REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000283
ASUNTO : IP01-R-2013-000069

JUEZ PONENTE : SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en sus condiciones de defensores privados del imputado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.287.227, de 60 años de edad, chofer, domiciliado en la Urbina, sector 3, calle principal, casa blanca y azul, diagonal a Planta Centro, de Coro, Municipio Miranda, en la causa seguida Nº IP01-S-2013-00283, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2013 y publicada mediante auto motivado en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputados declaro procedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra el referido imputado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de abril de 2013 en la cual fue designada ponente la Abogada Morela Ferrer Barbosa.

En fecha 17 de Junio de 2013 del recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 10 de julio de julio de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, quien sustituyó a la Jueza Ponente MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez provisorio Rhonald Jaime Ramírez, en sustitución del Juez POnente Arnaldo Osorio Petit.

En fecha 15 de Enero de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto penal el juez suplente Saturno Ramírez Zorrilla, en sustitución del Juez provisorio Rhonald Jaime, en virtud de que se encuentra en uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 18 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada Carmen Natalia Zabaleta quien se encontraba de vacaciones y de reposo medico.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 56 al 68 del presente cuaderno separado del expediente Nº IP01-S-2013-00283, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicada en fecha 20 de Marzo de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda con lugar la Prueba anticipada del testimonio de la Victima de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se coloca a la disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Especial QUINTO: Se coloca a disposición de la Comandancia de Policía como sitio de reclusión SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. (…)



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en múltiples denuncias, procederá a dar respuesta de manera separada a cada una de ellas, para llevar una mejor ilación y así se observa:

Principalmente con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4 .5 y 440 del Código Orgánico Procesal, señalaron los defensores que estaban formalizando en nombre de su defendido el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la abogada INDIRA OCANDO ARGUELLES en fecha 15 de marzo del 2013 y publicada en fecha 20 de marzo del 2013, que declaró procedente la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido el Ciudadano Pedro José Loyo Hernández .

Primera Denuncia:
Apuntaron como primera denuncia los recurrentes las consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar al imputado, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1.2.3 del artículo 250 de la antigua norma adjetiva penal, ahora artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el auto que publicó sobre dicha medida de coerción, lo realizó sin fundamento para su defendido, el ciudadano, Pedro José Loyo Hernández para lo cual no hay motivación ni análisis.

Aluden, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público El Ministerio del estado Falcón colocó a disposición de ese Tribunal, al ciudadano antes mencionado por presuntamente estar incurso en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, para lo cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, a criterio de la Juzgadora, se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para lo cual el tribunal apelado señala lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esgrimir o al menos motivar tan importantes requisitos.

Planteó la defensa privada la siguiente interrogante ¿en qué parte del auto inmotivado explica los hechos que ocupan a dicha instancia judicial y los requisitos de articulo 236 de la norma adjetiva penal?, esgrimieron que se podrá observar que en el auto que decreta la medida privativa de libertad a su defendido, nunca la jueza apelada esgrimió los requisitos de procedibilidad de tan grave medida, incurriendo la jueza en inmotivación.

Señalaron las razones que llevaron a la Jueza INDIRA OCANDO ARGUELLES, A DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LAS SIGUIENTES: “...quien aquí decide estimó necesario decretar la medida privativa de liberta dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada tal situación para este tribunal a todas luces se presenta como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este tribunal de control…”
Esgrimieron los recurrentes que quedó demostrada la falta de motivación del auto decretando la privativa, ya que la jueza hizo caso omiso, resultando letra muerta lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

Apuntaron en el desarrollo de su denuncia, que la jueza valora los supuestos elementos de convicción a los efectos del artículo 236, y como primer elemento transcribe totalmente el acta de denuncia de la victima, de la cual se desprenden someramente unos presuntos hechos cometidos por su defendido, pero donde no se dejan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y a la cual la jueza a quo no hizo mención, aun cuando los hechos narrados por la víctima a primera vista son muy inciertos; como segundo elemento de convicción señalan los actuantes que, según la jueza, considera una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público ( declaración interpuesta por la victima en la sala de audiencia), señalando que una vez trascrito dicho elemento de convicción indicó la jueza recurrida lo siguiente:

“…Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de la pena privativa de libertad…”

Consideraron los defensores, que la jueza incurrió en un falso supuesto, ya que no consta en ninguno de los dos elementos de convicción citados, que la ciudadana juez haya dejado constancia o haya plasmado algo de análisis de los presuntos hechos que relato la victima, además de que no sustenta tales dichos, con el informe médico forense que le fue realizado.

Contestación de la Vindicta Pública sobre esta denuncia:
Inicia la representante del Ministerio Publico manifestando que la parte recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del texto penal adjetivo la Apelación, sin embargo, en cuanto al numeral 4 eiusdem, no lo hizo debidamente fundado y ataca la decisión in comento por carecer de fundados elementos de convicción, y no estar presente los numerales concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico que la decisión del tribunal A quo cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que motivó la decisión en cuanto a la Medida Privativa preventiva de libertad contra el imputados PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, garantizándole todos los derechos legales y constitucionales, efectuándose la audiencia oral y en la cual dicha represente fiscal explanó oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido, garantizándole todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que sus defensores ejercieran su derecho, así como el derecho de ser escuchado y solicitando la Medida Privativa de libertad cumpliendo con los requisitos de Ley; elementos estos que concatenados llevaron al convencimiento de la Juez de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta responsabilidad penal del imputado, de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputó, y existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que se encuentra en presencia de un delito que encontrándose la causa en la fase donde es probable la practica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 238 del COPP, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo las razones fundadas y motivadas en el fallo, por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Por lo antes expuesto, consideró la representante Fiscal que el proceso penal se encuentra en una etapa incipiente, que el procedimiento a seguir fue el especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que, concatenados entre si, determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese hecho punible, por lo cual invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No 1072.
Consideró la Vindicta Pública que la decisión dictada por la Jueza A quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que no debe ser declarada nula, por lo que solicitó sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.


