869525, T03350798, S34940874, S51211846, R73204920, AC42279303, AC71947941, AD32312454, P56785340, H11361405, K86069949, M30626782, AC14190913, R89588033, Y70519956, V4244413, T72204097, T8504370, W83300344, R47964896, L25510735, N69053618, L13137808, S16692479, H25260163, V29436993, AG43216105, AD57718413, G20589133, T32692236, R86040124, AG40716707, W65800955, J14490575, AD61033826, Y49613344, AC87226840, S87035920, S50770249, Y43363718, P24534838, H65728384, K74759102, L02330843, P02865313, Q35706387, Y47375394, U06353428, W11552049, V54073016, T3860481, Y36863188, M18075283, N35093826, G35686897, AD57753652, S58266591, AG1682820, W40014329, A882525510, G82987554, E10145766, Y83482196, S27309599, E44263067, Y50867485, R57535330, K31786343, X03018596, AD28525936, G75444436, Q02301134, T27535083, G19296502, W137134888, AF64102156, S87363906, S20231856, Q47714933, P58739309, X49516526, M30628569, Y21767339, R74697851, U48548388, M3696885, J72016481, AC54265765, P36047814, L85697927, E47435362, AG29542050, Y36265316, U19952844, U02301336, Y01429677, N12383818, M28099611, T19205066, AA19240984, W11849827, F07352665, M40591217, G80404199, V82379672, AC34128965, U7634389, S32447345, S15857386, R06143394, G32160190, AC5301679, U77990783, E29748165, K41591272, S7292918, AG65790903, S38714687, X06018214, AD18861030, K04817286, AC62674929, M11649234, U15378819, W17160383, AD16244686, U23860965, W48770208, AD8013077, AG88278152, AC41004807, L39373323, V38051009, K02819323, M19672693, AA19250470, AG27487258, Y01600767, Q22229622, AC40445341, F81315782, AD2992353, AD01948262, U06581795, AC62961593, AC80875259, AE07350663, AC49578859, AD80223055, T32333829, AG35861772, K31234700, AC54890772, AC54310346, L20870726, E60406062, AC83414199, AG83015369, Y04035322, K84612430, X02667719, C71940274, AA497786686, S66553563, X18718162, W52094984, S17586958, AA80076413, V80393401, X15958226, S349988840, P653436313, P50334971, S46897267, AG75329325, G49630483, U43472642, G15498523, P83077530, Y33248748, R19746848, J4595765, Y6514002, U86720319, M25352954, K69364594, Q21923099, AG78268662, AH0153585, AA08305184, X71870896, AC12086143, B458448173, G076511540, P48189060, Y77792613, F83935574, AG76262838, P51793718, T85105254, AA01053676, AG61712098, T0285109, L24262268, K70211521, Y128551862, R60297896, X64087852, W56532391, Q50734759, L23125112, S27048456, M84252122, T43981803, M29488063, L01689418, M44637459, R030652591, M15132691, H89606296, AD80676644, AB61078728, H16215258, U57716585, J04722672, E11296440, AA33408742, EA07641271, AC63301651, K10491879, AC8588298, AC69870828, AC55813705, R88519460, W12984807, AC006411005, T69091319, AG22959970, U56606474, M31541365, AC54049253, AA11514972, AB85203923, Q306000465, T80580533, AD72168911, AD75041924, AG16566347, AG16566345, S11514517, AD88262229, ARC07879506, AC04419513, AD84824757, AD64298148, D03537694, CC63227132, AD01850711, P49899687, AC48301620, AC85514241, Q83156305, AG36560114, M62353979, G18006502, Q76608502, (5) un vehículo tipo Gandola Marca Mack, modelo Granite, color naranja placas A74BJ3K, serial n. 8X9BL1236DK101015, cada retención queda descrita en las cartas de retención anexa dentro del expediente, de igual forma se deja constancia que referida inspección se realizó en presencia de los testigos (se describe en las actas de entrevista) a los detenidos se les garantizaron los derechos fundamentales y humanos, se leyó y notifico de sus derechos como imputados y se garantizó su seguridad en todo momento, posterior a esto se realizó llamada telefónica al Abg., Jesús Crespo, Fiscal tercero del Ministerio Publico de Circunscripción del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al CICPC Coro para respectivas reseñas filiatorias, igualmente se practicara experticia técnica a los vehículos y a las evidencias incautadas que las actuaciones se enviaran a su despacho se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanecía en este comando el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral no verbal, ni tortura ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión; es todo lo que nos corresponde informar. Conformes Firman
