REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000128
ASUNTO: IP02-P-2016-000128
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 20º ENCARGADO DE LA FISCALIA 3º: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de febrero de 2016, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO, el aprehendido EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor PUBLICO; Abg. JESUS HENRIQEUZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 08 ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14478730 De 37 años de edad, nació el 26/03/1978 estado civil soltero profesión u oficio capitán de barco pesquero, residenciado en Punto Fijo sector Guanadito Sur calle Hipólito Ocando casa S/N Municipio los Taques del Estado Falcón número de teléfono Nº 0424-612-89-58 hijo Nelxy Piña y Araceli Rivero, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO , En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JIMMI GARCIA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los Artículos 35, 41, 45 y50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN, LUIS CAPO y JOSE FERNANDEZ, a bordo de los vehículos tipo Moto M-3 y Vstrom, hacia la población de Cumarebo estado falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), con la finalidad de disminuir el índice delictivo en la zona, momentos que nos desplazábamos Las adyacencias del muelle de Puerto Cumarebo, estado falcón, avistamos un vehículo el cual se encontraba aparcado en el referido muelle por lo que nos apersonamos, a fin de verificar el mismo, percatándonos que en el interior de mismo se encontraba un ciudadano a quien le solicitamos que descendiera del vehículo, plenamente identificados c funcionarios de este cuerpo de investigación, el mismo vestía para el momento una franelilla de color amarillo y un mono azul oscuro, y le inquirimos el motivo por el cual se encontraba en dicho lugar, manifestándonos que se encontraba realizando reparaciones de una lancha de su propiedad, de igual manera le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión corporal al igual que iba a ser revisado el precitado vehículo, tomando el ciudadano una actitud hostil y agresiva oponiéndose a dicha revisión y vociferando palabras obscenas como “NO LES VOY PERMITIR REVISAR MI CARRO PORQUE ES DE MI PROPIEDAD SAPOS”, Por lo que amparados en al artículo 191, del código orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza(UPDF)y practicarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a un cuerpo, siendo infructuosa la misma, de igual forma se visó dicho vehículo, amparados en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario Detective LUIS CAPO ,no encontrando evidencia de interés criminalística alguna, asimismo quedó identificado con las siguientes características: vehículo clase Automóvil, marca DOEGE, modelo: DODGECALIBERA, placa AB258SM, año 2009, color AZUL, Serial motor 4 CIL, serial carrocería 8Y3J128A691528432, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos su derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón de 37 años de edad, nacido en fecha 26/O3/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Guanadito Sur, calle Hipólito ocando casa sin número, Punto Fijo, estado Falcón, titular de La cedula de identidad número V-14.478.730. Acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este despacho, trayendo al ciudadano detenido, y el mencionado vehiculo de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez presente en la sede de este despacho procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL) , al igual que al vehículos antes mencionado, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial: NO INDICA DELITO, fecha 02/11/2015, sub-Delegación Punto Fijo, estado Falcón, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, y el vehículo antes mencionado le corresponden sus datos y no presenta solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N°K-16-0217-00438, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo llamada telefónica al Abogado JESUS CRESPO, Fiscal 20, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado indicando que dicho ciudadano fuese puesto a su disposición y que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC“En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN, LUIS CAPO y JOSE FERNANDEZ, a bordo de los vehículos tipo Moto M-3 y Vstrom, hacia la población de Cumarebo estado falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), con la finalidad de disminuir el índice delictivo en la zona, momentos que nos desplazábamos Las adyacencias del muelle de Puerto Cumarebo, estado falcón, avistamos un vehículo el cual se encontraba aparcado en el referido muelle por lo que nos apersonamos, a fin de verificar el mismo, percatándonos que en el interior de mismo se encontraba un ciudadano a quien le solicitamos que descendiera del vehículo, plenamente identificados c funcionarios de este cuerpo de investigación, el mismo vestía para el momento una franelilla de color amarillo y un mono azul oscuro, y le inquirimos el motivo por el cual se encontraba en dicho lugar, manifestándonos que se encontraba realizando reparaciones de una lancha de su propiedad, de igual manera le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión corporal al igual que iba a ser revisado el precitado vehículo, tomando el ciudadano una actitud hostil y agresiva oponiéndose a dicha revisión y vociferando palabras obscenas como “NO LES VOY PERMITIR REVISAR MI CARRO PORQUE ES DE MI PROPIEDAD SAPOS”, Por lo que amparados en al artículo 191, del código orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza(UPDF)y practicarle la revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a un cuerpo, siendo infructuosa la misma, de igual forma se visó dicho vehículo, amparados en al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario Detective LUIS CAPO ,no encontrando evidencia de interés criminalistico alguna, asimismo quedó identificado con las siguientes características: vehículo clase Automóvil, marca DOEGE, modelo: DODGECALIBERA, placa AB258SM, año 2009, color AZUL, Serial motor 4 CIL, serial carrocería 8Y3J128A691528432, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos su derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón de 37 años de edad, nacido en fecha 26/O3/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Guanadito Sur, calle Hipólito ocando casa sin número, Punto Fijo, estado Falcón, titular de La cedula de identidad número V-14.478.730. Acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornando a este despacho, trayendo al ciudadano detenido, y el mencionado vehiculo de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez presente en la sede de este despacho procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL) , al igual que al vehículos antes mencionado, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial: NO INDICA DELITO, fecha 02/11/2015, sub-Delegación Punto Fijo, estado Falcón, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, y el vehículo antes mencionado le corresponden sus datos y no presenta solicitud alguna.Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.730 plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público solicita la libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, “Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 03-04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº K-16-0217-00438 DE FECHA 24-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadano: EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano EUDIS ENRIQUE PIÑA RIVERO. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 30 días este tribunal. SEXTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones..
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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