REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2016.
204º y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000059
ASUNTO: IP02-P-2016-000059
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ANA CONTRERA
APREHENDIDO: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES
DEFENSOR PRIVADO. ABG CARLOS ZAVALA ABG RAMON LOAIZA Y A
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de febrero de 2016, siendo las 11:30 a.m hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES: reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, no se encuentra presente en sala de audiencia la victima por cuanto no se pudo notificar en virtud que la fiscalia no aporto los datos filiatorios, se encuentra presente el aprehendido: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABG CARLOS ZAVALA ABG RAMON LOAIZA Y ABG LUIMAR AREVALO inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 216.751 Y Nº 155.773 Y Nº 249.789 domicilio procesal, en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09, ubicado en la calle Falcón con Iturbe, numero de teléfonos, 0416-162-02-29 y 0414-693-81-87, previa designación, del imputado NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.728 De 45 años de edad, nació el 15/07/1970 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la urbanización anadara calle Nº 01, casa Nº 11 velitas municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-768-49-13 hija de de Juan Rodriguiez (difunto) y Isabel Borges El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, donde honorablemente somete el juzgamiento en libertad a nuestra defendido ya que no existe examern medico legal de la victima esta defensa se reserva las diligencias de investigación ante la fiscalía a los fines de demostrar la inocencia de nuestra defendida” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES.
SANTA ANA DE CORO uno (01) DE febrero DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-16- 0217-00219, iniciadas antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionarios Detective, ANGEL URDANETA, conjuntamente con la ciudadana Ana CONTRERA (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público correspondiente) a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica hacia la siguiente dirección: CALLE BUCHIVACOA ENTRE AVENIDA TIRSO SALAVERIA Y CRISTAL, ADYACENTE A LA EMERGENCIA DEL AMBULATORIO EL CHIMPIRE, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de efectuar la correspondiente inspección técnica del lugar donde se suscitó el hecho el cual nos ocupa, una vez presente en el referido lugar el ciudadana acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective ANGEL URDANETA, a practicar la Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, la cual consigno en la presente acta de investigación penal, una vez culminada dicha diligencia nos dirigimos hacia el CALLEJÓN BORREGALES CON CALLE CHURUGUARA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana Niurka RODRIGUEZ, quien funge como investigada en la presente averiguación una vez en el referido lugar, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, logrando sostener entrevista con la ciudadana requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: Niurca María RODRIEZ GES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado falcón, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-07-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante residenciada en el Sector Bobares, calle Borregales entre calle Aura y Churuguara casa sin número Municipio Miranda estado falcón, titular de la cédula de identidad V-12.179.728, acto seguido le explicamos encontraba en presencia de un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C En esta misma fecha uno (01) DE febrero DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, siendo. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, “Iniciando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-16- 0217-00219, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica hacia la siguiente dirección: CALLE BUCHIVACOA ENTRE AVENIDA TIRSO SALAVERIA Y CRISTAL, ADYACENTE A LA EMERGENCIA DEL AMBULATORIO EL CHIMPIRE, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, una vez presente en el referido lugar el ciudadana acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective ANGEL URDANETA, una vez culminada dicha diligencia nos dirigimos hacia el CALLEJÓN BORREGALES CON CALLE CHURUGUARA, CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana Niurka RODRIGUEZ, quien funge como investigada en la presente averiguación una vez en el referido lugar, acto seguido le explicamos encontraba en presencia de un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS, “Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.
A. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, donde honorablemente somete el juzgamiento en libertad a nuestra defendido ya que no existe examern medico legal de la victima esta defensa se reserva las diligencias de investigación ante la fiscalía a los fines de demostrar la inocencia de nuestra defendida” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DENUNCIA DE FECHA 01-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCION N| K-16-0217-00229 DE FECHA 01-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Para la ciudadana NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para la ciudadana NIURCA MARIA RODRIGUEZ BORGES QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia cuarta del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ .