REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000688
ASUNTO : IP01-R-2015-000385


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 19.340.140 y V-22.177.780, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS ENDER SARCOS, FRAYMAR GODOY y JUAN BARRIOS, sin identificación personal el primero y segundo abogado mencionados, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.757.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290 el tercero de los nombrados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal de la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia comisionado, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal de la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, comisionado, contra el auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, mediante el cual OTORGÓ PERMISO PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES en la sede de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, desde el 31/08/2015 hasta el 01/08/2016, sólo los días miércoles y sábado, a los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, quienes se encuentran recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 19, 20 y 22 de Enero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 25 de Enero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 28, 29 de enero y 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial en la causa principal N° IP01-P-2014-000688:


DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Sana Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le otorga PERMISO PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES en la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, desde el día 31 de Agosto de 2015 hasta el 1 de Agosto de 2016, solo los días Miércoles y Sábados en los que labora la referida universidad, a los acusados ALEXANDER PORRAS FINOL, titular de la Cédula de Identidad V-19.340.140, y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad V- 22.177.780, recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón; debiendo las autoridades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas garantizar la aplicación de máximas medidas de seguridad durante el traslado y permanencia de los acusados en la referida casa de estudios en el horario señalado, ello de conformidad con los artículos 102,103 y 272 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Líbrese los oficios pertinentes…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que concedió autorización a los acusados de autos para cursar estudios superiores, por cuanto a los mismos se les sigue proceso por la presunta comisión de los siguientes hechos:

En fecha viernes 20/12/2013, en horas de la noche se encontraba en la población de Mene Mauroa del Estado Falcón el ciudadano Jose R, en compañía de Antonio José Quiva Medina, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien era su amigo desde la infancia y este último, estaba llegando de viaje procedente de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a bordo de una motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR, Bien Nacional adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con el simple hecho de reencontrarse y aunado a las fechas decembrinas fueron razones más que suficientes para disponerse a conversar y visitar diferentes sectores de la comunidad; cuando siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente del día sábado 21/1 2/201 3, los prenombrados ciudadanos se encontraban en el tramo occidente de la Troncal 3, mejor conocida como Carretera Nacional Falcón-Zulia, en la entrada a la población de Mene de Mauroa, Sector Bomba La Única, Municipio Mauroa del Estado Falcón, y habiendo ingerido bebidas alcohólicas, el hoy occiso Antonio José Quiva Medina, le muestra su arma de fuego orgánica, al ciudadano José R, manifestando que era su arma de reglamento; posteriormente el ciudadano José R, pide lo llevé a su residencia, en este momento ubicados frente al Bodegón Falcón-Zulia 2021 FC, el hoy occiso Antonio José Quiva Medina, le mostró nuevamente el arma de fuego a José R, e invitándole a realizar unos disparos con la finalidad de probar esa sensación, vista la insistencia de Antonio José Quiva Medina; el ciudadano José R, accedió y accionó el arma en varias oportunidades al aire, para luego devolverle el arma a su amigo Antonio José Quiva Medina, quien efectuó otras detonaciones al aire, posteriormente este último guarda la pistola, y ambos abordaron la moto y cruzaron la carretera Falcón - Zulia con dirección hacia la Avenida Principal de Mene de Mauroa, para dirigirse a sus respectivas residencias.
Es cuando los detectives JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, ya identificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes se encontraban en las inmediaciones de un local comercial (comida rápida) en concierto manifiesto de interceptar a los hoy Víctimas, abrieron fuego en el prenombrado sector Bomba La Única, contra el ciudadano Antonio José Quiva Medina (hoy occiso) y el ciudadano identificado en la presente causa como José R, con el pretexto de evitar una alteración del orden público y sin estar siendo atacada la comisión policial, ni mucho menos encontrarse en riesgo sus vidas, usan sus armas de fuego orgánicas en reiteradas oportunidades, impactando varias veces la moto antes mencionada donde se trasladaban las hoy victimas, la cual iba conducida por el funcionario ANTONIO JOSE QUIVÁ MEDINA, a quien le causaron la muerte a consecuencia de una herida producida por arma de fuego en la cabeza, cayendo al pavimento en el prenombrado sector, diagonal a la parada de transporte público, y corriendo mejor suerte y saliendo ileso el ciudadano JOSE R, a pesar de haber estado en riesgo su vida; no obstante y no satisfechos con su acción, los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro, procedieron a perseguir al ciudadano JOSE R, el cual pudo escapar de la acción de sus victimarios, escondiéndose en un terreno enmontado adyacentes al lugar donde ocurre el hecho objeto de la presente investigación, aun cuando estos siguieron disparándole pretendiendo alegar un presunto enfrentamiento por Desobediencia a la Autoridad.
Los ciudadanos CARLOS MENDEZ, JOSE RODRIGUEZ, RICARDO VILLAVICENCIO, entre otros, se encontraban comiendo en un local cerca al sitio del suceso, quienes observaron los hechos antes narrados. Durante la acción donde los Funcionarios de la Subdelegación Dabajuro JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA y del ciudadano JOSE R, varios de los proyectiles impactaron los vehículos estacionados del lado derecho de la parada donde cae el hoy occiso, a una distancia aproximadamente de dos metros, el vehículo marca Ford, modelo fiesta power, color rojo, placa IAK-54B, fue impactado en dos oportunidades dejando dos (02) orificios en su parte trasera y otro vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color blanco, placa AC719SV, presenta en su parte superior (techo) un (01) impacto rasante. Posteriormente a los hechos se presente para resguardar el sitio del suceso Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comandada por el Oficial Dervis Iseas, titular de la cédula de identidad número V-10.963.955, asimismo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Ayudante, José Osal Colmenares, titular de la cédula de identidad número V.- 13.496.072.
Por todo lo antes narrado se solicitaron las respectivas Ordenes de Aprehensión, siendo presentados los mismos, dentro del lapso de Ley ante este digno Tribunal e imputándoseles a los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN COAUTORES en la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Motivo Fútil), previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA, 2.- HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano identificado en la investigación (protección de Identidad) como “JOSE R”; 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 4.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 5.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Expresó, en primer lugar, que difiere de la decisión del (Tribunal) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el Asunto N° IPO1-P- 2014-000688, donde le otorga a los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, “Permiso Especial de Estudios Superiores”, ya que es desacertado a todas luces y crea en los acusados falsas expectativas sobre situaciones que no están contempladas en la Ley; en virtud de observarse de las actuaciones que corren insertas en actas, que los acusados de marras se encuentran preventivamente privados de su Libertad, no correspondiendo dicha situación procesal con la alguna de las posibilidades consagradas en nuestra legislación, las cuales pese a ser de carácter progresistas, garantistas y humanistas se encuentran limitadas en ciertos casos, como es el caso de la concesión de un “Permiso Especial de Estudios Superiores” como a la que se refiere este asunto penal, debido a que la petición objeto de estudio y análisis, de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la materia penal procesal vigente en cuanto a ciudadanos procesados se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado a su favor, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley.

