REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000071
ASUNTO: IP02-P-2016-000071
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 7º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EMIRTHO JOSE CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO ABG AGUSTIN CAMACHO Y ABG CASTOR DIAZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de febrero de 2016, siendo las 03:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EMIRTHO JOSE CHIRINOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, se encuentra presente el aprehendido: EMIRTHO JOSE CHIRINOS previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG AGUSTIN CAMACHO Y ABG CASTOR DIAZ inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 130.08362.344 Y 56584 domicilio procesal CENTRO COMERCIAL PLANTA BAJA OFICINA 04 TELEFONO 0414-682-91-87 Y EL SEGUNDO DOMICILIO PROCESAL URBANIZACION VILA MARIA CALLE APAMATE, CASA nº 54 NUMERO DE TELEFONO 04142338733, vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. “Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano EMIRTHO JOSE CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. por lo cual solicito el juzgamiento en libertad ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: EMIRTHO JOSE CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10707641 De 46 años de edad, nació el 09/02/1970 estado civil soltero, profesión u oficio ABOGADO Y TAXISTA residenciado en el municipio FEDERACION sector maparari calle comercio sector los pasos casa S/N del Estado Falcón número de teléfono Nº 0416665-79-60 hijo de Eulalio Hernández y Fidelina Chirinos El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso " Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, siendo que el ciudadano fiscal solcito la libertad sin restricciones esta defensa no hace objeción alguna quiero agregar que llama poderosamente la atención que estos procedimientos arbitrarios de los funcionarios se ha implementado la figura de ese delito de resistencia a al autoridad en todo caso demostramos o desvirtuar los hechos que se le imputan a nuestro defendido ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano EMIRTHO JOSE CHIRINOS Siendo las 02:00 de la Tarde del día 04 de Febrero deI 2016, el OFICIAL (CPNB) ARRIECHE JEANCARLOS. C.I. 21.046.076, perteneciente a la ESTACION POLICIAL CHURUGUARA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Artículo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente actuaciones y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 04 de Febrero de 2016, a eso de las 10:00 de la Mañana, Encontrándome de Servicio en el Punto de Control en la Carretera Nacional Churuguara Barquisimeto frente al comando de guardia procedí a detener un Vehículo Placas: BAV16B, para realizarle la verificación de documentos y es cuando el conductor se baja del vehículo y en forma grosera bosiferando palabras obsenas en varias oportunidades (Mamahuevo, Coño e tu madre Marico, Policías Ladrones, vamos a caernos a golpes) hacia mi persona lanzándome golpes impactando uno de ellos en mi, es cuando se le indico mediante el dialogo verbal y con educación que por favor se calmara que se le realizaría la boleta de citación por portar licencia de conducir vencida y póliza de responsabilidad vencida, haciendo este caso omiso a las indicaciones y es cuando se avalanza hacia mi persona que solo me encontraba realizando el dialogo para disminuir la aptitud del ciudadano es cuando se presenta la comisión de la Guardia nacional y se realizo un despliegue táctico y se tomaron las medida para aplicar el Uso progresivo y diferenciado de la Fuerza por la aptitud tomada por el ciudadano en conflicto y se logra aprehender al ciudadano conductor quedando identificado como: Emirtho José Chirinos V- 10.707.641, de 45 años de edad, Soltero, Venezolano, Chofer, Reside Calle Comercio Sector los Pasos Población de Maparari Casa S/N Estado Falcón. El mismo fue retenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Churuguara, En tal sentido hago de su conocimiento que el vehículo Placas: BAVI6B, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color: Gris y Plata, S/C: 1N69HAV109742, S/M: AV109742, fue depositado en el estacionamiento “Transito Churuguara”, Edo. Falcón a disposición de esa representación fiscal a su cargo, Seguidamente procedí realizar chequeo medico en el Ambulatorio de Chimpire, Posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dio la lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: Emirtho José Chirinos y 10 707.641, quedando detenido en la Sede de la Coordinación de Transporte Terrestre, donde se encuentra bajo custodia Policial en la sede de este Comando, luego procedí a elaborar la presente acta y participar a la Dra Yudhit Medina Fiscal Cuarto de Guardia del Ministerio Público VIENE DEL DORSO del Estado Falcón y realice llamada telefónica a Nomeclatura Caracas Para a Asignación de Nro de Expediente quedando el mismo con el siguiente Expediente PN B-SP-015-GD-01501-2016.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a PNB; Es el caso que en el día de hoy 04 de Febrero de 2016, a eso de las 10:00 de la Mañana, Encontrándome de Servicio en el Punto de Control en la Carretera Nacional Churuguara Barquisimeto frente al comando de guardia procedí a detener un Vehículo Placas: BAV16B, para realizarle la verificación de documentos y es cuando el conductor se baja del vehículo y en forma grosera bosiferando palabras obsenas en varias oportunidades (Mamahuevo, Coño e tu madre Marico, Policías Ladrones, vamos a caernos a golpes) hacia mi persona lanzándome golpes impactando uno de ellos en mi, es cuando se le indico mediante el dialogo verbal y con educación que por favor se calmara que se le realizaría la boleta de citación por portar licencia de conducir vencida y póliza de responsabilidad vencida, haciendo este caso omiso a las indicaciones y es cuando se avalanza hacia mi persona que solo me encontraba realizando el dialogo para disminuir la aptitud del ciudadano es cuando se presenta la comisión de la Guardia nacional y se realizó un despliegue táctico y se tomaron las medida para aplicar el Uso progresivo y diferenciado de la Fuerza por la aptitud tomada por el ciudadano en conflicto y se logra aprehender al ciudadano conductor quedando identificado como: Emirtho José Chirinos V- 10.707.641, El mismo fue retenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Churuguara, En tal sentido hago de su conocimiento que el vehículo Placas: BAVI6B, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color: Gris y Plata, S/C: 1N69HAV109742, S/M: AV109742, fue depositado en el estacionamiento “Transito Churuguara”, Edo. Falcón a disposición de esa representación fiscal a su cargo,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EMIRTHO JOSE CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.641 plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente" Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, siendo que el ciudadano fiscal solicito la libertad sin restricciones esta defensa no hace objeción alguna quiero agregar que llama poderosamente la atención que estos procedimientos arbitrarios de los funcionarios se ha implementado la figura de ese delito de resistencia a la autoridad en todo caso demostramos o desvirtuar los hechos que se le imputan a nuestro defendido ”Es Todo”. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 09-07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-Orden De Deposito De Vehiculo DE FECHA 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al PNB (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: EMIRTHO JOSE CHIRINOS , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano EMIRTHO JOSE CHIRINOS CUARTO: con lugar la solicitud del representante del ministerio público y defensa privada en cuanto al libertad sin restricciones para el ciudadano EMIRTHO JOSE CHIRINOS SEXTO, se acuerda la remisión del expediente a la fiscalía cuarta del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje copia.
El Juez Provisorio
JOSE GREGORIO REYES SALAS
El Secretario
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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