Esta Corte para decidir observa:

Una vez evidenciado esta Alzada mediante una revisión exhaustiva del auto objeto de apelación, procede a efectuar las siguientes consideraciones, en virtud de la primera denuncia esgrimida por los recurrentes referente a la falta de motivación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal de Alzada examina la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ende si era o no procedente la aplicación de la medida impuesta al procesado por el Tribunal de la causa, en base del delito precalificado.

En este orden de ideas, se obtiene que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras se observa, que en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal Primero de Control, al acordar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:

(…) La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, de manera que esta juzgadora trae a consideración el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas, que inspiraron al legislador venezolano a la promulgación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial se equiparan a las disposiciones establecidas en la Ley especial que aspiran erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones, así las cosas, quien aquí decide estimó necesario decretar la medida privativa de libertad dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada y tal situación para este Tribunal a todas luces se presentan como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este Tribunal de Control. Adicionalmente se puede observar, que estamos en ante un procedimiento en el que concurren varios delitos.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 09/03/2013, en horas de la mañana, me encontraba buscando casa alquilada en el sector La Urbina, de esta ciudad, llegué a una casa donde vive un señor que le dicen El Brujo, entonces él me dijo que me consultaba porque yo tenía un mal y que ese mal me estaba agarrando la sangre, pero yo le dije que no tenia dinero para pagarle y me dijo que no había problema, entonces me pidió unas cosas, luego me retiré y fui el día de hoy martes 12/03/2013, en horas de la mañana, en compañía de mi esposo EVARISTO ANTONIO ZÁRRAGA, entonces me condujo hasta un cuarto que está al final de la casa, trancó la puerta y me comenzó a sobar, luego me dijo que me desnudara y quedé en pantaletas, entonces me echó una loción y comencé a sentirme mareada, se sentó en una silla y me empezó a manociar mis partes íntimas y a meterme la lengua, después me dijo que ya me había sacado el espíritu, que escribiera en un velón varias veces mi nombre, luego grité porque él insistía y abrí la puerta del cuarto, fue cuando mi esposo entró y me vio desnuda, el brujo me decía que no le dijera nada a mi esposo. Es todo” Igualmente surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada CON LUGAR la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal, la declaración interpuesta por la víctima en sala de audiencias, que señaló que: “…Igualmente surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada CON LUGAR la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal, la declaración interpuesta por la víctima en sala de audiencias, que señaló que: “El sábado 9 de marzo me dirijo a buscar habitación, vivo en Zumuruacre (sic). Le pregunto a una señora y me dice que puedo conseguir en La Urbina. El sábado me levanto, me meto por una calle, y voy preguntando; llegue a la casa del señor y me salio una señora quien me dijo que le preguntaría a su esposo. Se regresa, me hace pasar, me senté, no me trataron mal. Sale el señor con las manos llenas de grasa por lo que se excusa de no darme la mano, y me indica que al final hay una casa de barro. Luego llegaron unas señoras, hermanas. Me quede donde supuestamente él me dice que son sus hermanas. Yo le digo al señor que me voy y me dice que cualquier cosa me llama. Fui a ver la casa de barro que me llevo la supuesta hermana de él. Me regresé y me senté otra vez, siempre estaban sus hermanas y su señora; hasta que se desocupó y se me sentó en frente. Me preguntó si me daban dolores de cabeza y casualmente a mi me dolía desde hace día la cabeza. Me dice que es brujo y que él hace el bien y mal. Pero que tengo una daño que me lo causó una comadre; pero yo no tengo comadre. Entré al chequeo, en ningún momento ese día 9 me faltó el respeto, me dijo que tenía en el cuerpo una pelota de pelo. Me echó una loción. Cuando salgo me dice que haga lo posible para hacerme un baño, porque me estaba haciendo daño y cogiendo por la sangre. Hasta un monte me tomé. Me dijo que no era la hoja del cariaquito sino la raíz la que debía tomar. Lo busqué con mi esposo. Llamamos al seor, habló mi esposo. Él le dijo por teléfono que después de que estuviera hervido, él lo iba a conjurar. Que lo dejara reposando y lo tomara. El sábado 9 cuando llegue de la casa del señor, me puse a hablar con mi esposo. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: quiero que se deje constancia que es una prueba que debe ser controlada por el Tribunal, pero no interrogando con preguntas a la testigo. Acto seguido continúa la víctima su exposición: Nos sentamos en la parte de afuera. Le conté que buscando casa, llegue a una casa y me conseguí a un seor (sic) que es un brujo, me dijo que tengo una pelota de carne con pelo que me esta agarrando la sangre y que me mando a comprar estas cosas. Él me dijo que podía ser casualidad; quedé de hablar con el señor luego que hablara con mi esposo. Hablamos con el señor, hablo mi esposo, y quedamos de comprar el materia, también para que ser chequeada él, pero él le dijo que la prioridad era yo. Salí a comprar mis cosas, lo llamo de un centro de llamadas; me atiende su señora y me lo pasa. Hablamos, del dolor de cabeza y le digo que ya compre todo. Me dijo que tuviera fe y que fuera sola porque los trabajos los hacia solo. Le dije que mi esposo iría conmigo y me dijo que no. No me bañe ese día y así me vine, con todo sudado, mi ropa interior sudada. Me dijo que fuera a los 8 de la mañana, nos paramos tempranos y llegamos a las 7 en punto. Nos ofrecieron café, mi esposo no tomó. A mi me quitaron