Consideró, que el Estado debe garantizar el goce y disfrute de todos los derechos políticos, civiles y personales de la ciudadanía y, como se ha venido diciendo, la Privación Preventiva de Libertad limita el goce y disfrute de algunos derechos, y en el caso particular ha limitado la intención de los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN de estudiar en la institución universitaria que desean y la carrera que quieren elegir.

Destacó que en este caso específico, una de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el peligro de fuga, lo cual conforma en sí misma una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación la cual no ha cambiado hasta la presente fecha; siendo que el Tribunal a-quo, obvió el resto de las circunstancias que se consideran vinculantes para determinar el peligro de fuga, según el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo destacó el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, ya identificados, pudieran en su condición de funcionario(s) de Cuerpos de Seguridad del Estado, influir sobre testigos, víctimas y/o expertos, lo que hace en primer término asegurar que se encuentran en presencia del peligro de fuga, tal y como se indicara supra; y, el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que hacer énfasis que los acusados pudiesen valerse de su condición de Funcionarios del Estado para poder tener algún tipo de influencia de no abstraerse al proceso, siendo la esencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, asegurar el proceso y evitar algún tipo de dilación no beneficiosa para el mismo.

En segundo lugar, expresa que la doctrina ha establecido que los delitos contra los Derechos Humanos tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, y en este caso especifico, los Acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, actuaron en su condición de Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que, partiendo de este principio, la Representación Fiscal advierte, con razones por demás fundadas, que se está en presencia de violaciones de los derechos humanos, debiendo obligatoriamente referir el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

En virtud de lo establecido en dicho artículo, la Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y proporcionalidad, pudiendo asegurar que os acusados de autos actuaron en tal condición de funcionarios de seguridad del Estado, quienes estaban obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común y con violación de los principios básicos de actuación policial, actuaron en violación de la ley, abusando de sus competencias, aprovechándose de las facultades y medios que disponían para aquel momento, con fines distintos al cumplimento de sus funciones de seguridad ciudadana que el estado venezolano les había encomendado, procediendo a ejecutar actos contra la vida de los hoy occisos, con violación total del procedimiento, dejando a las víctimas fuera del alcance de la ley.

