REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000127
ASUNTO: IP02-P-2016-000127

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 20ª ENCARGADO DE LA FISCALIA 3ª: ABG. JESUS CRESPO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO
DEFENSOR PRIVADO; ABG FELIPE CAPIELO ABG CARLOS RAMOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 25 de febrero de 2016, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO, los aprehendidos OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO previo traslado desde. POLIFALCON. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia los Defensores privados; Abg. FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS IMPRE 216.789 Y 130.083 respectivamente, domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, número de teléfonos, 0424-655-11-14 y 0414-693-81-87, una vez haber impuesto el Juez los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO encaja en el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION PARA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 08 ante este tribunal, Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.314 de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 24/06/1985, soltero, profesión u oficio obrero, número de teléfono 0412-296-35-19 hijo de Juvenal Segundo López y Ledis Medina residenciado en el sector Cruz verde calle Nº 13 vereda º 06 casa Nº 03, Municipio Miranda del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. seguidamente se identificó al ciudadano como: JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-17349.825, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 28/12/1985, soltero, profesión u oficio maestro de obra, número de teléfono 0426-665-38-50-hijo de Nerio Zaraga y Yubernis toyo residenciado en cumarebo sector la Cañada calle Principal casa Nº 108 punto de referencia al lado de la Bodega los evangélicos Municipio Miranda del Estado Falcón, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado: quien expuso: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público se opone Porque no hay elementos sufientes en contra de la precalificación y no hay testigos, y solo hay una acta y en cuanto a la delito de usurpación seguirán su curso y solicitaremos diligencias de investigación para demostrar la inocencia de nuestros defendidos ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL RICHARD CONDE , titular de la cedula de: identidad Nro.18.292.578 Adscrito a este Centro de Coordinación policial N° 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy 23 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el 1cuadrante asignado (en un dispositivo de seguridad), en la unidad radio patrullera PP5, conducida por el OFICIAL ARBERT MAVO al mando del suscrito, cuando recibo información vía telefónica al número inteligente asignado a la unidad de una de sexo masculino el cual no quiso identificarse informando que en la nacional morón coro específicamente en el sector la ensenada se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosas que vestían para el momento el primero chemi de color anaranjada, pantalón negro, y el segundo franela blanca pantalón jeans, donde procedí a trasladarme a verificar la información suministrada por dicho ciudadano donde al llegar al lugar antes mencionado visualizamos a dos con las características antes nombradas y el cual al notar la presencia dé este cuerpo de policial el mismo trataron de evadir la acción policial, actitudes hostiles vociferando improperios en contra de la comisión uno de los ciudadanos sorpresivamente frente a mi humanidad, el cual fue neutralizado de inmediato no logrando el mismo su cometido, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza estipulado en el artículo 70 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, donde se aplicó técnicas suaves de control “derribo controlado” logrando ser esposado momentos es cuando procedo amparado en los articulo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la ley del servicio policial, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalística fuese exhibido de este modo se le realizará las revisiones corporales amparado en el artículo 191 del COPP , no lográndoles incautar entre su cuerpo ni adherido a sus ropas ningún otro objeto de interés criminalística, posteriormente se les notifico él porque de sus detenciones, acto seguido se precede a trasladarlos en la unidad Radio Patrullera P365 hasta la sede policial de este Municipio Zamora aparcada en la calle industria de Puerto Cumarebo. Donde posteriormente fueron trasladados hasta el hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que dichos ciudadanos no fueron objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificados plenamente como: JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, venezolano, de 30 años de edad ,soltero, (quien no porto documentación personal) cedula de identidad n° 17.349.825, fecha de nacimiento 28/12/1985,albañil , natural de coro y residenciado en cumarebo, sector la cañada, calle principal casa n° 108, Edo falcón, y el segundo : OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA , venezolano, de 28 años de edad ,soltero, (quien no porto documentación personal) cedula de identidad n° 25.925.640,fecha de nacimiento 27/09/1987 obrero, natural y residenciado en coro urbanización ‘Cruz verde de calle 13, casa n° 06 Edo falcón Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarles sobre el motivo de sus aprehensiones, Notificándole que estaban incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el COPP además de participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de Orgánica:, del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional nana, Art 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual son impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fueron verificados por el sistema SIIPOL informando el operador de guardia OFICIAL ALMERA JOSE (POLICARIRUBANA) los cuales ambos arrojaron expediente el primero JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, expediente de fecha 15-05-2010 por el delito de porte ilícito, sub delegación coro, el segundo de fecha 17.02.2012 sub delegación coro, por el delito de hurto genérico bajo n° de expediente k-12-0217-000-219, OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA: expediente de fecha 10-12-2014, sub delegación coro, por el delito de violencia física bajo n° mp54993914, e1 segundo de fecha 09-11-2015, sub delegación coro, por el delito de sustancias estupefaciente y psicotrópica bajo n° de