REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000680
ASUNTO : IP01-D-2015-000680

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrito por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde participa la apertura de una investigación al adolescente Junior Eduardo Romero Zavala, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.005.024, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

En fecha 13 de Enero de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO


En oficio de fecha 1 de noviembre de 2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, informó al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que había aperturado una investigación al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo cual lo ponía a disposición del Tribunal para que fijara la audiencia de presentación, en presencia de sus padres o representantes legales, con la finalidad de informarles de la investigación y que la causa continúe por el trámite del procedimiento ordinario.

En auto de fecha 2 de Noviembre de 2014, el señalado tribunal le da ingreso al asunto bajo el N° C-757-14, fijando la audiencia de presentación para la misma fecha, ordenando la notificación de las partes, dejando expresamente establecido que actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 2, literal “B” de la Resolución N° 158 de fecha 30/03/2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, librando boletas de notificación a las partes.

En la misma fecha se efectuó la audiencia de presentación, acordando el mencionado Tribunal la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones al adolescente de autos, ordenando oficiar al Hospital Calles Sierra para que se le practicara una evaluación médica al adolescente y remitir copia certificada del acta levantada en la audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se investiguen los hechos, así como remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo.


En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Ministerio Público consignó escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, el cual fue decidido por el mencionado Despacho Judicial acordándolo conjugar en fecha 04 de noviembre de 2014, ordenando la notificación de las partes.

Consta de las actuaciones, auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 17 de julio de 2015, en virtud del cual declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, por considerarse incompetente por la materia.


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en auto de fecha 04/12/2015, consideró que el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, era el competente por el territorio, por lo que le correspondería conocer del mencionado asunto, conforme a la atribución que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.

RESOLUCIÓN

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al adolescente de autos, el 01 de noviembre de 2014 al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que fijara la audiencia oral de presentación.

Ante dicha solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictó auto acordando fijar la audiencia para oír al adolescente y a su representante legal, efectuó la audiencia de presentación, acordando el mencionado Tribunal la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones del adolescente, ordenando oficiar al Hospital Calles Sierra para que se le practicara una evaluación médica al adolescente y remitir copia certificada del acta levantada en la audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se investiguen los hechos, así como remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo, recibiendo, además, en fecha 25/11/2014 solicitud de sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el mencionado adolescente, declararlo con lugar en auto fundado para, luego, declinar la competencia en cuanto al proceso, toda vez que, consideró que no era competente por la materia, porque:

… Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su Artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excIuyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). El Artículo 7 de la misma Resolución establece lo siguiente: Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ahora bien, una vez revisado el articulo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esté Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el articulo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE:
Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente: “...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara…

En tal sentido, se remite dicho asunto penal a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que:

… En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó: (…omissis…)
Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
[…]
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide…

Ahora, bien esta Sala considera que el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que actuó en la causa como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que existe en la ciudad de Coro, la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual resulta a todas luces incomprensible, ya que si bien es un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el control de la investigación seguida contra adolescentes en conflicto con la ley penal y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control; no obstante especifica la misma norma legal, que si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio, tal cual se observa que ocurrió en el presente caso, cuando el mencionado Tribunal acordó con lugar la solicitud Fiscal de efectuar la audiencia de presentación, acordando el mencionado Tribunal la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones al adolescente de autos, ordenando oficiar al Hospital Calles Sierra para que se le practicara una evaluación médica al adolescente y remitir copia certificada del acta levantada en la audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se investigaran los hechos, así como remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo, resolviendo, incluso, sobre el sobreseimiento provisional de la causa solicitado por el Ministerio Público, competencia por la materia que tiene atribuida por ley y la cual estaba cumpliendo desde el año 2000, lo cual resulta conocido por esta Corte de Apelaciones conforme al principio de notoriedad judicial registrada en sus archivos.
Con base a lo anteriormente establecido, resulta importante expresar que se observa que el mencionado Tribunal se consideró competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, como antes se especificó, para con posterioridad declararse incompetente por la materia y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, a pesar de que había declarado en el auto de entrada del expediente que conocía como Tribunal de Control por virtud de la Resolución N° 158 de la misma Comisión del mes de marzo del año 2000, desconociendo que la ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana, se encuentra a más ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual funcionan tanto la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Penal con competencia en la misma materia, sometiendo a las Autoridades Policiales de ese Municipio al traslado de los adolescentes hasta la ciudad de Coro donde, muchas veces, confrontan problemas con las Unidades Patrulleras para ello, aunado al riesgo que se someten por tener que transitar tantos kilómetros hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, Sección de Adolescentes, teniendo que hacer lo mismo los Representantes Fiscales y de la Defensoría Pública Penal.
En consecuencia, no quedan dudas que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juzgados de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.


En tal sentido, resulta sin sustento jurídico ni práctico el argumento del Tribunal declinante, pues está desconociendo la norma legal contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a la cual ha venido actuando en funciones de Tribunal de Control desde el año 2000 en esta Circunscripción Judicial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, al igual que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, anteriormente citada.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa Nº C-757-14, Nomenclatura del ese Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el expediente seguido contra el adolescente Junior Eduardo Romero Zavala, al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IM012016000039