REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000466
ASUNTO : IP01-R-2015-000466
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
De la revisión de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Enero de 2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, defensores privados del ciudadano JOSE ANGEL LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681292, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón , verificó esta Alzada que en la parte dispositiva se colocó el nombre del ciudadano HECTOR ALONZO BELLO, siendo lo correcto el nombre del imputado JOSE ÁNGEL LOYO FELIZ .
En este sentido el legislador fue muy sabio al indicar que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados renovando el acto rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por otra parte el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Después de dictada una sentencia o auto la decisión no pueda ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (..)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2015 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO indicó lo siguiente:
…” considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones….”
En base a lo anterior y lo dicho por la Sala, procede esta Alzada a suplir el error material en que se incurrió en el asunto IP01-R-2015-00466, en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 21 de Enero de 2016 por esta Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión de fecha 30-10-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del estado Falcón, en el sentido de que sea colocado el nombre del imputado JOSE ANGEL LOYO FELIZ, tal como se desarrolló en la parte enunciativa y motiva del aludido fallo, a los fines de garantizar una efectiva ejecución de lo decidido en la parte dispositiva del mismo, salvaguardando así la incolumidad del fallo dictado, en lo decidido y en aras de garantizar el debido proceso y se deja precisa mención en cuanto a que, el contenido de lo aquí resuelto forma parte integrante del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 1° día del mes de febrero de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
RESOLUCION IGO1201600088
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