REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000070
ASUNTO: IP02-P-2016-000070
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de febrero de 2016 siendo las 11:40 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG YAMILET MOLINA, los aprehendidos FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO previo traslado desde CICPC y el DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG YAMILET quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dichos ciudadanos es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 0.32 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito el juzgamiento en libertad toda vez que a dichos ciudadanos no se les incauto la sustancia en su poder y hasta los momentos no consta en el expediente los elementos suficientes para indicar esta representación fiscal a quien de los ciudadanos detenidos pertenecía la sustancia incautada ya que dicha sustancia incautada se encontró en el piso, Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO”Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.110.355 De 20 años de edad, nació el 24/01/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la panelas calle Gil entre Brion y Nueva, casa Nº 7-4 Municipio miranda del Estado Falcón, Número de teléfono 0426-909-45-54, hijo de Mileidys Felix Rivero y Joselyn Ordoñez, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente fue identificado el ciudadano como; MANUEL SALVADOR RIVERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9527204 De 49 años de edad, nació el 10/12/167, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio las panelas ii calle las isla casa Nº 07-4 Municipio Miranda del Estado Falcón, Número de teléfono; 0416-347-95-85, hijo de escolatico Colina y Ramona Rivero el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio público toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO, En esta misma facha, siendo la 07:30 horas de la Noche comparecio ante este despacho el funcionario Detective JESUS DIAZ adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de a Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, encontrándome en la sedede este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector: MANUEL ALONZO, Detective agregado: ADANBOHORQUEZ, Detectives ANGEL URDANETA Y YOHANGEL AMARO, en vehiculo particular hacia, diferentes sectores de esta ciudad, a fin minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta jurisdicción, y en momento en que nos desplazábamos por el barrio las panelas II específicamente por la calle la isla con brion de esta ciudad avistamos a dos sujetos con las siguientes características fisonómicas el primero: de contextura regular tez morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, vestía una bermuda de color negro y franela de color azul, el segunde de contextura delgada de tez mo0rena, cabello corto de color negro, vestía una bermuda de color beige y franela de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que nos tomo suspicacia, motivo por el cual optamos por descender del vehiculo que tripulábamos plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial procediendo a dale la voz de alto los referidos sujetos quienes acataron dicha orden, indicándoles que le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea le informe al detective ADAN BOHORQUEZ, que buscara a una persona que tuviera de testigo del procedimiento que se esta realizando, no encontrando persona alguna ya que para el momento de nuestra presencia en dicho sector no transitaba, personas, procediendo el Detective YOHANGEL AMARO, a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística de sus ropas o adherido a sus Cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro de los mismo no logrando encontrarle evidencia alguna, quedando identificados de la siguiente manera MANUEL SALVADOR RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcan, de 49 años de edad nacido el 10/02/1967, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las panelas II, calle la isla con calle brion, coro, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.527.204 y FELIX DAVID RIVERO ORDOÑES, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido el 24/01/1996, residenciado en el barrio las panelas II, calle la Isla con calle brion con Municipio Miranda Estado Falcón numero V-26.110.355, acto seguido se efectuó minucioso rastreo por el referido lugar, logrando visualizar en la superficie del suelo una caja de fósforo de color amarilla donde se lee el sol contentiva en su interior de (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintética de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita comúnmente denominada (MARIHUANA), dichas evidencias fueron fijadas colectadas, por el Detective YOHANGEL AMARO, de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de trasladarlas al departamento de criminalística para que le sea practicadas las experticias correspondiente de igual forma les inquirió información sobre la procedencia de las evidencias antes descritas y a quien pertenecían, dando repuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia e un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se procedió a aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucional contemplados en los artículos 44 y 49 do la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el articulo 127 deI Código orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 horas de la NOCHE el funcionario ANGEL URDANETA. procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de investigación e información Policial SIILPOL, los datos aportados de los ciudadanos, Investigados arrojo como resultados dichos ciudadanos le corresponden, sus nombres y apellidos de cedula de identidad y el ciudadano FELIZ DAVID RIVERO ORDOÑEZ, presenta el siguiente historial policial según PD1 23317672, de fecha20-02-2015, por el delito de parte licito de arma de fuego por esta sub delegación, seguidamente le informe a la superioridad del procedimiento practicado, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signada con el N° k-16.0217-00268, por la comisión de unos delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma se le efectuó llamada telefónica a la abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les notifico del procedimiento realizados, manifestando que los ciudadanos aprendidos quedaran en esta sede a su disposición y las evidencias que le sean practicadas las experticias de rigor. ES TODO, SE TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en vehículo particular hacía, diferentes sectores de esta ciudad, a fin minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta jurisdicción, y en momento en que nos desplazábamos por el barrio las panelas II específicamente por la calle la isla con brion de esta ciudad avistamos a dos sujetos con las siguientes características fisonómicas el primero: de contextura regular tez morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, vestía una bermuda de color negro y franela de color azul, el segunde de contextura delgada de tez mo0rena, cabello corto de color negro, vestía una bermuda de color beige y franela de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que nos tomo suspicacia, motivo por el cual optamos por descender del vehiculo que tripulábamos plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial procediendo a dale la voz de alto los referidos sujetos quienes acataron dicha orden a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalística de sus ropas o adherido a sus Cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro de los mismo no logrando encontrarle evidencia alguna acto seguido se efectuó minucioso rastreo por el referido lugar, logrando visualizar en la superficie del suelo una caja de fósforo de color amarilla donde se lee el sol contentiva en su interior de (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintética de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de presunta sustancia ilícita comúnmente denominada (MARIHUANA), . En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se procedió a aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.204, FELIX DAVID RIVERO ORDOÑES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.110.355, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, ratifica la libertad sin restricciones solicitada por la representante del ministerio público toda vez que no se puede indicar en esta etapa insipiente de quien era la sustancia incautada Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 04-05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2. CADENA DE CUSTODIA, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) CAJA DE FOSFORO, MARCA EL SOL, DE COLOR AMARILLO, ELABORADO (La cual riela EN MATERIAL VEGETAL, CONTENTIVA DE DOS (02) ENVOLTORIO, COLOR AZUL, TIPO CEBOLLITA, AUNADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON RESTO Y SEMILLAS VEGETALES (presunta MARIHUANA) en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº K-16-0217-00268 DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑES Y MANUEL SALVADOR RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO, realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa pública municipal primera en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos FELIX DAVID RIVERO ORDOÑEZ Y MANUEL SALVADOR RIVERO QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía 21° del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.


El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