REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000024
ASUNTO : IP01-R-2015-000407
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano CASANOVA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.767.789, domiciliado en el Barrio La Resistencia Avenida número 40, casa número 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, estado Zulia , condenado éste por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

“…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, ejerce el recurso en su condición de penado en el presente Asunto Penal.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, sede Coro, que impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuya dispositiva fue publicada en los siguientes términos:

“(…)SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad personal número V. 7.7.67.789, de 49 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 11-9-1962, domiciliado en el Barrio La Resistencia, avenida 40, N° de casa 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma se mantienen. Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito para que realice la reproducción fotostática del presente asunto, por cuanto un ejemplar se va a Juicio y otro a Ejecución, siendo que el Asunto original se queda en este Tribunal en estado suspendido por orden de aprehensión. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). (…)”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
10. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, fue dictada en la audiencia de Preliminar realizada en fecha 16 de mayo de 2012, debidamente publicada en fecha 21de mayo de 2012, y se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito en fecha 19 de octubre de 2015, por el penado CASANOVA LUIS ANGEL, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedió a emplazar en fecha 30 de noviembre de 2015, a la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación y la misma fue agregada a la causa en fecha 03 de diciembre de 2015, dejando constancia la secretaria en el cómputo que no fue presentada contestación alguna, acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo al recurso de revisión ejercido, al haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de Junio del año 2012 bajo vigencia anticipada del señalado artículo 375.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

Por cuanto el penado de autos requiere ser asistido en la audiencia oral que se celebrará ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso de revisión por un Defensor, y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado, acusado o penado de ser asistido por un defensor, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe un Defensor Público con competencia en materia de Ejecución Penal que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el penado CASANOVA LUIS ANGEL de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.767.789, domiciliado en el Barrio La Resistencia Avenida número 40, casa número 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, estado Zulia , condenado éste por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se fijan a las DIEZ (10:00) horas de la mañana, del día MARTES 16 DE FEBRERO 2016 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe un Defensor Público con competencia en materia de Ejecución Penal que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 01 día del mes de Febrero de 2016.

Magistrado de la Corte de Apelaciones del esto Falcón:

La Presidenta de la Sala
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL



CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE SATURNO RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN N°: IG0120160089