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; Expone : El día 13 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de patrullaje preventivo específicamente en el barrio independencia 02, sector tierra adentro del municipio colina de la vela de coro del estado Falcan , cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde se observó un vehículo tipo gandola marca Mack, modelo granite de color blanca placas A86AY8D con batea color naranja placas A74BJ3K el cual se encontraba estacionado frente a una casa de color blanca con verde, con rejas de color blanca, la misma poseía sobre su batea gran cantidad de cajas de cervezas de color amarillo marca Zulia, las cuales estaban siendo ingresadas al patio de la referida vivienda al llegar al sitio se le solicito al conductor de la gandola la guía de movilización de referido producto, así como también la hoja de ruta y factura de la misma manifestando no tenerla, siendo identificado como: JOSE CIPRIANO RIVERO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 134.206.870, de 40 años de edad de profesión u oficio chofer, posteriormente ingresamos al patio de la precitada vivienda donde se encontraba el precitado ciudadano: NUMA POMPILIO RUIZ MANRIQUE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.051.126, de 45 años de edad de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser quien residía en referida vivienda y no tener ningún inconveniente en que realizáramos una inspección, en el patio se encontraba gran cantidad de sacos de carbón vegetal embalados en bolsas de papel de diferentes marcas se les solicito la guía de movilización y almacenaje de referido producto derivado de un recurso natural el cual manifestó no tenerla, el prenombrado ciudadano nos permite voluntariamente acceder hacia el interior de la vivienda donde en uno de los cuartos se encontraban distintos productos alimenticios de diferentes marcas y presentaciones así como también cosméticos varios embalados todos en cajas de cartón y bolsas lo que hace presumir de que serían movilizados del sitio presuntamente por las características de la zona, presentación de embalaje y productos pudiera presumirse un contrabando de extracción hacia el vecino país de Aruba o Curazao, también en el sitio se presentó el ciudadano: DENNY RAMON ROJAS SERRANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.426.645 de 25 años, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó ser el encargado de la carga y el coordinador de la descarga de la góndola, en vista de estos elementos que nos hacen presumir la comisión de delitos flagrante tipificados en el estatuto legal vigente procedimos a realizar la aprehensión de los 03 ciudadanos identificados anteriormente y practicar la retención de los siguiente: (1) queratina (cirugía plástica) ochenta y cinco (85) litros, cerelac marca Nestlé (latas) sesenta (60) unidades de 900 grs, shampu siete (07) bultos cuatro (04) unidades para un total de veintiochos (28) unidades 3.785, maizoritos (hojuelas de maíz) cine (100) unidades 300grs, bolsa de basura de treinta y tres (33) galones para un total de seiscientos cincuenta (650) bolsas, bolsas de basura de ciento cincuenta y cinco (155) galones para un total de ciento sesenta (160) bolsas, cocosettes diez (10) cajas de dieciocho (18) unidades, para un total de ciento ochenta (180) unidades, diablitos de ocho (08) cajas de cuarenta y ocho (48) unidades para un total de trescientos ochenta y cuatro (384) unidades, cerelac de 900 grs. De sesenta (60) unidades. (2) mil cuatros cientos (1400) cajas de cervezas marca Zulia de 0,222 ml para un total de 11.188,8 litros. (3) dosmil ciento cincuenta (2.150) sacos de carbón vegetal con un peso de 7,5kg cada uno por un total de 16.125 kg (4) vente mil bolívares fuertes (20.000) en la denominación cincuenta bolívares fuerte, (50). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 07 DE LA LEY DE CONTRABANDO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE CONTRABANDO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: el Defensor privado del ciudadano: RIVERO JOSE CIPRIANO, al ABG RENE JAVIER RIVERO quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, en este acto solicito la libertad plena para mi defendido en todo caso que era el conductor del transporte su única función era traer la carga por solicitud de servicios lo que establece 242 numeral de 30 días porque es del estado Lara y lo caigan a nivel nacional y consigno constancia de trabajo y una copia del contrato de trabajo con nuestra