REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000065
ASUNTO: IP02-P-2016-000065

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: FRAYMAR
APREHENDIDO: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de febrero de 2016, siendo las 03:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, se encuentra presente el aprehendido SAILAN JOSE PRIMERA LOYO previo traslado desde CICPC, así mismo se deja constancia la incomparecencia de la victima por cuanto la fiscalia no aporto los datos filiatorios del mismo, se encuentra presente y ABG; CARLOS RAMOS inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 130.083 domicilio procesal avenida Rómulo Gallegos con calle turbe casa Nº 13, teléfono 0414693-81-87 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 DEL Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como SAILAN JOSE PRIMERA LOYO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25551446 De 20 años de edad, nació el 30/05/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio cruz verde calle Colombia con callejón sur y paraíso casa Nº 40, diagonal a la iglesia luz del mundo, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426-460-42-15 hijo de Ramón Talavera y Beatriz Loyo, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL BARRIO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO. Con esta misma fecha, 04/02/2016 siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 04/02/2016, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL (PF) CHARLY SILVA, titular de Ia cedula de identidad N° 15.704.489 Adscrito al Centro de Coordinación Policial número 01 de poli falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía y del cuerpo policial bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 04/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, preventivo por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la avenida Manaure, para el momento que me trasladaba por la avenida Manaure con calle libertad, observo a un ciudadano quien vestía para el momento un (01) suéter manga larga a rayas color azul y anaranjado, una (01) bermuda Jean color azul, contextura delgada, estatura media, quien despojaba a una ciudadana de su teléfono celular, posteriormente emprende la veloz carrera, visto esta situación en flagrancia procedo de inmediato a darle la voz de alto, estando plenamente identificándonos corno funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata al verse sorprendido por funcionario policial, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, procediendo de inmediato con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, acto seguida se presenta en apoyo, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF): RUBEN VELAZQUEZ, OFICIAL (PF): JEAN MORILLO, posteriormente procede a colectar en la mano derecha al ciudadano aun por identificar lo siguiente: un (01) teléfono celular marca BLU, color blanco, con la pantalla dañada, serial IMEI: 359386053631511, IMEI: 359386053647517, MODELO ADVANCE 4.0, chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220005963636, sin chip de memoria, con su respectiva batería color blanco, marca BLU, seguidamente le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo de acuerdo con loe establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al registro corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar para el traslado del ciudadano aprehendido, hasta el comando superior, ubicado en la avenida Ah primera, simultáneamente se presenta la ciudadana victima quien dijo ser y llamarse FRAYMAR, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado , indicado que dicho teléfono celular es de su propiedad, indicándole a la referida victima que se le trasladara hasta el centro de coordinación de poli falcón, ubicado en la avenida, Ali primera, para que colocara su respectiva denuncia, acto seguido el ciudadano aprehendido queda identificado como SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, de nacionalidad venezolana , no presenta documentación personal, manifiesto ser de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.551.446, de la fecha de nacimiento 30/05/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en el barrio cruz verde, calle Colombia con calle porvenir, casa sin número, del Municipio Miranda estado falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico procesal Penal, para el momento se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas p-376, confirmándole el motivo de su aprehensión de U establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, para el momento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF): WILBRIN PENA, al mando del OFICIAL JEFE (PF): ROBERT TOYO, donde se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y lo colectado al centro de coordinación general de Poli falcón. Donde al llegar al comando superior, se presenta la ciudadana víctima. A formular su respectiva denuncia, quedando signada con el número 00125, de fecha 04/02/16: luego se procede a realizar llamada vía telefónica al sistema SIIPOL, el cual fui atendido por el Oficial (PF) SÁNCHEZ DANIEL, donde procedí a verificar al ciudadano aprehendido SAlLAN JOSE PRIMERA LOYO, de nacionalidad venezolana, de 20 año de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.551.446, arrojando lo siguiente: presento cinco (05) historiales, descrito de la siguiente manera: 1ro. Por el delito de hurto .robo agravado de flecha 28/10/2013, sub delegación de coro, 2do. Por el delito de robo genérico, de fecha 08/02/2014 por la sub delegación de coro, 3ro. Por el delito de hurto agravado, de fecha 23/09/2014, por la sub delegación de punto fijo, 4to. Por el delito de violencia física, de fecha .26/ 05/2015, por la Sub delegación de coro, 5to. Por el delito de hurto agravado, de fecha 01/ 08 2015. Por la sub delegación de coro: acto seguido se procede a notificarle mediándote llamadas vía telefónica la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Judith Medina, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal remitiera lo colectado hasta el C.I.C.P.C- C0RO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano aprehendido para que sea plenamente reseñado, luego se procede a darle ingreso al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado, luego se procede a darle ingreso al ciudadano aprehendido la sala de retención policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 04/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, preventivo por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la avenida Manaure, para el momento que me trasladaba por la avenida Manaure con calle libertad, observo a un ciudadano quien vestía para el momento un (01) suéter manga larga a rayas color azul y anaranjado, una (01) bermuda jean color azul, contextura delgada, estatura