REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001055
ASUNTO : IP01-D-2015-001055

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrito por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde pone a disposición del Tribunal al adolescente N. D. A. P., Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) señalando que de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.237.687, para la celebración de la audiencia oral de presentación por la presunta comisión del delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 26 de Enero de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

DEL CONFLICTO


En oficio de fecha 15 de DICIEMBRE de 2015, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, solicitó al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que fijara la audiencia oral de presentación para oír al adolescente N. D. A. P., Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) señalando que de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva convocar una audiencia de presentación en presencia de los padres o representantes del adolescente imputado, con la finalidad de informarles de manera clara y específica sobre la investigación que se le sigue, solicitando se siguiera el conocimiento de la causa por los trámites de procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a la disposición legal contenida en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial, en virtud de que quedaban diligencias de investigación por practicar.

En auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el mencionado Tribunal le da ingreso al asunto bajo la nomenclatura de las causas civiles 055-2015, resolviendo declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, por considerarse incompetente por la materia.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró en primer lugar, que el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, era el competente por el territorio, por lo que le correspondería conocer del mencionado asunto, conforme a la atribución que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.

RESOLUCIÓN

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fijara la audiencia oral de presentación en el expediente donde figura como imputado el adolescente antes identificado, dándole éste entrada bajo el N° 055-15 y declinando éste la competencia, toda vez que consideró que no era competente por la materia, porque en fecha 02 de julio del mismo año había resuelto no seguir conociendo de la competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo todas las actuaciones que en dicho despacho Judicial cursaban al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, amén de especificar que había recibido causas procedentes de dichos Tribunales de Control en el mes de agosto de 2015, en las cuales planteó el conflicto de no conocer ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , por estimar que no existía Tribunal Superior Común, expresando además:

… es decir, este despacho judicial ostenta naturaleza civil y los declarados incompetente por el territorio son de naturaleza penal, ya que si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes para una etapa del proceso penal de responsabilidad de adolescentes, dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los otros supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, ya bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, es decir, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En este sentido, éste Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra del adolescente N. D. A. P., Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) señalando que de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
‘Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (…).
Entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más especifico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varías localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre si de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo ‘169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del articulo 658 cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el articulo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 20 lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal manera que, dicho artículo otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:
CONSIDERANDO
A partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de/Adolescente, CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
RESUELVE:
Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la. Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos
(2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.
Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el Consejo Judicial Penal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.
Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas. los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma ose encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2.005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria, la cual expresa:
RESUELVE:
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución…
En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando TERCERO de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital), es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros, o bien, a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos! y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASI SE DECIDE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana, y no este tribunal de municipio. Y ASI SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso; ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma: (…omissis…)
En tal sentido, tratándose el presente procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de os y las Adolescentes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, con fundamento en la Resolución N° ‘170, supra mencionada, dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015, este Tribunal no tenía conocimiento de dicha Resolución, y con a presunción, de que tampoco los Presidentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y los jueces y juezas de la Sección Adolescentes.
Es de destacar, que en virtud de la Resolución N°. 158, fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, en concordancia con lo previsto en el artículo 686 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

Por tales razones y en ejecución de esa decisión, se remite dicho asunto penal a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que:

… En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”…
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural…
Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
[…]
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.


Ahora, bien esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que existe en la ciudad de Coro la sede del Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual resulta a todas luces incomprensible, ya que según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el control de la investigación seguida contra adolescentes en conflicto con la ley penal y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control; no obstante especifica la misma norma legal, que si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio, tal cual se observa venía ocurriendo con el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas desde el año 2000, cuando actuaba en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, lo cual resulta conocido por esta Corte de Apelaciones conforme al principio de notoriedad judicial registrada en sus archivos, por lo cual resulta importante expresar que durante quince años se consideró competente para conocer, tramitar y decidir asuntos en materia de responsabilidad penal de adolescentes, para declararse incompetente por la materia y declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro desde el mes de julio del año 2015, por aplicación de la resolución del año 2000 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, desconociendo que la ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual funcionan tanto la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes y la Defensoría Pública Penal con competencia en la misma materia, sometiendo a las Autoridades Policiales de ese Municipio al traslado de los adolescentes hasta la ciudad de Coro donde, muchas veces, confrontan problemas con las Unidades Patrulleras para ello, aunado al riesgo que se someten por tener que transitar tantos kilómetros hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, Sección de Adolescentes, teniendo que hacer lo mismo los Representantes Fiscales y de la Defensoría Pública Penal y hasta los representantes legales del adolescente en conflicto con la ley penal.
En consecuencia, no quedan dudas que la Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juzgados de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.


En tal sentido, resulta sin sustento jurídico ni práctico el argumento del Tribunal declinante, pues está desconociendo la norma legal contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a la cual ha venido actuando en funciones de Tribunal de Control desde el año 2000 en esta Circunscripción Judicial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, al igual que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, anteriormente citada.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente expediente es el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la causa Nº 055-2015, Nomenclatura del ese Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el expediente, al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IM012016000042