Destacó, en tercer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio resolvió autorizar a los acusados para cursar estudios superiores, por lo cual la Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando sea referido como un Permiso Especial de Estudio Superiores, por cuanto la misma iría en contravención del principio de legalidad, puesto que no han variado ninguna de las circunstancias para su otorgamiento, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: “… lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de esa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos “, sin que la prohibición de otorgar beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos.

Cabe resaltar, adujo, que el Permiso Especial de Estudios Superiores podría desnaturalizar, como en efecto se hace, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, puesto que pone en riesgo manifiesto la continuidad del proceso, los días que los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, salgan a estudiar.
En cuarto lugar señaló, que el Ministerio Publico, NO SE OPONE al estudio de los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, sino que deberían hacerse de acuerdo a las reglas que establece la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, el cual los mismos, al tener la condición de privados, el Estado ha dotado a los Establecimientos Penitenciarios para capacitación de Estudios en cualquier Nivel, para así contribuir e ir con la progresividad que lo mismo amerita, por lo cual considera que los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, de querer seguir con los estudios que desean realizar, tendrían que hacerlo en un establecimiento reclusorio acorde a las exigencias del nivel académico que desean ostentar, atendiendo a las máximas de ley que ello requiere, sin DESVIRTUAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre la que ellos recae.

Alega, que observa preocupación debido que la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN se ve totalmente distorsionada y desdibujada al otorgarle un “Permiso Especial de Estudio”, cuando el mismo Estado ha establecido sistemas y programas en cualquier nivel en todos los Establecimientos Penales del País, por lo que considera que, hacer valedero su derecho al estudio, debería realizarse en relación a las máximas de ley por las cuales se rigen la materia y que al acordar ese tipo de “Permiso Especial para Estudio”, pudiese sentar un precedente negativo para el sistema penal venezolano, debido que, todo aquél que se encuentre en calidad de procesado en un establecimiento reclusorio pudiese solicitarlo, teniendo esto como excusa para poder salir de dicho centro, es por ello que el Estado Venezolano ha sido eficiente al incorporar Trabajo y Estudio en dichos centros carcelarios, a los fines de dar cumplimiento con las peticiones académicas que cada privado de libertad pudiese solicitar sin tener que salir de dicho establecimiento para no poner en riesgo la no sujeción del proceso, sin tener que otorgar ningún trato especial a ninguna persona que esté bajo la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Es por ello que la Vindicta Pública observa que el “Permiso Especial de Estudios” se ve equiparado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de manera tácita, puesto que quien pudiese asegurar efectivamente los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, no vayan a influir en las victimas del presente caso u obstaculizarlo, o peor aún, pudiese existir un peligro de fuga inminente, los días que tengan que salir a clases, siendo por ello que no debería dárseles un trato especial a personas que se encuentren incursas en delitos de vulneración de derechos fundamentales, motivos por los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque (anule) la decisión objeto del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Procederá esta Corte de Apelaciones a la resolución del presente recurso de apelación, luego de verificar que la defensa de los procesados no dio contestación al recurso, expresando que se somete a su consideración la impugnación que el Ministerio Público efectuó a la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó OTORGAR PERMISO PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES en la sede de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, desde el 31/08/2015 hasta el 01/08/2016, sólo los días miércoles y sábado, a los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, motivo por el cual se procederá a indagar en el auto apelado, a los fines de verificar cuáles fueron las razones aducidas por la Jueza para conceder semejante beneficio a los acusados de autos y así se observa:


