REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000009
ASUNTO : IP01-O-2016-000009
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Plena, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión y presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Delitos Económicos, presidido por el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES.
Dicha acción de amparo constitucional fue ejercida el día 29 de Enero de 2016 y en fecha 01 de febrero de 2016 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fechas 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme se extrae del escrito libelar, la Fiscal del Ministerio Público accionante manifestó que interponía la acción de amparo constitucional contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Delitos Económicos, dictada el 25 de Enero de 2016, que DECLARÓ SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Autorización para disponer de los alimentos perecederos realizada por el Ministerio Público según oficio FAL-3-0088-2016, de fecha 19/01/2016, por las razones que siguen:
Expresó, que en el Asunto Penal asignado con el número de Asunto Principal IJ03-l-2016-000001, el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abog. José Ángel Morales, declara SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de autorización para disponer de los alimentos perecederos realizada por el Ministerio Público, según oficio N° 1000124-2016, de fecha 25/01/2016, emanado del mencionado Tribunal, previa petición realizada según comunicación N° FAL-3- 0088-2016 de fecha 19/01/2016, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo del Abog. Néucrates Enrique Labarca Carrillo, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la Unidad del Ministerio Público, violentando con ello lo establecido en el articulo 111 numeral 5 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios.
Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encontraba legitimada para ejercer la presente acción de amparo como parte agraviada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia plena y que la persona agraviante era el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, en la persona del ciudadano juez JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez de Control.
Describió los hechos que dieron origen al asunto penal principal, indicando que era el caso que, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día domingo diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el sector denominado “Playa la Vagabunda”, ubicada en el callejón Campeón con calle Sucre, entre los sectores “El Cerro y Jorge Hernández, del Municipio Zamora del estado Falcón, una comisión policial adscrita a la Dirección General de Contra-inteligencia Militar (DGCIM), integrada por los funcionarios AGENTE II JORGE COSCORROSA, AGENTE III ABELARDO PORTILLO Y EL AGENTE III JUAN VICENTE GÓMEZ, quienes se encontraban a bordos (sic) de un vehículo tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco, Placas: AH2O8ZG, observan en la orilla de la playa denominada “Playa la Vagabunda”, a varias personas aún por identificar, quienes emprenden veloz huida punta a pie del lugar de los hechos, previa voz de alto realizada por los actuantes, donde estos últimos al acercarse al sitio donde habían emprendido veloz huida los ciudadanos aún por identificar, observan tiradas en la orilla, varias cajas envueltas con bolsas negras, la cual contenía la cantidad de VEINTIOCHO (28) CAJAS DE HUEVOS DE LA MARCA DON NICOLAS, CADA UNA CONTENTIVA DE TRESCIENTOS SESENTA (360) HUEVOS, CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 10.080 HUEVOS, contentivas de CARTONES DE HUEVO, los cuales presumiblemente serian trasladados hasta las Islas Neerlandesas, por su localización en una zona geográfica que estratégicamente se comunica con las Islas del Caribe, quedando dichas evidencias a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Denunció, que la garantía lesionada era la violación flagrante del artículo 111 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, al declararse sin lugar por improcedente en derecho la solicitud de autorización para disponer de los alimentos perecederos realizadas por el Ministerio Público, por lo cual interpone la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Refirió que, infiere, que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos ut supra señalados por actuación, omisión y el retardo judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, por lo que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también ante el retardo judicial, tal y como se devela en el caso objeto del presente amparo, donde si bien hubo un Pronunciamiento por el Juez Ad quo, se observa que dicho pronunciamiento correspondiente al día 25 del corriente mes del año en curso, justamente 5 días hábiles luego de la consignación de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, VERIFIACANDOSE que el mismo se efectuó con retardo Judicial, bajo una motivación que a consideración de esta Representación yerró (sic) el Juzgador en lo que respecta a la configuración o no de la Judialización (sic), y cercenó a todas luces, el acceso al colectivo Falconiano de servirse del consumo de los alimentos incautados y ya - identificados, puesto que de haber existido un PRONUNCIAMINTO OPORTUNO, esa Representación hubiese ejercido los presupuestos normativos de la Ley adjetiva, y por ende, garantizado la disposición de los alimentos al consumo de la población, no obstante, se insiste que si bien, el objeto material, como fin perseguido de restitución se perdió, por tratarse de alimentos perecederos, no es menos cierto que la conducta omisiva del Juez en pronunciarse con inmediatez, ocasionó un perjuicio a la ciudadanía, y como entes garantes de la celeridad procesal, se deben aplicar los correctivos disciplinarios a fin de evitar que situaciones bajo este orden inminente transgredan el sano desenvolvimiento y Protección Constitucional del Orden Público.