el café, pero me tome el guayoyo. Me mareé al tomármelo. Me paro y él señor me dice que si ya se me pasó el mareo. Que si había llevado la ropa, un short y una franela. Nos dirigimos al baño el cual no tenia puerta. Me dice que no, que me pusiera un paño. Me echó agua bendita, pero me picó. Eso no era agua bendita. Me dice que me ponga el paño y yo redigo que eso no es así; me dijo que si me quería curar y yo le dije que si. Me amarré el paño, y me dijo que me quedar en pataletas pero cuando él me dijo así ya yo estaba dopada, las piernas no me daban. Me dirijo hacia el cuarto donde tiene los santos y sus cosas, sus botellas, donde me haría el ritual y me para en el medio; me dice que abra las piernas, yo no las abría y él agarró un frasco de mayonesa y me echo en las paredes y en el vientre y me dijo que me relajara y que me hiciera cuenta de que él era mi esposo. Me pasó un velón y me dijo que escribiera un nombre; me preguntó que donde tenia mi parte débil, me echó algo de un frasco y me decía que me relajara, que él lo averiguaría. Me amarró la pantaleta con una tira roja, y me rozó y me inquieté, me dijo que no dijera nada. Dijo ya yo empecé y no voy a terminar. Me sentó en una silla y yo caí en ella, sentada. Me entregó una bolsa y que la sostuviera, me dijo que ya vería lo que me iba a sacar; yo sentí que el mordió, chupó, yo caí pero no estaba completamente dopada. Me colocó como cuando una va al ginecólogo. Me volvió a agarrar y yo no quería, y me hizo creer que sacó unos pelos con su boca; allá la tengo de evidencia, pues él me dijo que la iba echar en el cementerio y mi esposo luego me dijo que eso no lo botaríamos en ningún cementerio, pues él no era un brujo, lo que me quería era violar. Después que él me introdujo su boca, sus labios, agarró los dos dedos y se echo un líquido en los mismos, y me dijo que me iba a hacer como un tacto para que expulsara lo que tenia. Cuando yo lo sentí, lo empujé, me paré y dije que saldría, el señor no me deja y como pude salí; en paño, toda desgreñada y así mi esposo me vio. El señor salió del cuarto con el velón y la supuesta bolsa que me había sacado del daño que tenia. Entonces mi esposo preguntaba que qué me había hecho, y mi esposo dijo que veía que había pasado algo porque él no me veía normal. Él entró as altar, mi esposo se persignó y le dijo ”déme su nombre” y vino mi esposo le dio un nombre falso para probar si de verdad sabía y él le dijo que tenía tal cosa y mi esposo le dijo “déjelo así”. Nunca perdí la conciencia, gracias Dios. Y el señor me dijo “y usted no me va a pagar ?”: y mi esposo loe dijo ”cómo le voy a pagar si ud le hizo algo a mi mujer”; y dice el señor ”bueno tiene que dejar cualquier cosas” y mi esposo le dejó 50 mil bolos a la señora y el señor se molestó porque dijo que tenia que ser completo los 300. Como pudimos nos retiramos de su casa, directamente nos cinismo a poner la denuncia, bueno me fui a bañar porque me sentía cochina, me hice lavados de todas clases: manzanilla, vinagre, jabón azul. Llegamos a las 9 y pico a poner la denuncia y estuvimos allí hasta las 5 de la tarde sin comer.” Es todo.…”.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4°, se subsume en lo dispuesto en la Ley Especial cuando establece: “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: Numeral 4°. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”
(…omissis…)Como se evidencia de los medio de convicción que rielan en el expediente, la víctima abusada presuntamente por el imputado de autos, fue obligada a tener un contacto sexual no deseado, sin su consentimiento, según el dicho de la víctima se consumó y así se desprende del informe de experticia medico legal que riela en la causa penal violencia como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito por cuanto la aprehensión se produjo en flagrancia.
El proceso venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Respecto a la institución de la Flagrancia en los delitos de Genero, acuerda con lugar la flagrancia por cuanto se ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece: ….omisis…
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derechos humanos, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
De la trascripción anterior, se puede observar que la ciudadana Jueza de Primera Instancia, toma en consideración para basar el contenido de su decisión el Acta Policial levantada por los funcionarios Policiales al momento de la aprehensión del imputado de actas, la denuncia de la víctima e inclusive el contenido de la prueba anticipada y un informe médico legal, en los cuales encontró acreditado la Jueza de Control la existencia del hecho punible de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, vulnerabilidad que determinó por el dicho de la víctima, cuando señaló: me echó una loción y comencé a sentirme mareada, se sentó en una silla y me empezó a manosear mis partes íntimas y a meterme la lengua, después me dijo que ya me había sacado el espíritu, que escribiera en un velón varias veces mi nombre, luego grité porque él insistía y abrí la puerta del cuarto, fue cuando mi esposo entró y me vio desnuda, el brujo me decía que no le dijera nada a mi esposo. De igual forma la Juzgadora en el desarrollo de la decisión señala los elementos de convicción que apreció, especialmente, en cuanto a la declaración de la víctima.

Ahora bien, ciertamente, se aprecia en la recurrida la omisión de análisis de la Juzgadora sobre la acreditación o no de las circunstancias particulares del peligro de fuga; no obstante, se comprueba del auto recurrido que la Juzgadora sólo se refiere a que encontraba materializado la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, contenido en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

… quien aquí decide estimó necesario decretar la medida privativa de libertad dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada y tal situación para este Tribunal a todas luces se presentan como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este Tribunal de Control. Adicionalmente se puede observar, que estamos en ante un procedimiento en el que concurren varios delitos.


