REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000141
ASUNTO : IP01-O-2015-000141

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.310.718, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de entrega de vehiculo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2015 y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. IRIS CHIRINOS, como Jueza Suplente e integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se admite la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA contra la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de entrega de vehículo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En fecha 18 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto los Abogados SATURNO RAMIREZ ZORRILLA en sustitución de RHONALD JAIME, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales y CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico.
Se deja constancia que los días 02, 03, 04 y 05 de Febrero de 2016, no hubo despacho por motivos justificados.
En fecha 10 de Febrero de 2016, la Sala recibe oficio Nº 2CO/382/2016 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten copia certificada de la Resolución dictada en el Asunto IP11-P-2007-000435 constante de tres folios consistentes en copia certificadas relacionadas con la decisión emitida por ese despacho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Punto Fijo, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
“…Yo, JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad soltero, y civilmente capaz y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.310.718, Operador de Equipo, laboro en PDVSA La Instancia, y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, casa Identificada con el No 43, con número Telefónico 0416.5671537, y plenamente identificado en el Asunto Principal IPII-2007-000435, cursante por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, ante ustedes con el mas debido respeto y penosamente obligado de recurrir por esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de que pueda ser escuchado mis peticiones y hacer valer mis derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de una ACCION CONSTITUCIONAL, que ejerzo de conformidad con lo establecido en el precepto del artículo 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” con peso en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa; “Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. , en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , EXTENSIÓN PUNTO FIJO , a cargo del Juez KELVIN VILLALOBOS por lo que paso a explanar de la siguiente manera:
Narración breve de los hechos que constan en autos y de la realidad de los hechos.
Ilustres Magistradas Constitucionales, a pesar del gran esfuerzo que he realizado para obtener el acceso a la justicia venezolana, con el mínimo apego a la tutela judicial efectiva que promete la Constitución de obtener con prontitud una respuesta oportuna, inclusive no satisfactoria, en cuanto a la petición de entrega de vehículo que efectuare al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso (sic), que ciertamente no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que ciertamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, en consideración al encontrarse en estacionamiento privado y el alto costo que se debe cancelar que afecta a mi patrimonio aunando al desvalijamiento que sufre la misma por encontrarse aparcado en estacionamiento privado y a beneficio de terceros que no tiene parte en el asunto, dado al limbo jurídico en que se encuentra el presente asunto, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha podido tener lugar, haciéndose débil los derechos y garantías constitucionales por la simple razón de tratarse de una solicitud de entrega de vehículo, que por conducta omisiva de los Jueces que han estado en ese Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en esto último 2 años que he estado solicitando pidiendo que me sea devuelto el vehículo que poseía, y que en esto momento preside el Tribunal a cargo del Juez KELVIN VILLALOBOS, lesiona y viola los derechos antes indicados, cuando los Jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, y Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Ciudadano (a) Magistrado (a) , me permito indicar y consta en el Asunto Principal: IP11-P-2007-000435, cursante por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, lo que aquí menciono fehacientemente en el presente asunto ante el mencionado Órgano Tribunalicio, las reiteradas Peticiones de solicitudes y ratificaciones realizadas formalmente que a continuación menciono:
De fecha; 24-02-2015, 19-03-2015, 30-03-2015, 15-04-2015, 27-04-2015,04-06-2015, 30-06-2015, 31-07-2015, 16-09-2015, 30-09-2015 y 27-10-2015, y entre otros con anterioridad y posterioridad la cual reposa y consta en el presunto asunto que lleva el referido Tribunal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Ciudadano Magistrado, en cuanto a la copia certificada me comprometo en presentarla en su momento oportuno procesal, la cual demostraré fehacientemente lo ante expuesto, y por razones expedita a la justicia me veo obligado en recurrir sin ella, y seguir esperando que me sea acordada a pesar de las diferentes peticiones realizada(s) implicaría aun mayor retardo en el proceso y alejaría la posibilidad que algún día se me haga Justicia.
Ciudadano(s) Magistrado(s), tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche mis peticiones, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el buen funcionamiento del ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación del Juez Kelvin Villalobos, que al paralizar el proceso aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, toda vez que existe una demora y falta de decisión.
Ciudadano(s) Magistrado(s), ruego la intervención de ustedes, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de la acción del Amparo Constitucional, que al retardar injustificadamente interfiriendo con la garantía judicial que consagra en nuestra Carta magna en su contenido del articulo 49 , numeral 3 y 8 , tal como ocurre en el presente caso la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Finalmente, pido a la Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva por ser la única vía recurrible, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica y además se haga un llamado de reflexión al Juez a quo… en el supuesto de que exista más de un criterio aplicable al asunto a resolver, el análisis que efectúen opte por aquella que se apegue más a la justicia y que resuelva el asunto…”

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA

Debe precisar esta Corte de Apelaciones que, mediante decisión publicada el 18 de diciembre de 2015, se declaró la admisibilidad de la presente acción de amparo, que se ejerció contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar respuesta sobre las solicitudes de entrega de vehiculo que le han sido planteadas reiteradamente en el asunto principal, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
No obstante, en fecha 10 de Febrero de 2016 la Corte de Apelaciones recibe Oficio Nº 2C-382-2016 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten copia certificada de la Resolución dictada en Asunto Principal IP01-2007-000435, llevado por el mencionado tribunal, en virtud del cual se comprueba que en fecha 17.12.2015, hizo el siguiente pronunciamiento judicial, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

…”Sobre la base de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: XXB-772, serial carrocería : AE2988564, marca: TOYOTA; MODELO: COROLLA ARAYA: AÑO:1992; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOMOVIL, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase…”

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Ahora bien, con base a lo informado por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo a esta Sala, se observa que en el presente caso ha surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que cesó el agravio denunciado, al dictar el auto que resolvió sobre las peticiones de entrega de vehiculo, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Juez de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado de fecha 17 de Diciembre de 2015, en la que acordó negar la entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, considerando que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible sobrevenidamente la Acción de Amparo interpuesta por el accionante. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los diez (10) de Febrero de 2016, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

N° RESOLUCIÓN: IG012015000102