empresa, y copia de cedula de mi defendido. es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado de los ciudadanos ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA, el abogado NELSON GARCIA, quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena para mis defendidos solicitamos copia certificada de las actuaciones y nos reservamos el derecho de realizar investigaciones de investigación durante 60 días para que sea presentado el respectivo acto conclusivo, y a titulo vidente muestro orinales de las facturas de la mercancía y registro de comercio de las empresas importadoras que funciona en el galpón, las cuales consigno copias simples es todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 001 DE FECHA 19-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2016, suscrita por GNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: MIL CUATROSCIENTAS (1400) CAJAS DE CERVEZA MARCA ZULIA DE 0,222ML PARA UN TOTAL DE 11.188,8 , (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2016, suscrita por GNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: EVIDENCIA FISICAS COLECTADAS: CREATINA (CIRUGIA PLASTICA) OCHENTA Y CINCO (85) LITROS, CERELAC MARCA NESTLE (LATAS) SESENTA (60) UNIDADES DE 900 GRS, SHAMPU SIETE (07) BULTOS, CUATRO (04) UNIDADES PARA UN TOTAL DE VEINTIOCHOS (28) UNID UNIDADES 300GRS, BOLSAS DE BASURA DE DE TREINTA TRES GALONES PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA (160) BOLSA DE BASURA, COCOSETTES DIEZ (10) CAJAS DE DIECIOCHO (18) UNIDADES PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES, DIABLITOS COCHO (08) CAJAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) UNIDADES, CERELAC DE 900 GRS (BOLSA) DE SESENTA (60) UNIDADES, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2016, suscrita por GNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: DOS MIL CIENTO CINCUENTA (2.150) SACOS DE CARBON VEGETAL CON UN PESO DE 75KG CADA UNO PARA UN TOTAL DE 16.125 KG, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2016, suscrita por GNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (20.000) EN LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50) CON LOS SIGUIENTES SERIALES S75036014, X33730354, V61256037, M690045867, P78797306, K63854324, S07110229, R49972025, P82592199, AA55045549, V17650139, U02921052, AD27661428, P44383667, AG37840383, Y50741822, AD28661480, AE83599174, Y38532125, M68559719, S65029163, Q52764253, R73423210, W80316532, N49862833, F79343340, AK08750984, S50205468, Y05356067, AC82518400, W23743924, N44665914, V17570061, W55255059, S13831368, Y08738917, AC52621631, M31512314, Q76354469, X75087893, T57578799, M24771459, U03761968, S02465810, AE83599175, E43624221, Q86412877, AB59334521, AE00836566, W71358079, F74362366, S64152010, M10221317, E38149473, P55414931, AJ86716730, AC58228193, R78847257, S43054345, P49830416, G49503909, M17054378, Q34562853, AC1962373, J38872326, P03574006, U65402679, U32382360, Q05371701, H27317981, AF63475548, AK06854013, AC75618840, Q5882643, G42203538, N39463010, S78033041, G05070137, S54615868, AD28975811, N36253788, Y57042485, H79514077, AD45862313, X32090002, G17335361, S22307388, AJ81990632, X35095004, U31108835, U06290729, S14469183, AD56393385, H84418995, F77011556, AG86762926, AC00636047, T54987276, R05858989, V83717305, K06456204, H61475009, F74681519, T84213036, AA143522090, E55351832, X13796950, Q68280337, U65175215, W11584376, N83774412, U06347012, 777869525, T03350798, S34940874, S51211846, R73204920, AC42279303, AC71947941, AD32312454, P56785340, H11361405, K86069949, M30626782, AC14190913, R89588033, Y70519956, V4244413, T72204097, T8504370, W83300344, R47964896, L25510735, N69053618, L13137808, S16692479, H25260163, V29436993, AG43216105, AD57718413, G20589133, T32692236, R86040124, AG40716707, W65800955, J14490575, AD61033826, Y49613344, AC87226840, S87035920, S50770249, Y43363718, P24534838, H65728384, K74759102, L02330843, P02865313, Q35706387, Y47375394, U06353428, W11552049, V54073016, T3860481, Y36863188, M18075283, N35093826, G35686897, AD57753652, S58266591, AG1682820, W40014329, A882525510, G82987554, E10145766, Y83482196, S27309599, E44263067, Y50867485, R57535330, K31786343, X03018596, AD28525936, G75444436, Q02301134, T27535083, G19296502, W137134888, AF64102156, S87363906, S20231856, Q47714933, P58739309, X49516526