Advierte esta Sala que, visto que el delito por el cual es juzgado el procesado de autos es el de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, a quien ejecute un acto carnal, aún sin violencias y amenazas, cuando se tratare de una víctima que haya sido privada de la capacidad de discernir, por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, lo que demuestra que excede en su límite máximo de diez años de una pena privativa de libertad, configurándose la presunción legal del peligro de fuga, pues no puede desconocer esta Sala que aun cuando la medida privativa de libertad fue dictada para asegurar al imputado a los actos del proceso durante los cuarenta y cinco días de investigación, no menos cierto es que por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, en el asunto penal principal N° IP01-S-2013-000283, se efectuó la audiencia preliminar en fecha 14 de Enero del año 2014, donde se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, de cuya parte dispositiva del auto publicado se extrae, de su particular sexto, que se mantuvo la medida privativa de libertad y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía, tal como se puede verificar del siguiente extracto del auto de apertura a juicio:


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público en contra PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, titular de la cédula 11.476.513. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal Décima y Vigésima del Ministerio Público y en consecuencia en relación a la solicitud realizada por la defensa en relación a la inadmisión de la prueba anticipada, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, en relación a la primera acusación, se declara con lugar la comunidad de la prueba en ambas acusaciones. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la acusación, el sobreseimiento y retrotraer el proceso a la fase de investigación. SEXTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEPTIMA: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.227, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, titular de la cédula 11.476.513. SEXTO: se mantiene la medida privativa de libertad y se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la policía.
Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.



Asimismo, se constató de la revisión del señalado asunto penal principal por notoriedad judicial registrada en el aludido sistema informático Juris 2000, que actualmente se está llevando a efecto el Juicio Oral contra el procesado de autos ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, aun cuando la decisión no fue exhaustiva en el análisis de los elementos de convicción que apreció, especialmente, el informe médico legal; sin embargo se desprende que la Jueza dio valoración a lo expresado por la víctima en su denuncia escrita, la cual citó, aunado a la declaración que la misma dio en la audiencia de presentación, bajo las reglas de la prueba anticipada, por lo cual se comprende el por qué de la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida de coerción personal más aflictiva, debiéndose tener presente, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1268 del 01/08/2008, que “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem, el cual debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Segunda Denuncia:
Apunta como segunda denuncia la parte recurrente la omisión de los requisitos establecidos en el articulo 240 de la norma adjetiva penal en el auto de fecha 20 de marzo de 2013, invocando decisión de esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón, del 22 de febrero de 2013, en el asunto principal Nº IP01-P-2012-005091, para argumentar que se hacía imperioso ejercer este recurso, más aún en este caso concreto, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde la jueza apelada no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 240 de la norma adjetiva penal vigente, ya que para ello es necesario citar y recordar lo estipulado en la norma en cuanto al contenido del auto de privación judicial preventiva de libertad.
Esgrimieron los defensores privados que el numeral 2 señala, una sucinta enunciación del hecho que le atribuyó la jueza a quo a su defendido, y la cual fue omitida en el auto inmotivado, ya que no se establecieron los hechos por los cuales es juzgado el ciudadano PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, incurriendo la jueza apelada en inmotivacion del auto, con respecto al numeral 2.

Expresaron igualmente la omisión o cumplimiento al numeral 3, de la misma norma, referida la indicación de las razones por la cual el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a los que se refiere el artículo 237 y 238 de la misma norma, y que al omitirla la juez a quo, incurrió igualmente en inmotivacion del auto, consideraron que es necesario señalar, que en el folio cuatro (4) del auto motivado de fecha 20 de marzo de 2013, la jueza Indira ocando, a cargo del tribunal, señala subjetivamente las razones que estimo para decretar la medida de privación de libertad a su defendido, olvidando lo exigido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, al igual que no encuadro la participación del ciudadano pedro loyo dentro del delito imputado, pues era casi imposible, subsumir la conducta desplegada por nuestro defendido, en un hecho al que nunca le hizo mención, o enunciación como lo indica la norma.

Contestación de la Vindicta Publica:
En lo atinente a la segunda denuncia referida a la omisión de los requisitos del artículo 240 del Código orgánico Procesal penal, alega la Fiscalía en su contestación que “…no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenados entre si determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese hecho punible, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia N° 1072, que la privación cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y como garante del mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las víctimas, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad.

Esta Corte para decidir observa:

Este Tribunal de Alzada una vez emitida como ha sido la denuncia formulada examina la decisión recurrida con el propósito de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada y por ende si es o no procedente la aplicación de la medida impuesta en base del delito precalificado.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el contenido del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y primeramente se refiere a la identificación del imputado, que se cumplió en el encabezamiento de la Resolución objeto del recurso, cuando se expresó:

… Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, de 60 años de edad, de profesión u oficio chofer, tercer grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado La Urbina, sector 3, calle principal, casa blanca y azul, diagonal a la Planta Centro, hijo de José Demetrio Loyo y Bernarda Elena Fernández de Loyo, número de teléfono: 0416-0615394, referida a las medidas privativas de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Asimismo, el cardinal segundo del aludido artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen….”, de la lectura que se realice al auto impugnado se puede comprender por qué hechos se juzga al procesado de autos, cuando determina la Jueza de Control, de la apreciación que efectuó a la declaración de la víctima, cuando citó:

… el día sábado 09/03/2013, en horas de la mañana, me encontraba buscando casa alquilada en el sector La Urbina, de esta ciudad, llegué a una casa donde vive un señor que le dicen El Brujo, entonces él me dijo que me consultaba porque yo tenía un mal y que ese mal me estaba agarrando la sangre, pero yo le dije que no tenia dinero para pagarle y me dijo que no había problema, entonces me pidió unas cosas, luego me retiré y fui el día de hoy martes 12/03/2013, en horas de la mañana, en compañía de mi esposo EVARISTO ANTONIO ZÁRRAGA, entonces me condujo hasta un cuarto que está al final de la casa, trancó la puerta y me comenzó a sobar, luego me dijo que me desnudara y quedé en pantaletas, entonces me echó una loción y comencé a sentirme mareada, se sentó en una silla y me empezó a manociar mis partes íntimas y a meterme la lengua, después me dijo que ya me había sacado el espíritu, que escribiera en un velón varias veces mi nombre, luego grité porque él insistía y abrí la puerta del cuarto, fue cuando mi esposo entró y me vio desnuda, el brujo me decía que no le dijera nada a mi esposo. Es todo”

En cuanto al requisito contenido en el cardinal 3° del artículo 240 eiusdem, referente a: “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238…”, ya se estableció en párrafos precedentes, la Jueza de Control consideró que en cuanto al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se materializaba, por cuanto: … estimó necesario decretar la medida privativa de libertad dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada y tal situación para este Tribunal a todas luces se presentan como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este Tribunal de Control. Adicionalmente se puede observar, que estamos en ante un procedimiento en el que concurren varios delitos, tal cual se precisó del auto de apertura a juicio dictado contra el mencionado imputado, a lo que debe adicionarse los argumentos expuestos en párrafos precedentes, en torno a que el delito por el cual es juzgado el procesado contempla una pena que excede de diez años de pena privativa de libertad, la gravedad y magnitud del hecho por el cual se le juzga, por lo cual si cumplió el Tribunal con la exigencia prevista en dicha norma legal.


De igual forma señala la Resolución las disposiciones legales aplicables, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (La cita de las disposiciones legales aplicables), al desprenderse del auto:

“…Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4°, se subsume en lo dispuesto en la Ley Especial cuando establece:
“ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: Numeral 4°. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”
(…omissis…)
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida privativa de libertad para el ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Por último, cumplió con el requisito establecido en el cardinal 5 eiusdem, atinente al señalamiento de: “…El sitio de reclusión...”, al señalar la Resolución como sitio de reclusión el Comando Policial de esta ciudad de Coro.
De tal manera, que aunque la Resolución no siga un orden sistemático de los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma contiene cada uno de los parámetros que exige el referido dispositivo legal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

Tercera denuncia
Denuncia la Defensa la práctica de la prueba anticipada solicitada oralmente y sin motivación por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, al considerar que ilegalmente se evacuó como prueba anticipada el testimonio de la victima.
Aluden que a fines ilustrativos, se hacía necesario revisar la doctrina nacional sobre tan compleja prueba, como opina el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra «la prueba penal anticipada” señala entre otras cosas: “esa justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del porqué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué se considera que existen obstáculos difíciles de superar, es necesario que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada”, y como queda claramente evidenciado en el acta de audiencia de presentación de fecha 15 de marzo de 2013, la representante fiscal realizó la solicitud de prueba anticipada en a lo mucho cinco (5) líneas, en las cuales escuetamente indicó que “solicita sea tomada la declaración como prueba anticipada de la victima, de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal en virtud de que las víctimas de violencia sufren del denominado síndrome de Estocolmo lo cual podría hacer irreproducible su testimonio en juicio.” ahora bien, aun cuando la cantidad no es la única objeción que la defensa ve a la solicitud, pues consideran que la motivación de la misma no fue suficiente, y así lo ha señalado el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, citado por dicho autor en su obra, señala que: “en esa solicitud se debe alegar y justificar la urgencia de la prueba anticipada”; más adelante, cita:
“la necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencias comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos, en estos casos no es necesario la justificación; pero...versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada” Salazar Roberto delgado. “la prueba penal anticipada”

Como en el caso que nos ocupa, expresan los apelantes, la solicitud de prueba anticipada se refería al testimonio de la victima, por su naturaleza se debe justificar los alegatos en que se funde, ya que la misma no constituye una de las que pudieran transformarse o desaparecer salvo, justificación, y en lo que respecta a este caso concreto, la justificación fue, “que las víctimas de violencia sufren del síndrome de Estocolmo”, pero se preguntan ¿cómo la fiscal puede afirmar que la victima sufrirá de tal enfermedad, sin presentar un informe medico de la victima, para justificar su solicitud?; por lo anterior dicho la defensa quiere suministrar un poco de información en lo que respecta a dicho síndrome y así expresa:

… según la corriente psicoanalítica el síndrome de Estocolmo sería entonces una suerte de mecanismo de defensa inconsciente del secuestrado, que no puede responder la agresión de los secuestradores y que se defiende también de la posibilidad de sufrir un shock emocional. Así, se produce una identificación con el agresor, un vínculo en el sentido de que el secuestrado empieza a tener sentimientos de identificación, de simpatía, de agrado por su secuestrador.

