REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001003
ASUNTO : IP01-D-2015-001003

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 15 de Noviembre de 2015, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde presenta al adolescente R. J. Y. L. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para la celebración de la audiencia oral de presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

En fecha 13 de Enero de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO

En oficio de fecha 15 de Noviembre de 2015, la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la población de Los Taques, que fijara la audiencia oral de presentación para oír al adolescente antes mencionado. Señala la Fiscal que:

… de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito… se sirva convocar a una AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, en presencia de los padres o representantes de los adolescentes imputados, si es que se logra su comparecencia de manera oportuna, con la finalidad de informarle de manera clara y específica sobre la investigación que se les sigue, así mismo pido se siga el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos…

En auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declina la competencia en un Juez de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, mediante los siguientes argumentos:

… Habilitadas las horas de este Tribunal se da inicio a la Audiencia en el día de hoy, siendo la 11,30 am, previo lapso de espera del traslado del adolescente por parte del órgano aprehensor, se da inicio al acto según escrito (Actas) presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presente en este acto, signado con el N°: FAL-F12-1267-15, presentado por ante este Tribunal el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, a las 09:30 a.m, y poniendo a disposición al adolescente R. J. Y. L. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Residenciado en el Sector Creolandia, Calle Sucre con Guasare, casa S/N, Municipio Los Taques, Estado Falcón, quien fue aprehendido en fecha 14-11-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar quedaron plenamente descritas en las actas levantadas a tal efecto, pudiendo precalificar su conducta en el delito previsto en el Artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de los DENOMINADOS VIOLENCIA FISICA. La ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal Abogada LILA RODRIGUEZ ZEA, procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, la Defensora Segunda en Materia de Responsabilidad Penal Y Adolescente, Abogada AZALIA LUGO, El (sic) adolescente imputado y su Representante legal ciudadana TANIA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.074.296. Este Tribunal en virtud de que el adolescente se encuentra privado por un lapso mayor a las 48 horas, que establece la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, para que sea traído al proceso y escuchado por un Juez competente, tal como lo ordena, en su Articulo 44 ordinal 1°, y el ordinal 3° del Articulo 49 ejusdem, y de las actas procesales se puede verificar que se encuentra detenido desde el día 14 de Noviembre del presente año, a las 9:30 am., por lo que se encuentra vencido el lapso antes descrito, es por lo que esta juzgadora procedió a leerle sus derechos constitucionales contenidos en el Articulo 44 ordinales 1, 2°, 3°, 4°’ y 5°, y el Articulo 49 ordinales 1° al 8°, absteniéndose este Tribunal de hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo del escrito presentado por la Representación Fiscal, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal en fecha, 03 de Julio de 2015, se declaró incompetente por la Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente (s), remitiendo las causas en estado de sustanciación que se encontraban en el Tribunal al Tribunal de Control de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente(s), ubicado en la ciudad de Coro(,) Estado Falcón. SEGUNDO: En fecha 18-08-2015, este Tribunal recibió asunto penal en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, por declinatorias de Competencia por el Territorio, realizada por los Juzgados Primero y Segundo de Control de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Coro, por lo que ha (sic) no considerarse competente por la materia esta Juzgadora planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no hay un superior inmediato común, debido a que este Tribunal es de naturaleza Civil y el antes declarado incompetente es de naturaleza penal, ya que si bien es cierto este tribunal conocía de la materia especial penal de Adolescente(s) para una etapa del proceso, dicha competencia no modificó ni eliminó la naturaleza civil de este tribunal, por lo que al haberse planteado el conflicto negativo de competencia, esta juzgadora debe esperar La (sic) Sentencia Regulatoria, que bien sea le otorgue o no, para poder hacer pronunciamiento alguno. Así de (sic) Decide. Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se infiere que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 14-11-2015, desde las 9,30 a.m., y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de las 48 horas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, niega lo solicitado por la representación Fiscal, y decreta la libertad plena del adolescente R. J. Y. L. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Por lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: La LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE RAYVEN JESÚS YAJURE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N°: 27.844.871 y así mismo declara su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto seguido al adolescente R. J. Y. L. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por el delito previsto en el Artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de los DENOMINADOS VIOLENCIA FISICA, Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO…

En auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, resolvió que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN era el Tribunal competente, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio, por los motivos siguientes:

… En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, en razón de que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
[…omissis…]
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone:
“…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por ser la función del Juez o Jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL, tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
[…]
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
[…]
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.

RESOLUCIÓN

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya sede es en Punto Fijo, solicitó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que convocara a la celebración de la audiencia de presentación en el expediente donde figura como imputado el adolescente R. J. Y. L. Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

Ante dicha solicitud, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante auto del 16 de noviembre de 2015, declinó la competencia en cuanto al proceso penal seguido contra el mencionado adolescente, toda vez que había resuelto declararse incompetente por la materia desde el 15 de julio del año 2015 para conocer de los asuntos correspondientes a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tener el Tribunal que preside naturaleza civil, expresando, además, que ante las declinatorias de competencia que había recibido de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, había planteado el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que no existía un Tribunal Superior común para ambos Tribunales; por lo que se encontraba a la espera de la resolución para saber si es o no competente para conocer en los asuntos penales seguidos contra adolescentes; sin embargo, también se aprecia que procedió a resolver sobre la petición del Ministerio Público, indicando que no la resolvería al fondo, pero decretaría la libertad plena del adolescente, porque llevaba más de cuarenta y ocho horas detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se remite dicho expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo atribuye el conocimiento de la investigación y fase intermedia del proceso seguido contra adolescentes a los Juzgados de Municipio en funciones de Juez de Control, en los lugares donde no funcione un tribunal de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que existe en la ciudad de Coro la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, lo cual resulta a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el citado artículo 666 de la mencionada Ley Especial, los Juzgados de Municipio tienen atribuida la competencia para actuar en funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control en dicha materia, en aquellos lugares donde no funcionen los tribunales especializados de la Sección de Adolescentes, por lo que, tomando en consideración que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques tiene su sede en la población de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques, del estado Falcón, el cual está ubicado a más de 96 kilómetros, aproximadamente, de la sede Coro del Circuito Judicial Penal donde funcionan los Juzgados Primero y Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, dicha circunstancias queda subsumida en la disposición legal antes aludida.

En tal sentido, resulta sin sustento jurídico ni práctico el argumento del declinante, ya que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos de esta Corte de Apelaciones, que los Juzgados de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, ubicados en la Península de Paraguaná, han venido conociendo desde el año 2000 de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a lo que se suma que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó una Resolución N° 2014-30, de fecha 13/08/2014, en la que expresamente estableció que:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2015, N° 391, ilustró sobre el particular que se analiza, al establecer que las reglas de competencia territorial atribuida a los Tribunales de la República se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en virtud del cambio de denominación y modificación de la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponderá el conocimiento de la causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 12 de Marzo de 2014.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente de autos está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el sector Creolandia, calle Zamora con calle Sucre y José Leonardo Chirinos, del Municipio Los Taques del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignadas las Instituciones atinentes a las Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con los principios de celeridad y juez natural, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente expediente es JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la causa Nº C-18-2015, conjuntamente con las autoridades que se mencionan en la ley que rige la materia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el presente expediente, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones al 1° día del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG01201600033