… Observa esta Instancia Judicial, que la solicitud señala se autorice a los acusados para cursas estudios de educación superior en T.S.U en Ciencias Policiales, a realizarse en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, desde el día 31 de Agosto de 2015 hasta el 1 de Agosto de 2016; anexando a dicha solicitud horario de clases emanado de la referida casa de estudios, donde se señala que las clases sobre las cuales se solicita el permiso son los Miércoles y los Sábados. Destaca el solicitante que durante la vigencia del permiso, los funcionarios serán trasladados y custodiados con estrictas medidas de seguridad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al derecho a la educación, y en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Así, resulta evidente que de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del individuo privado de libertad (penado) debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, materializándose así lo que la doctrina denomina “Principio de Progresividad”.
En el caso que nos ocupa, el permiso solicitado es para el estudio universitario, para dos ciudadanos cuyo centro de reclusión es la “sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón” sitio este impuesto por el juez de la fase de control; quienes solicitan permiso para estudiar en las aulas que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, posee dentro de la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, el cual geográficamente se encuentra situado uno al lado del otro, de esta ciudad.
Si bien es cierto, el privado de libertad, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos, sin embargo, dada la condición de “privado de libertad”, posee el acusado restringido el uso y disfrute de ciertos derechos de rango constitucional, entre ellos la libertad, el libre tránsito, entre otros; ello no es óbice, para que los acusados de marras, recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón ejerza su derecho al estudio, dentro de las aulas que dentro de la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón posee esa universidad.
En línea con lo anterior, considerando en primer lugar la proximidad de la casa de estudios del sitio de reclusión de los procesados, tomando en cuenta igualmente, que la referida universidad (UNES) se encuentra ubicada dentro de la sede principal de la Policía del Estado Falcón; considerando que tal y como consta en el oficio de solicitud el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas se compromete a efectuar el traslado y mantener la vigilancia de los procesados con las seguridades del caso, al momento de su permanencia en la referida casa de estudios y partiendo de la premisa constitucional de que todos somos iguales ante la ley, y no se puede realizar tratos desiguales, ni discriminatorios; no puede esta juzgadora garante y constitucional cercenar a los acusados la posibilidad de cursar estudios superiores, por la sola circunstancia de no encontrarse recluido dentro de un establecimiento penitenciario, evidenciándose de las actas que dichos acusados se encuentra efectivamente sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, considera este tribunal, que tal y como lo contempla nuestra carta magna “…La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley…”; constituyendo el estudio un medio a través del cual el estado venezolano garantiza y fortalece el proceso de reinserción social, garantizando el pleno disfrute de los derechos humanos y demás derechos de rango constitucional que conforme a derecho se aplica de igual modo a los “privados de libertad”, independientemente del sitio de reclusión en el que se encuentren; es por ello que este tribunal AUTORIZA la participación de los ciudadanos ALEXANDER PORRAS FINOL, titular de la Cédula de Identidad V-19.340.140 y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad V- 22.177.780, recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón a T.S.U en Ciencias Policiales, a realizarse en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, desde el día 31 de Agosto de 2015 hasta el 1 de Agosto de 2016; anexando a dicha solicitud horario de clases emanado de la referida casa de estudios; debiendo las autoridades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas garantizar la aplicación de máximas medidas de seguridad necesarias durante el traslado y permanencia de los acusados en la referida casa de estudios en el horario señalado, debiendo acotar que cualquier cambio en el horario escolar, deberá ser notificado ante el tribunal con los recaudos necesarios.
No obstante, la concesión del permiso de estudios exige por parte de los procesados el compromiso de mantener en la referida casa de estudios una conducta y comportamiento acorde a la institución en la que estudian, sino que además se exige de ellos, un rendimiento académico distinguido; para lo cual deben consignar a este tribunal de manera periódica constancia certificada de notas. Y así se decide.


Del extracto anteriormente citado del auto recurrido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio autorizó a los acusados de autos para que cursaran estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, desde el día 31 de Agosto de 2015 hasta el 1 de Agosto de 2016, por estimar que si bien la persona privada de libertad puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos, dada la condición de “privados de libertad que poseen los acusados, restringidos el uso y disfrute de ciertos derechos de rango constitucional, entre ellos la libertad, el libre tránsito, entre otros; tal circunstancia, en criterio de la Jueza, no es óbice para que, recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón, ejerzan su derecho al estudio dentro de las aulas de la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón posee para esa universidad, estimando además la juzgadora que, que partiendo de la premisa constitucional de que todos somos iguales ante la ley, y que no se pueden realizar tratos desiguales ni discriminatorios; no podía cercenar a los acusados la posibilidad de cursar estudios superiores, por la sola circunstancia de no encontrarse recluidos dentro de un establecimiento penitenciario.