Es así que expresan que aun cuando, ciertamente, pudiera ser el caso que esta Victima en algún momento llegara a sufrir de este síndrome, es deber de la representante fiscal, en su oportunidad, solicitarle motivadamente al juez, las razones fundadas por las cuales se debe declarar con lugar tan delicada solicitud, y así mismo lo indica el articulo 289 de la norma adjetiva penal, norma en la que fundamento su solicitud el Ministerio Público, siendo que otro aspecto que no puede pasarse por alto es el siguiente: la representante fiscal, realizó sin fundamentación alguna la solicitud de prueba anticipada, que consistía en el testimonio de la victima; y la juez a quo, sin motivación alguna, decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, para lo que supone la defensa (ya que no explicó), que dicha prueba no pudiera hacerse durante el juicio.
Alegan, que esa situación se repite, en el inmotivado auto que aquí se apela, en razón que la juez a quo, en ninguna de las partes de su auto, hace mención a la prueba anticipada que fue declarada con lugar, solo la toma como uno de los elementos de convicción, pero jamás indica si se pronunciara por auto separado o es que como aparentemente sucedió, no hay motivación alguna respecto a la prueba que ilegalmente fue declarada con lugar en la audiencia de presentación de fecha 15 de marzo de 2013.

Contestación del Ministerio Público:

A tal efecto la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, en relación a la prueba anticipada señala lo siguiente: “Con respecto a la prueba anticipada solicitada oralmente por esta representación Fiscal, indica el recurrente que la misma fue inmotivada y que se realizó en solo cinco líneas objetando la cantidad y la suficiencia de tal solicitud, olvidando la defensa que en el acta de presentación, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dicha acta representa un relación sucinta y que recoge un extracto de lo manifestado oralmente por las partes en la misma, aunado al hecho que esas cinco líneas considera esta representación Fiscal se indica el motivo por el cual se considera que debe ser acordada la prueba anticipada, y el motivo por el cual se pudiese hacer irreproducible en juicio.
De igual forma alega, que consideró necesario solicitar la prueba porque en los casos de las mujeres víctimas de violencia pueden sufrir del denominado “SINDROME DE ESTOCOLMO”, lo cual constituye un obstáculo difícil de superar y que no es necesario un informe médico para determinar la posibilidad de que la víctimas de violencia lo sufran, y que por la naturaleza de los delitos y específicamente el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, puede afectar emocional y psíquicamente a la mujer que resulta víctima del delito.

Esta Corte para decidir observa:

En cuanto a esta denuncia emitida por los defensores privados, referente a la solicitud de prueba anticipada, quienes alegan que ilegalmente se evacuó como prueba anticipada el testimonio de la víctima, esta Sala observa que, efectivamente, en el acta de audiencia de presentación se asentó por la secretaría del tribunal de Control, que la Fiscalía solicitó sea tomada la declaración como Prueba Anticipada de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las victimas de violencia sufren del denominado Síndrome de Estocolmo, lo cual podría hacer irreproducible su testimonio en juicio, y el Tribunal acuerda la prueba solicitada, en los siguiente términos: A continuación, decretada CON LUGAR la Prueba Anticipada, cediéndole el derecho de palabra a la victima YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, quien hace su exposición. Una vez que concluye su exposición es interrogada por las partes.
A todas luces se observa que la Juez no fundamentó tampoco tal práctica con base al precepto legal señalado, ni en la Audiencia ni en un Auto distinto o separado. A tal efecto se observa que la prueba anticipada como acto de investigación establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe efectuar bajo ciertos requerimientos, y en caso de una declaración, se realiza por presentar algún obstáculo difícil de superar, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, de allí que no debe efectuarse en el acto de la audiencia de presentación, en la cual es un acto que se le imputa a un ciudadano un hecho punible, se solicita o no una medida de coerción personal, se declara si la aprehensión es en flagrancia o por medio de una orden de aprehensión, y se acuerda la aplicación del procedimiento a seguir, ya sea ordinario o abreviado, y no debiera incluirse en dicha audiencia de presentación una prueba anticipada, a menos que la el Ministerio Público demuestre ante el Juez la necesidad de realizarla, ante la posibilidad de que desaparezca la prueba y se presuma el riesgo manifiesto de que no pueda presentarse ante el Juez de Juicio, toda vez que en caso de ofrecer la documental como medio probatorio, tendría que ofrecerse el acta de Audiencia de presentación, alterando el espíritu y razón de la norma, utilizando erróneamente el acta como elemento en la cual consta una prueba anticipada, la cual debe ser valorada como medio de prueba y tener como un fundado elemento de convicción.

En tal sentido establece el artículo o 289 del Código orgánico Procesal penal, lo siguiente:

Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En tal sentido, la Prueba Anticipada es un mecanismo excepcional, que debiendo tener lugar en forma normal en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de allí su nombre por razones de aseguramiento de un resultado; por su carácter sui generis, que representa una excepción al principio de inmediación, toda vez que la presencia un Juez diferente a aquel que pueda valorarla en un eventual Juicio Oral. Por tales condiciones exige el legislador que los hechos que pretenda hacerse constar tiendan a desaparecer. De tal manera que sería inoficioso acordar una prueba anticipada para dejar constancia de unos hechos que se crea pueda permanecer para la oportunidad en que se esté desarrollando el potencial Juicio Oral y Público.

Con respecto a este punto, Cabrera Romero (1999), en la Undécima Revista de Derecho Probatorio, expuso lo siguiente:

