REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000001
ASUNTO : IP01-O-2016-000001

JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Noveno de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor Publico del Ciudadano: EDUAR ACOSTA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.786.964, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el ASUNTO Nº IP01-P-2015-003353 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, que preside el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, por la presunta violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos al debido Proceso y defensa establecidos en el articulo 49 Ibidem.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta Sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el Abogado Accionante que interpone la acción de amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: IP01-P-2015-003353, por cuanto el mismo incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo los derechos al debido proceso y defensa, estatuidos en el artículo 49 Ibidem.
Que, en fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2015-003353, se pronunció en la Audiencia de presentación del imputado acerca de la solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo han trascurrido 49 Días sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado Acusación o cualquier otro acto conclusivo.
Alegó, que en fechas 11 de Enero y 12 de Enero del presente año solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD, sin que el Tribunal Tercero de Control, proceda a pronunciarse.
Arguye, que hasta la fecha en que interpuso el amparo constitucional han transcurrido dos (02) días sin que el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Falcón haya emitido el respectivo auto de pronunciamiento, lo que impide a la Defensa la posibilidad de ejercer el respectivo recurso de apelación contra el esperado pronunciamiento, señalando que de esta manera queda claro la conducta negligente y omisiva desplegada por el juez Tercero en funciones de Control del Estado Falcón, que se perpetúa en una “apatía procesal” que violenta el debido proceso, limita el derecho a la defensa y niega el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, obstaculizándole el acceso a la justicia, tipificándose una clara “denegación de justicia,” que inclusive rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 236 del COPP.
Citó el accionante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.532, de fecha 15 de Octubre de 2002, Caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, para manifestar que inclusive rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 236 del COPP e igualmente trae a colación la aludida Sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, lo que se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
Que, en cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, sino lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Expreso, que por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que le hubiese permitido alcanzar el fin que persigue de que se le restituya en el ejercicio de la garantía al debido proceso y se respete el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, es que acude por la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución los derechos constitucionales de su defendido, evidentemente conculcados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por todo lo anteriormente expuesto, expreso el accionante, que es por lo que acude ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional al ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, quien actúa en sus funciones de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por violar la garantía al debido proceso a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así la garantía al debido proceso, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento legalmente establecido en el artículo 236 del COPP, por tal razón solicitó el Defensor Publico que sea citado el ciudadano Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas, asimismo que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por la presunta violación del derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los derechos al debido proceso y defensa establecidos en el articulo 49 Ibidem.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionados Abogado accionante, JOSE LUIS RIVERO no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, aún simple de alguna acta que demuestre que el mencionado Abogado interviene con tal carácter en el asunto penal principal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Publico del ciudadano EDUAR ACOSTA, sin consignar copia certificada del acta de designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano EDUAR ACOSTA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.

En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado JOSE LUIS RIVERO, su condición de Defensor Publico del Ciudadano EDUARDO ACOSTA, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, a favor del Ciudadano EDUARDO ACOSTA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2015-0033530. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000093