expediente k-15-0217-02-199, procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P, ABG. JESUS CRESPO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO manifestando que realizáramos las debidas actuaciones, y colocándolos a disposición del ministerio público es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy 23 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en el cuadrante asignado (en un dispositivo de seguridad), en la unidad radio patrullera PP5, conducida por el OFICIAL ARBERT MAVO al mando del suscrito, cuando recibo información vía telefónica al número inteligente asignado a la unidad de una de sexo masculino el cual no quiso identificarse informando que en la nacional morón coro específicamente en el sector la ensenada se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosas que vestían para el momento el primero chemi de color anaranjada, pantalón negro, y el segundo franela blanca pantalón jeans, donde procedí a trasladarme a verificar la información suministrada por dicho ciudadano donde al llegar al lugar antes mencionado visualizamos a dos con las características antes nombradas y el cual al notar la presencia dé este cuerpo de policial el mismo trataron de evadir la acción policial, actitudes hostiles vociferando improperios en contra de la comisión uno de los ciudadanos sorpresivamente frente a mi humanidad, el cual fue neutralizado de inmediato no logrando el mismo su cometido, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza estipulado en el artículo 70 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, donde se aplicó técnicas suaves de control “derribo controlado” logrando ser esposado, no lográndoles incautar entre su cuerpo ni adherido a sus ropas ningún otro objeto de interés criminalística, posteriormente se les notifico él porque de sus detenciones, acto seguido se precede a trasladarlos en la unidad Radio Patrullera P365 hasta la sede policial de este Municipio Zamora aparcada en la calle industria de Puerto Cumarebo. Donde posteriormente fueron trasladados hasta el hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que dichos ciudadanos no fueron objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificados plenamente como: JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, venezolano, de 30 años de edad ,soltero, (quien no porto documentación personal) cedula de identidad n° 17.349.825, el segundo: OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA , venezolano, de 28 años de edad ,soltero, (quien no porto documentación personal) cedula de identidad n° 25.925.640.Posteriormente fueron verificados por el sistema SIIPOL informando el operador de guardia OFICIAL ALMERA JOSE (POLICARIRUBANA) los cuales ambos arrojaron expediente el primero JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, expediente de fecha 15-05-2010 por el delito de porte ilícito, sub delegación coro, el segundo de fecha 17.02.2012 sub delegación coro, por el delito de hurto genérico bajo n° de expediente k-12-0217-000-219, OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA: expediente de fecha 10-12-2014, sub delegación coro, por el delito de violencia física bajo n° mp54993914, e1 segundo de fecha 09-11-2015, sub delegación coro, por el delito de sustancias estupefaciente y psicotrópica bajo n° de expediente k-15-0217-02-199. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION PARA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público se opone Porque no hay elementos sufientes en contra de la precalificación y no hay testigos, y solo hay una acta y en cuanto a la delito de usurpación seguirán su curso y solicitaremos diligencias de investigación para demostrar la inocencia de nuestros defendidos”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 23-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC; (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, en la comisión del delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION PARA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenida por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO.. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA Y JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION PARA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA posee una conducta antijurídica ya que visto y revisado en el sistema JURIS se obtuvo como resultado el siguiente registro: CAUSA IP01-P-2007-3513 EN EL CUAL LE DECRETARON UN ACUERDO REPARATORIO Y EN LA CAUSA PENAL IP01-P-2010-1305 EN LA CUAL SE LE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE ROBO GENERICO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012, en este caso se puede evidenciar que el ciudadano posee una conducta predelictual. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina la conducta predelictual del imputado basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
En relación al ciudadano JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, este juzgador observa, según se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado para el ciudadano: JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO, en relación al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA posee CAUSA PENAL IP01-P-2010-1305 EN LA CUAL SE LE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE ROBO GENERICO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012, es por lo que este juzgador lo coloca a disposición del Tribunal por el cual esta siendo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION PARA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por la defensa privada para el ciudadano JUNIOR ASDRUBAL ZARRAGA TOYO QUINTO parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal para el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA. QUINTO; se acuerda medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en que el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA realice lo concerniente para obtener su cedula de identidad, SEXTO; se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEPTIMO; El ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA.. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor para que sea remitido al Tribunal SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro para el día viernes 26/02/20016 a las 08:30 a.m. por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión IP01-P-2010-1305, de fecha 16 de marzo de 2012 por el tribunal segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, por el delito de ROBO GENERICO. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