“La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia. El art. 316 COPP toma en cuenta esa situación, pero sólo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de defensa de quien ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal.”
(…)
“El doble requisito para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: 1) Carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar; y 2) Designación de un imputado, es indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento…”
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en lo antes expuesto, cabe destacar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de una solicitud del Ministerio Público efectuada durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, acuerda tomar declaración a la víctima como prueba anticipada, lo cual fue acordado por la Juez de forma inmediata y respecto de lo cual no se opuso la entonces defensa del procesado, pues lo único que expresó era que no se le hicieran preguntas a la víctima, tal como consta en el acta de la audiencia de presentación y en la Resolución se toma el siguiente extracto:
“…Igualmente surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada CON LUGAR la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal, la declaración interpuesta por la víctima en sala de audiencias, que señaló que: “El sábado 9 de marzo me dirijo a buscar habitación, vivo en Zumuruacre. Le pregunto a una señora y me dice que puedo conseguir en La Urbina. El sábado me levanto, me meto por una calle, y voy preguntando; llegue a la casa del señor y me salio una señora quien me dijo que le preguntaría a su esposo. Se regresa, me hace pasar, me senté, no me trataron mal. Sale el señor con las manos llenas de grasa por lo que se excusa de no darme la mano, y me indica que al final hay una casa de barro. Luego llegaron unas señoras, hermanas. Me quede donde supuestamente él me dice que son sus hermanas. Yo le digo al señor que me voy y me dice que cualquier cosa me llama. Fui a ver la casa de barro que me llevo la supuesta hermana de él. Me regresé y me senté otra vez, siempre estaban sus hermanas y su señora; hasta que se desocupó y se me sentó en frente. Me preguntó si me daban dolores de cabeza y casualmente a mi me dolía desde hace día la cabeza. Me dice que es brujo y que él hace el bien y mal. Pero que tengo una daño que me lo causó una comadre; pero yo no tengo comadre. Entré al chequeo, en ningún momento ese día 9 me faltó el respeto, me dijo que tenía en el cuerpo una pelota de pelo. Me echó una loción. Cuando salgo me dice que haga lo posible para hacerme un baño, porque me estaba haciendo daño y cogiendo por la sangre. Hasta un monte me tomé. Me dijo que no era la hoja del cariaquito sino la raíz la que debía tomar. Lo busqué con mi esposo. Llamamos al seor, habló mi esposo. Él le dijo por teléfono que después de que estuviera hervido, él lo iba a conjurar. Que lo dejara reposando y lo tomara. El sábado 9 cuando llegue de la casa del señor, me puse a hablar con mi esposo. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: quiero que se deje constancia que es una prueba que debe ser controlada por el Tribunal, pero no interrogando con preguntas a la testigo. Acto seguido continúa la víctima su exposición: Nos sentamos en la parte de afuera. Le conté que buscando casa, llegue a una casa y me conseguí a un seor que es un brujo, me dijo que tengo una pelota de carne con pelo que me esta agarrando la sangre y que me mando a comprar estas cosas. Él me dijo que podía ser casualidad; quede de hablar con el señor luego que hablara con mi esposo. Hablamos con el señor, hablo mi esposo, y quedamos de comprar el materia, también para que ser chequeada él, pero él le dijo que la prioridad era yo. Salí a comprar mis cosas, lo llamo de un centro de llamadas; me atiende su señora y me lo pasa. Hablamos, del dolor de cabeza y le digo que ya compre todo. Me dijo que tuviera fe y que fuera sola porque los trabajos los hacia solo. Le dije que mi esposo iría conmigo y me dijo que no. No me bañe ese día y así me vine, con todo sudado, mi ropa interior sudada. Me dijo que fuera a los 8 de la mañana, nos paramos tempranos y llegamos a las 7 en punto. Nos ofrecieron café, mi esposo no tomó. A mi me quitaron el café, pero me tome el guayoyo. Me mareé al tomármelo. Me paro y él señor me dice que si ya se me pasó el mareo. Que si había llevado la ropa, un short y una franela. Nos dirigimos al baño el cual no tenia puerta. Me dice que no, que me pusiera un paño. Me echó agua bendita, pero me picó. Eso no era agua bendita. Me dice que me ponga el paño y yo redigo que eso no es así; me dijo que si me quería curar y yo le dije que si. Me amarré el paño, y me dijo que me quedar(a) en pataletas pero cuando él me dijo así ya yo estaba dopada, las piernas no me daban. Me dirijo hacia el cuarto donde tiene los santos y sus cosas, sus botellas, donde me haría el ritual y me para en el medio; me dice que abra las piernas, yo no las abría y él agarró un frasco de mayonesa y me echo en las paredes y en el vientre y me dijo que me relajara y que me hiciera cuenta de que él era mi esposo. Me pasó un velón y me dijo que escribiera un nombre; me preguntó que donde tenia mi parte débil, me echó algo de un frasco y me decía que me relajara, que él lo averiguaría. Me amarró la pantaleta con una tira roja, y me rozó y me inquieté, me dijo que no dijera nada. Dijo ya yo empecé y no voy a terminar. Me sentó en una silla y yo caí en ella, sentada. Me entregó una bolsa y que la sostuviera, me dijo que ya vería lo que me iba a sacar; yo sentí que el mordió, chupó, yo caí pero no estaba completamente dopada. Me colocó como cuando una va al ginecólogo. Me volvió a agarrar y yo no quería, y me hizo creer que sacó unos pelos con su boca; allá la tengo de evidencia, pues él me dijo que la iba echar en el cementerio y mi esposo luego me dijo que eso no lo botaríamos en ningún cementerio, pues él no era un brujo, lo que me quería era violar. Después que él me introdujo su boca, sus labios, agarró los dos dedos y se echo un líquido en los mismos, y me dijo que me iba a hacer como un tacto para que expulsara lo que tenia. Cuando yo lo sentí, lo empujé, me paré y dije que saldría, el señor no me deja y como pude salí; en paño, toda desgreñada y así mi esposo me vio. El señor salió del cuarto con el velón y la supuesta bolsa que me había sacado del daño que tenia. Entonces mi esposo preguntaba que qué me había hecho, y mi esposo dijo que veía que había pasado algo porque él no me veía normal. Él entró as altar, mi esposo se persignó y le dijo ”déme su nombre” y vino mi esposo le dio un nombre falso para probar si de verdad sabía y él le dijo que tenía tal cosa y mi esposo le dijo “déjelo así”. Nunca perdí la conciencia, gracias Dios. Y el señor me dijo “y usted no me va a pagar ?”: y mi esposo loe dijo ”cómo le voy a pagar si ud le hizo algo a mi mujer”; y dice el señor ”bueno tiene que dejar cualquier cosas” y mi esposo le dejó 50 mil bolos a la señora y el señor se molestó porque dijo que tenia que ser completo los 300. Como pudimos nos retiramos de su casa, directamente nos cinismo a poner la denuncia, bueno me fui a bañar porque me sentía cochina, me hice lavados de todas clases: manzanilla, vinagre, jabón azul. Llegamos a las 9 y pico a poner la denuncia y estuvimos allí hasta las 5 de la tarde sin comer.” Es todo.