media, quien despojaba a una ciudadana de su teléfono celular, posteriormente emprende la veloz carrera, visto esta situación en flagrancia procedo de inmediato a darle la voz de alto, estando plenamente identificándonos corno funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata al verse sorprendido por funcionario policial, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, procediendo de inmediato con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, acto seguida se presenta en apoyo, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF): RUBEN VELAZQUEZ, OFICIAL (PF): JEAN MORILLO, posteriormente procede a colectar en la mano derecha al ciudadano aun por identificar lo siguiente: un (01) teléfono celular marca BLU, color blanco, con la pantalla dañada, serial IMEI: 359386053631511, IMEI: 359386053647517, MODELO ADVANCE 4.0, chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220005963636, sin chip de memoria, con su respectiva batería color blanco, marca BLU, seguidamente le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo de acuerdo con loe establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al registro corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar para el traslado del ciudadano aprehendido, hasta el comando superior, ubicado en la avenida Ah primera, simultáneamente se presenta la ciudadana victima quien dijo ser y llamarse FRAYMAR, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado , indicado que dicho teléfono celular es de su propiedad, indicándole a la referida victima que se le trasladara hasta el centro de coordinación de poli falcón, ubicado en la avenida, Ali primera, para que colocara su respectiva denuncia, acto seguido el ciudadano aprehendido queda identificado como SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, de nacionalidad venezolana , no presenta documentación personal, manifiesto ser de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.551.446, de la fecha de nacimiento 30/05/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en el barrio cruz verde, calle Colombia con calle porvenir, casa sin número, del Municipio Miranda estado falcón, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL BARRIO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 04-02-2016, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-DENUNCIA Nº 00125 DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 05 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/03/2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON; se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO CON LA PANTALLA DAÑADA, SERIAL IMEI. 359386053631511, IMEI: 359086053647517, MODELO ADVANCE 4.0, CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 8958042200005963636, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR BLANCO, MARCA BLU. (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadana: SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, en la comisión del delito: ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: donde los funcionarios adscritos a POLIFALCON, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, específicamente por la avenida Manaure con calle libertad, se observó a un ciudadano quien vestía para el momento un (01) suéter manga larga a rayas color azul y anaranjado, una (01) bermuda jean color azul, contextura delgada, estatura media, quien despojaba a una ciudadana de su teléfono celular, posteriormente emprende la veloz carrera; según DENUNCIA Nº 00125: “Esta mañana yo andaba por el centro haciendo unas diligencias en eso que me venía bajando de una buseta de transporte publico me estaban llamando por teléfono y yo contesto, veo viene un muchacho corriendo, yo pienso que se va a montar en la buseta y lo que hizo fue arrancarme el teléfono celular de mis manos, ese muchacho siguió corriendo hacia los lados de expreso occidente, por allí estaban unos policías y lo agarraron”; según en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/03/2016, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO CON LA PANTALLA DAÑADA, SERIAL IMEI. 359386053631511, IMEI: 359086053647517, MODELO ADVANCE 4.0, CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR, SERIAL NUMERO 8958042200005963636, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR BLANCO, MARCA BLU; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente, ya que le arrebato el teléfono celular de la víctima sin su voluntad para apropiárselo, causando perjuicio a su dueña; de igual forma se deja constancia en acta policial de funcionarios de POLIFALCON, donde se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, preventivo por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la avenida Manaure, para el momento que me trasladaba por la avenida Manaure con calle libertad, observo a un ciudadano quien vestía para el momento un (01) suéter manga larga a rayas color azul y anaranjado, una (01) bermuda jean color azul, contextura delgada, estatura media, quien despojaba a una ciudadana de su teléfono celular, posteriormente emprende la veloz carrera, visto esta situación en flagrancia procedo de inmediato a darle la voz de alto, estando plenamente identificándonos corno funcionarios policiales, el cual acata al verse sorprendido por funcionario policial, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, el cual acata, posteriormente procede a colectar en la mano derecha al ciudadano aun por identificar lo siguiente: un (01) teléfono celular marca BLU, color blanco, con la pantalla dañada, serial IMEI: 359386053631511, IMEI: 359386053647517, MODELO ADVANCE 4.0, chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220005963636, sin chip de memoria, con su respectiva batería color blanco, marca BLU, seguidamente le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, al registro corporal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a realizar llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar para el traslado del ciudadano aprehendido, hasta el comando superior, ubicado en la avenida Ah primera, simultáneamente se presenta la ciudadana victima quien dijo ser y llamarse FRAYMAR, a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado , indicado que dicho teléfono celular es de su propiedad, indicándole a la referida víctima; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 Código Penal, en contra de SAILAN JOSE PRIMERA LOYO. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de seis (06) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal DEL BARRIO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón,, Es Todo”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano SAILAN JOSE PRIMERA LOYOSEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 16 de agosto de 2016 a las 10:00 am. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