Ante tal premisa, indica, se constata que el Juzgado accionado ha transgredido y vulnerado los derechos constitucionales del Ministerio Público, en lo que respecta al derecho al debido proceso, como a la defensa, consagrado(s) en el articulo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que la FINALIDAD DE LA ACCION DE AMAPARO (sic), será restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, no obstante la acción de Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional, motivo por el cual, desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado, tal como en efecto se suscitó con la omisión en la que incurre el Juzgado accionado, al no librar las respectivas boletas de notificación a las partes, cercenado así a este Órgano director de la tutela penal, a ejercerlos recursos correspondientes.
Refirió, que el amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión o le afecte un derecho constitucional al particular (Subrayado de la parte accionante)
Alegó, que el FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO, se consagra en el Articulo 49 de la Constitución, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tribunales o los órganos administrativos, según el caso, lo que implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros y en esa sintonía es menester atender a los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, los cuales han sido definidos por el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, de la siguiente manera:
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia del amparo contra conductas omisivas del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentra:
a) Que exista un proceso judicial en curso.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecidos…
Invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, en el expediente N° 00-0529, sobre los retardos injustificados y las omisiones lesivas a derechos o garantías constitucionales que actúan como una vía de hecho y que pertenecen al ¿ámbito del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son objeto de la acción de amparo constitucional, para expresar que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos ut supra señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, por lo que para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones, omisiones y retardo judicial. (Subrayado de esta Representación).
Fundamentó la presente Acción de Amparo en los Artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 34 numeral 1, 14, 20, 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 157, 159, 166 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los Artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30 último aparte, 49, 257, 267, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofreciendo como pruebas de sus pretensiones 1-COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PENAL 1J03-I-2016-000001 que se encuentra a la vista de las partes, ante el Tribunal agraviante.
Por último, solicitó que la acción de amparo propuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra la decisión, actuación u omisión denunciadas como vulneradoras de garantías y derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, y, visto que en el caso de autos la decisión u omisión objeto de la acción de amparo constitucional consiste en un pronunciamiento judicial (auto) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, en el asunto principal donde interviene presuntamente la parte accionante, ante la solicitud de autorización para disponer de alimentos perecederos incautados en el procedimiento, la cual fue presuntamente declarada sin lugar por improcedente en derecho. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ha incoado contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos, en el asunto penal principal N° IJ03-i-2016-000001, que declaró presuntamente sin lugar la solicitud de autorización para disponer de alimentos perecederos, lo que vulnera, en su criterio, los derechos al debido proceso y a la defensa.
No obstante, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión accionada, conforme a doctrinas jurisprudenciales vinculantes y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual, caso contrario, el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejías, donde dispuso:
... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia… (Resaltado de esta Sala)
Esa doctrina de la Sala aparece también ratificada en la sentencia N° 1108 del 12/08/2014, al establecer:
… esta Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que toda persona que ejerza una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, debe acompañar copia de esta última (certificada, o al menos simple), en la misma oportunidad en que presente el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional.
En el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción de amparo constitucional, ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquélla alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dicho documento, por cuanto éste constituye la prueba fundamental del supuesto agravio (ver sentencias 778/2004, del 3 de mayo; y 750/2007, del 7 de abril, ambas de esta Sala Constitucional), siendo que de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, el cumplimiento de esa carga procesal no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (ver sentencia nro. 750/2007, del 7 de abril, de esta Sala Constitucional)
En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones, que la parte accionante expresó, al final de su exposición escrita, lo siguiente:
“… PRUEBAS.
1-COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PENAL 1J03-I-2016-000001 que se encuentra a la vista de las partes, ante el Tribunal agraviante…”
Como se observa, indica la parte accionante que promueve como prueba la copia certificada del asunto penal principal, el cual se encuentra ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, pero en modo alguno indica por qué razones o motivos tuvo la imposibilidad de consignarlas junto a la acción de amparo propuesta, por lo cual considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias judiciales e, incluso, contra omisiones judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados como conculcados y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa entonces esta Alzada, que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la accionante, se insiste, no justifica ante esta Alzada la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto recurrido.
Asimismo, cabe advertir que tampoco puede esta Alzada, actuando en sede constitucional, oficiar al Tribunal de Control denunciado como accionante, para que remita a esta Alzada la causa penal Nº IJ03-I-2016-000001, por ser ello una carga propia de la parte accionante, debiéndose indicar que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por la Abogada MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia Plena, contra decisión y presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos Económicos, conforme a lo establecido en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000092
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