REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000119
ASUNTO: IP02-P-2016-000119
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR 2º: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de febrero de 2016, siendo las 01; 00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor PUBLICO; abg JESUS HENRQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES.”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.460 De 24 años de edad, nació el 30/06/1991 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en el Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos casa S/N de color Blanco diagonal al colegio madre Emilia Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0424-644-70-52 y 0426-314-93-23, hijo José Gregorio Hernández y Solida Flores, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.516.035 De 36 años de edad, nació el 20/03/1979 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en el barrio San José calle Nº 09 casa Nº 11 punto de referencia a una cuadra del al escuela Madre Emilia Municipio Miranda del Estado Falcón número de teléfono 0424-644-70-52 y 0426-314-93-23, hijo Pablo Infante y Petra noguera , “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA, “En esta misma fecha, 19/02/2016 siendo las 04:30 Horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe FREDDY TORRES, adscrito a esta División de investigaciones de Vehículos automotores, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos113, 114, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma encontrándome en mis labores de servicio se constituyó comisión integrada por los:- funcionarios Detective Jefe DANIEL MORALES, Detectives JOVANNY GONZÁLEZ y GABRIEL MARTINEZ y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacia perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura; en momentos en que transitábamos específicamente por la calle Diez con calle Rómulo Gallego, (Vía Publica), sector San José, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, avistamos dos sujetos Uno de piel Morena, de contextura delgada, de cabello corto, de aproximadamente 1.75 Mts de estatura, y otro de piel negra, de contextura rellena, de cabello corto, de aproximadamente 1.68 Mts de estatura, a quienes procedimos a darle la voz de alto, siendo acatada la misma y al solicitarle sus documentos personales, adoptaron estos actitudes, agresivas y hostil, vociferando palabras obscenas y denigrante en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza y neutralizar a los mismos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective JOVANNY GONZALEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole evidencia alguna de interés Criminalística, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos de Resistencia a la autoridad, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadanos,, in amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó arca del motivo de su detenciones, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a la identificación plena de los ciudadanos detenidos, quedando este identificado como: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/91, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallego, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.679.460, y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20/03/79, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San José, calle numero 09, casa numero 11, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.516.035, posteriormente procedió el funcionario Detective GABRIEL MARTINEZ, amparado en el articulo 186 del código en mención, a practicar la correspondiente inspección del lugar, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con los detenidos, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados, así como los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se logró constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, así mismo se confirmo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/91, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallego, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.679.460 presenta registros policiales signados con los siguientes números; 1) K-12-0217-01209 de fecha 111Q612012 (LESIONES), 2)I-533283 de fecha 18/0112011 (DROGA), 3) I-16224 de fecha 0110212010 (DROGA), todos iniciados por este cuerpo detectivesco Sub-Delegación Coro de igual forma se deja constancia que el Ciudadano RONALDO INFANTE NOGUERA, no presenta registros ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K-16-0437-00106, por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a su número móvil personal al Abogado NEUCRATY LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia por delitos en flagrancia, a quien se le informo acerca del contenido de las Actas Procesales. Anexo acta derechos de imputados e Inspección técnica del lugar. Es todo CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTOS TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma encontrándome en mis labores de servicio se constituyó comisión integrada por los:- funcionarios Detective Jefe DANIEL MORALES, Detectives JOVANNY GONZÁLEZ y GABRIEL MARTINEZ y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacia perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura; en momentos en que transitábamos específicamente por la calle Diez con calle Rómulo Gallego, (Vía Publica), sector San José, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, avistamos dos sujetos Uno de piel Morena, de contextura delgada, de cabello corto, de aproximadamente 1.75 Mts de estatura, y otro de piel negra, de contextura rellena, de cabello corto, de aproximadamente 1.68 Mts de estatura, a quienes procedimos a darle la voz de alto, siendo acatada la misma y al solicitarle sus documentos personales, adoptaron estos actitudes, agresivas y hostil, vociferando palabras obscenas y denigrante en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza y neutralizar a los mismos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective JOVANNY GONZALEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole evidencia alguna de interés Criminalística, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos de Resistencia a la autoridad, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadanos,, in amparados en el artículo 241 del Código antes nombrado, se le informó arca del motivo de su detenciones, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a la identificación plena de los ciudadanos detenidos, quedando este identificado como: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/91, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallego, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.679.460, y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20/03/79, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San José, calle número 09, casa numero 11, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.516.035, posteriormente procedió el funcionario Detective GABRIEL MARTINEZ, amparado en el articulo 186 del código en mención, a practicar la correspondiente inspección del lugar, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con los detenidos, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados, así como los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera se logró constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad, así mismo se confirmó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, Venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/91, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle Rómulo Gallego, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.679.460 presenta registros policiales signados con los siguientes números; 1) K-12-0217-01209 de fecha 111Q612012 (LESIONES), 2)I-533283 de fecha 18/0112011 (DROGA), 3) I-16224 de fecha 0110212010 (DROGA), todos iniciados por este cuerpo detectivesco Sub-Delegación Coro de igual forma se deja constancia que el Ciudadano RONALDO INFANTE NOGUERA, no presenta registros ni solicitud alguna, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K-16-0437-00106, por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 20.679.460 y Nº 16.519075 respectivamente, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones,” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº K: 16-0437-00106 (ACTA DE INSPECCION) FECHA 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 06-07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO; Con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ROLANDO ELIECER INFANTE NOGUERA . SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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