REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Febrero 2016
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000048
ASUNTO: IP02-P-2016-000048
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ONIL ALEXANDER BORGE MORA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de febrero de 2016, siendo las 11:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra deL ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA el aprehendido: ONIL ALEXANDER BORGE MORA previo traslado desde GAURDIA NACIONAL BOLIVARIANA y DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ONIL ALEXANDER BORGE MORA, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 4.20 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a los ciudadanos no le fue incautada la sustancia la misma fue encontraba en el suelo y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si los ciudadanos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ONIL ALEXANDER BORGE MORA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.289.770 De 18 años de edad, nació el 10/09/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el parcelamiento Cruz verde calle Benedicto García casa S/N de color amarilla bajando por la escuela simón Rodríguez 1 Número de teléfono; 0416-908-17-42 hijo de María Molleda (difunto) y Ramón Borge el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar ya que de las actas policiales no se depreden suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad alguna para mi defendido, y si este tribunal considera existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación cada 45 días ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, En esta misma fecha siendo las 07:00 horas, se presentaron antes despacho, quiénes suscriben, CAP. RUBIO CALDERON JESUS SAEL SM/2 ALVAREZ PACHECO DANIEL VLADDIMIR, S/l PULIDO MENDOZA OSCAR S/2 FERNANDEZ GARCIAS MELVIN ELVIS, S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS ALBERTO S/2 VELAZCO NAVAS, JEFREY, S/2 SOTO VARGAS EDUARDO, S/2 ESCALONA GUANIPA JUHLIAN JOSUE. Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. AH Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguientes actuaciones: El día 30 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 02:30 horas, del día de hoy 31 enero del presenta uña, nos encontrábamos en sector porvenir con sucre, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde su pudo observar un ciudadano que se encontraba en referida calle, quien al nota a preresencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual el S/2 ESCALONA GUAMPA JUHLIAN JOSUE, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, de manera inmediata , el S/2 SOTO VARGAS EDUARDO, procede a buscar un ciudadano por las inmediaciones para que fuera testigo siendo infructuoso, seguidamente el S/2 MEQUEZ MEDINA CARLOS ALBERTO, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocare las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle dentro del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo UN (01) MINIENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPATENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU LUSMO MATERIAL CON UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR \ERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE DOS (02) ENVOLTORIOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADFA MARIHUANA, en visto lo sucedido el S/2 VELAZCO NAVAS JEFFREY, procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, titular de la cedula de identidad V.-28.289.770, de 18 años de edad, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS ALBERTO, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del CONTINUACION ACTA PENAL N 030 DE FECHA 31 DE ENERO 2016
Aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el S/1 León Álvarez funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 28.289.770, correspondientes al ciudadano ONIL ALEXANDER BORGE MORA, quien no presento registros policial, posteriormente el S/2 FERNANDEZ GARCIAS MELVIN ELVIS, le informo mediante mensaje El número (0414) 8787073 a la ABG. Yamileth Molina Fiscal Aux. vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro paras la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la expertica correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por pate de algún efectivo integrante de la comisión, de igual se le suministro alimentación e hidratación necesaria para su sustento. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GNB, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente en sector porvenir con sucre, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde su pudo observar un ciudadano que se encontraba en referida calle, quien al nota a presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual el S/2 ESCALONA GUAMPA JUHLIAN JOSUE, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, de manera inmediata , el S/2 SOTO VARGAS EDUARDO, procede a buscar un ciudadano por las inmediaciones para que fuera testigo siendo infructuoso, seguidamente el S/2 MEQUEZ MEDINA CARLOS ALBERTO, procede a indicarle al ciudadano que por favor colocare las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle dentro del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo UN (01) MINIENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPATENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU LUSMO MATERIAL CON UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR \ERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE DOS (02) ENVOLTORIOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADFA MARIHUANA, en visto lo sucedido el S/2 VELAZCO NAVAS JEFFREY, procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, titular de la cedula de identidad V.-28.289.770, de 18 años de edad, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2 MARQUEZ MEDINA CARLOS ALBERTO, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del CONTINUACION ACTA PENAL N 030 DE FECHA 31 DE ENERO 2016
Aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el S/1 León Álvarez funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 28.289.770, correspondientes al ciudadano, quien no presento registros policía. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.289.770, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar ya que de las actas policiales no se depreden suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad alguna para mi defendido, y si este tribunal considera existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen solicito la extensión en el régimen de presentación cada 45 días ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 30-01-2016, suscrita por funcionarios GBN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31-01-2016, suscrita por funcionarios GNB, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) MINIENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPATENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU LUSMO MATERIAL CON UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR \ERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE DOS (02) ENVOLTORIOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADFA MARIHUANA (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INSPECCION 9700-060-045 suscrita por funcionarios GBN (la cual riela en los folio 012 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GNB, : El día 31 de Enero de 2016 Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de patrullaje vehicular, donde se pudo observar un ciudadano que se encontraba en referida calle, quien al nota a presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual el S/2 ESCALONA GUAMPA JUHLIAN JOSUE, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, de manera inmediata procede a indicarle al ciudadano que por favor colocare las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle dentro del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo UN (01) MINIENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPATENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU LUSMO MATERIAL CON UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR \ERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PARA UN TOTAL DE DOS (02) ENVOLTORIOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADFA MARIHUANA procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: ONIL ALEXANDER BORGE MORA, titular de la cedula de identidad V.-28.289.770, de 18 años de edad, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos ONIL ALEXANDER BORGE MORA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadanos se comporte de manera desleal, ya que le precalifican el delito por el Ministerio público como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en este caso el ciudadano actuó contrario a las buenas costumbres, ya que violento una de las normas penales sabiendo las consecuencias del tal acción causa gravísimo daño a la salud física y moral, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violeta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas), de igual manera se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos esencia un gravísimo peligro a la salud física. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de ONIL ALEXANDER BORGE MORA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido SEXTO: con lugar la solicitud del defensor Público en cuanto a la extensión en el régimen de presentación apara su defendido. SEPTIMO; Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:50 horas de la mañana.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
FISCAL AUXILIAR 21º:
ABG YAMILET MOLINA
DEFENSOR PUBLICO
ABG JESUS HENRIQUEZ
IMPUTADO
ONIL ALEXANDER BORGE MORA
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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