Ahora bien, en primer lugar, llama la atención de esta Sala, que la solicitud de estudios superiores acordada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue presentada ante esa Instancia Judicial por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro del estado Falcón
a favor de los acusados de autos, la cual fue proveída con lugar, a pesar de que el solicitante no es parte en el proceso, tal como se desprende del contenido del siguiente párrafo del auto recurrido:

… Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud para cursar estudios, presentada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro del Estado Falcón, para los acusados ALEXANDER PORRAS FINOL, titular de la Cédula de Identidad V-19.340.140 y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad V- 22.177.780, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Instancia Judicial, que la solicitud señala se autorice a los acusados para cursas estudios de educación superior en T.S.U en Ciencias Policiales, a realizarse en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, desde el día 31 de Agosto de 2015 hasta el 1 de Agosto de 2016; anexando a dicha solicitud horario de clases emanado de la referida casa de estudios, donde se señala que las clases sobre las cueles se solicita el permiso son los Miércoles y los Sábados. Destaca el solicitante que durante la vigencia del permiso, los funcionarios serán trasladados y custodiados con estrictas medidas de seguridad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


En este contexto, aprecia esta Sala que en el asunto penal principal se ha proveído una solicitud presentada por una persona que no es parte en el proceso penal, ya que no ostenta la cualidad de Abogado Defensor de los acusados de autos, declarándose con lugar, sin considerar que a los acusados les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, en perjuicio del ciudadano Antonio José Quiva Medina (occiso) y por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano identificado como José R, la primera de las víctimas funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.

Dentro de este contexto cabe expresar que, cuando se decreta e impone la medida de privación de libertad al imputado, se refiere, básicamente, a la restricción absoluta de sus derechos a la libertad ambulatoria, la de la locomoción, la de poder trasladarse de un lugar a otro, del derecho a la libertad física durante el proceso, ello como consecuencia de que se valoraron las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se ha cometido un hecho punible o varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad; que existen fundados elementos de convicción contra el imputado o imputados, de que han sido presuntos autores o partícipes del hecho y, por último, que existe peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto de la investigación o del proceso que conlleven a la estimación de que el imputado pueda sustraerse del proceso o se comporte de manera reticente o que influya en víctimas y testigos para que asuman comportamientos reticentes y desleales frente al proceso, de allí que se señale que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una de las medidas de coerción personal más gravosas, por cuanto lesiona uno de los derechos fundamentales de un ser humano después de la vida.

Lorca Navarrete, citado por Borrego (2002), en su Obra: “La Constitución y el Proceso Penal”, argumenta que a partir de la sentencia del tribunal Constitucional 34/1987 del 12 de marzo, se marcó un hito importante a propósito de la libertad y la prisión preventiva, así puede significarse que los criterios fueron: <<1) la prisión provisional es una decisión judicial de carácter excepcional, que incide negativamente en el status de libertad del ciudadano. 2) la institución de la prisión provisional se halla situada en el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, y habida cuenta de que aquella consiste en una privación de libertad, ha de regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar…” (Pág. 93)

Ahora bien, atiende la decisión adversada en apelación, a que el estudio es un medio a través del cual el Estado venezolano garantiza y fortalece el proceso de reinserción social, garantizando el pleno disfrute de los derechos humanos y demás derechos de rango constitucional que, conforme a derecho, se aplica de igual modo a los “privados de libertad”, independientemente del sitio de reclusión en el que se encuentren; no obstante, cabe advertir que ese derecho al estudio se garantiza a los penados, es decir, aquellos cuya pena se encuentra definitivamente firme, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el estudio y el Trabajo, al extremo, que el propio Código Orgánico Procesal Penal consagró el estudio y el trabajo como herramientas para que el penado pueda optar al beneficio de redención de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que determina, además, que el Juez competente para resolver sobre tal incidencia es el juez de ejecución, lo cual no es el caso que se ventila, pues los acusados de autos tienen la condición de procesados.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la revocación del auto objeto del presente recurso de apelación, quedando sin efecto la autorización acordada a favor de los acusados de autos, por encontrarse sujetos a la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser ratificado tal precedente judicial, acontecerían en los procesos penales serias distorsiones en cuanto a posibles pretensiones de otros procesados de querer someterse a tales prerrogativas, ante la consagración de los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y de no discriminación a su favor. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscal de la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, Comisionado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que OTORGÓ PERMISO PARA CURSAR ESTUDIOS SUPERIORES en la sede de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), extensión Santa Ana de Coro, ubicada en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, desde el 31/08/2015 hasta el 01/08/2016, sólo los días miércoles y sábado, a los acusados JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARÁN, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000097