, M30628569, Y21767339, R74697851, U48548388, M3696885, J72016481, AC54265765, P36047814, L85697927, E47435362, AG29542050, Y36265316, U19952844, U02301336, Y01429677, N12383818, M28099611, T19205066, AA19240984, W11849827, F07352665, M40591217, G80404199, V82379672, AC34128965, U7634389, S32447345, S15857386, R06143394, G32160190, AC5301679, U77990783, E29748165, K41591272, S7292918, AG65790903, S38714687, X06018214, AD18861030, K04817286, AC62674929, M11649234, U15378819, W17160383, AD16244686, U23860965, W48770208, AD8013077, AG88278152, AC41004807, L39373323, V38051009, K02819323, M19672693, AA19250470, AG27487258, Y01600767, Q22229622, AC40445341, F81315782, AD2992353, AD01948262, U06581795, AC62961593, AC80875259, AE07350663, AC49578859, AD80223055, T32333829, AG35861772, K31234700, AC54890772, AC54310346, L20870726, E60406062, AC83414199, AG83015369, Y04035322, K84612430, X02667719, C71940274, AA497786686, S66553563, X18718162, W52094984, S17586958, AA80076413, V80393401, X15958226, S349988840, P653436313, P50334971, S46897267, AG75329325, G49630483, U43472642, G15498523, P83077530, Y33248748, R19746848, J4595765, Y6514002, U86720319, M25352954, K69364594, Q21923099, AG78268662, AH0153585, AA08305184, X71870896, AC12086143, B458448173, G076511540, P48189060, Y77792613, F83935574, AG76262838, P51793718, T85105254, AA01053676, AG61712098, T0285109, L24262268, K70211521, Y128551862, R60297896, X64087852, W56532391, Q50734759, L23125112, S27048456, M84252122, T43981803, M29488063, L01689418, M44637459, R030652591, M15132691, H89606296, AD80676644, AB61078728, H16215258, U57716585, J04722672, E11296440, AA33408742, EA07641271, AC63301651, K10491879, AC8588298, AC69870828, AC55813705, R88519460, W12984807, AC006411005, T69091319, AG22959970, U56606474, M31541365, AC54049253, AA11514972, AB85203923, Q306000465, T80580533, AD72168911, AD75041924, AG16566347, AG16566345, S11514517, AD88262229, ARC07879506, AC04419513, AD84824757, AD64298148, D03537694, CC63227132, AD01850711, P49899687, AC48301620, AC85514241, Q83156305, AG36560114, M62353979, G18006502, Q76608502, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (20.000) EN LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50) (la cual riela en los folio 19-28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE MERCANCIA INCAUTADA, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 29-30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO DE FECHA 18-02-2016, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 31-33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE MERCANCIA INCAUTADA, suscrita por funcionarios GNB (la cual riela en los folio 29-30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- CONSTANCIA DE RETENCION DE FECHA 18-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en los folio 37-41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- FACTURA DE COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, CA DE FECHA 17-02-2016, (la cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 19-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al GNB (la cual riela en los folio 45-51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-FACTURA Nº 01068 BATEAS LARA, CA DE FECHA 18-07-2016, (la cual riela en los folio 53 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la participación directa de los ciudadanos de marras con la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputados a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON (depositario), RUIZ MANRIQUE NUMA (depositario) Y RIVERO JOSE CIPRIANO (conductor), y por cuanto se puede evidenciar en las acta procesales que los ciudadanos up supra son trabajadores del establecimiento comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: CONTRABANDO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE CONTRABANDO, para los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numera 3 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos: ROJAS SERRANO DENNY RAMON, RUIZ MANRIQUE NUMA Y RIVERO JOSE CIPRIANO. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos por no llenar los extremos del artículo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal, SEPTIMO: se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho. OCTAVO: se acuerda la remisión al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.