De tal manera que en la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de Marzo de 2013, se observa que aunque se obtuvo una declaración de la víctima como una presunta prueba anticipada, a solicitud del Ministerio Público y acordada por el referido Tribunal de Control, la misma no cumplió con los parámetros de la misma, pues ni el Fiscal, ni la Defensa ni el Juez realizaron interrogatorio alguno a la víctima deponente; no obstante, lo que sí se aprecia es que ese dicho de la víctima fue tomando en cuenta por la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal, al apreciarla como un elemento de convicción contra el imputado.
Se observa en el presente asunto, que no mediaba escrito o solicitud previa de la realización de la prueba anticipada, y el Tribunal acuerda realizarla en la misma audiencia de presentación, una vez que la Fiscalía hace su exposición, se impone del precepto constitucional al imputado que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y la defensa expuso sus alegatos. En tal sentido la intervención de la víctima en la audiencia de presentación, se enfoca en el presente asunto bajo dos circunstancias
1.- Para oír a la víctima o víctimas, y apreciar sus dichos como elementos de convicción para pronunciarse sobre la procedencia de alguna medida de coerción personal.
2.- Para obtener las declaraciones de las víctimas como pruebas anticipadas para ser valoradas por el Juez de Juicio en esa fase del proceso.

En relación a la primera circunstancias, debe acotarse que consta en el auto recurrido que, la víctima compareció a la audiencia y rindió declaración, se precisó también que entre los elementos de convicción está la denuncia, el acta de aprehensión y el informe médico forense, tomados como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal, ya que es normal en las audiencias de presentación las víctimas declaren y sus deposiciones sean apreciadas por los Jueces para resolver sobre la imposición, mantenimiento o revocación de medidas de coerción personal al imputado.

En relación a la segunda circunstancia, es decir que la víctima declare para ser considerada como prueba anticipada, esta alzada señala que se requiere una serie de formalidades para dicho acto, como lo son: Una fundamentación en cuando a la solicitud que realmente justifique, cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y debe el juez motivar por qué acuerda la realización de dicha prueba.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 252 del 12/03/2015, deja asentado que en caso de que se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir un obstáculo difícil de superar, el Juez debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; ya que dicha prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los extractos anteriores del auto objeto del recurso de apelación se evidencia que, sin lugar dudas, que ni el Fiscal Segundo del Ministerio Público ni el Tribunal Tercero de Control fundaron la solicitud de práctica de prueba anticipada ni el auto que las admitió, respectivamente; no obstante, al comprobar esta Corte de Apelaciones que dicha diligencia se obtuvo en la fase incipiente del proceso y que la Defensa tenía la oportunidad de solicitar su nulidad ante el Tribunal de Control en la fase preparatoria del proceso e, incluso, oponerse a ella en la fase intermedia del proceso, en caso de haber sido promovida por el Ministerio Público, concretamente, conforme a las cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser controlado suficientemente por el Juez y las partes en la audiencia preliminar, no es posible declarar la nulidad peticionada por la defensa, pues se estaría causando una actuación innecesaria que lejos de buscar la justicia, la haría menos efectiva y expedita, más aún cuando el presente proceso de ser el caso, pasó a juicio oral y publico, a través del cual se va a permitir a las partes poder probar lo que consideren, para que el Juzgador o Juzgadora pueda producir una sentencia basada en aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral, a través del cúmulo de pruebas presentadas y determinando a su vez si en efecto los hechos llevados a ese proceso pueden subsumirse en un tipo penal previsto con anterioridad en la norma penal sustantiva (principio de la legalidad), pues incluso, se obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial que en la audiencia preliminar fueron admitidas, entre otras pruebas promovidas por el Ministerio Público la declaración o testimonio de la víctima de autos y como prueba documental el acta de audiencia de presentación, tal como se evidencia del siguiente extracto del auto de apertura a juicio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA VÍGÉSIMA EN RELACIÓN AL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN PERJUICIO DE YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ, víctima en el presente caso. Prueba esta que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
(…omissis…)
7.- ACTA DE AUDIENCIA DONDE CONSTA LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15/03/2013, en donde se deja constancia que al imputado Pedro Loyo, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, le decretó Medica Privativa Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia y donde declaró la victima YOALITCE JOSEFA URGARTE DE CHAVEZ, como prueba anticipada. De conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, ambos medios de pruebas fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, pronunciamiento contra el cual, incluso y valga advertirlo, de considerar la defensa que le causaba agravio, podría ejercer el correspondiente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida


Con base a las consideraciones precedentes considera esta Corte, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa privada del procesado, Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensores del imputado PEDRO JOSE LOYO HERNADEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 y publicada mediante auto fundado de fecha 20 de marzo del año 2013, por la jueza Indira Ocando Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO JOSE LOYO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE y PONENTE



ABG. JENY OVIOL
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria


RESOLUCIÓN N° IG01201600090