REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129
ASUNTO : IP01-R-2015-000411

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante este Corte de Apelaciones por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.102.307, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero de 2016 en el presente asunto, en virtud de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el mencionado defensor privado y, consecuentemente, la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae contra el procesado anteriormente mencionado, ordenándose que se retrotraiga el asunto penal principal al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio de falta de motivación observado.
En fecha 01 de febrero de 2016 se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala.
En fechas 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados y los días 08 y 09 del mismo mes y año, por las festividades carnestolendas.

Procede a resolver esta Corte de Apelaciones la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:

I
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, el Abogado Defensor SALVADOR JOSÉ GUARECUCO esgrime en su solicitud de aclaratoria los siguientes argumentos:

Que en virtud de que esta Sala, en su decisión del 18 de Enero de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por dicho solicitante y en su dispositiva segunda resuelve: “Que un Tribunal distinto al que dictó el fallo ventilará el asunto sobre el decaimiento”, por lo cual le surgen las siguientes interrogantes:

1) ¿El Tribunal apelado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón emitió opinión de Fondo sobre una posible Sentencia Condenatoria o Absolutoria al punto de que esta alzada ordenara QUE UN JUEZ DISTINTO EMITIERA UN PRONUNCIAMIENTO con prescindencia de ese vicio de lnmotivación?.

2) ¿La Decisión comporta sólo que ese Tribunal distinto se pronuncie sobre el Decaimiento Interpuesto o que ese mismo tribunal donde sea asignada la causa según la decisión de fecha 18 de enero 2016 CONOZCA DEL PROPIO JUICIO ORAL Y PUBLICO?

3) ¿La decisión de esta alzada en su dispositiva DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, CUYA DECISION FUE REVOCADA, YA NO CONOZCA EL FONDO Y DESARROLLO DE EL JUICIO ORAL QUE HA SIDO INTERRUMPIDO EN 2 OCASIONES?

II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de la revisión de las actas procesales, consta que la decisión de esta Sala, objeto de aclaratoria, fue pronunciada el 18/01/2016, ordenándose notificar a las partes mediante boletas para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación, siendo agregadas en cuanto a sus resultados en fecha 26 de enero de 2016, por lo cual y partiendo de que ante esta Sala hubo despacho el día 27/01/2015 y los días 28 y 29 del presente mes y año no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, es por lo cual se obtiene que la solicitud de aclaratoria presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en el presente asunto en fecha 27/10/2016, lo ha sido de manera tempestiva, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
Tal como se desprende de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero del año en curso en el presente asunto, se dictaminó:
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSSET, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordena que se retrotraiga el asunto penal principal al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio de falta de motivación observado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los párrafos que preceden, se somete a la resolución de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, contra el auto dictado por esta Sala en fecha 18 de Enero de 2016, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, ciudadano ALBERTO ROMERO.

En este contexto, reiteradamente ha establecido esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias está contemplada en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme que establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)

Siendo así, considera necesario esta Sala resaltar que la norma procesal citada, de manera alguna consagró la institución procesal de la aclaratoria de los fallos como un mecanismo para impugnar o contradecir los efectos de lo decidido, por cuanto constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que el fallo pudiera contener.

En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; sino que, por el contrario, su objeto es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnitas o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.

Sobre el particular, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal” (Tomo II) comenta, que los códigos procesales modernos prevén la posibilidad de aclarar o rectificar las resoluciones judiciales, aun cuando causaren ejecutoria desde su pronunciamiento y que no es propiamente un recurso.

Explica, que la resolución rectificatoria no se trata de una modificación de lo decidido, ni mucho menos de una revocación o anulación, porque ello significaría una alteración esencial propia de los recursos (Pág. 267)

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto ilustra: “… Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…”.
Establecidas las consideraciones legales, doctrinaria y jurisprudencial anteriores, se verifica que en el caso de autos el Defensor Privado solicita a esta Sala una la aclaratoria a la decisión proferida por esta Sala en fecha 18/01/2016, que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ALBERTO MIGUEL ROMERO MUSSET, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya consecuencia fue la declaratoria de nulidad del auto dictado por dicho Juzgado, ordenándose retrotraer el proceso al estado de que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado dicte la decisión que proceda sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva presentada por la defensa, con prescindencia del vicio de falta de motivación observado, contrayéndose dicha aclaratoria a determinar, en primer lugar, El Tribunal apelado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón emitió opinión de fondo sobre una posible Sentencia Condenatoria o Absolutoria al punto de que esta alzada ordenara QUE UN JUEZ DISTINTO EMITIERA UN PRONUNCIAMIENTO con prescindencia de ese vicio de lnmotivación, sobre lo cual, advierte esta Corte de Apelaciones que si se lee detenidamente el auto objeto de aclaratoria, podrá verificarse sobre qué tipo de pronunciamiento dictó el Tribunal Tercero de Juicio, en el entendido de si se trató de un auto que resolvió una incidencia en el proceso penal principal o de una sentencia definitiva, por lo cual nada tiene que aclarar la Corte de Apelaciones, pues no hubo omisión ni errores materiales que corregir en el fallo pronunciado respecto a ese particular.

En segundo lugar, en torno a la solicitud de aclaratoria referida a la determinación de si la decisión dictada por esta Sala comporta sólo que un Tribunal distinto se pronuncie sobre el decaimiento interpuesto o que ese mismo Tribunal donde sea asignada la causa conozca del propio juicio oral y público, aclaratoria que a su vez guarda relación con el tercer particular o interrogante del defensor solicitante, cuando expresa: ¿La decisión de esta alzada en su dispositiva DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, CUYA DECISION FUE REVOCADA, YA NO CONOZCA EL FONDO Y DESARROLLO DE EL JUICIO ORAL QUE HA SIDO INTERRUMPIDO EN 2 OCASIONES?

En ambos planteamientos, nada tiene que aclarar esta Alzada, pues los mismos se exceden a lo que fue el punto o puntos controvertidos en la apelación dirigida contra el auto que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa contra el procesado de autos y que fueron puntualmente resueltos por esta Sala en esa decisión del 18/01/2016, observándose que dichas interrogantes de la defensa, en todo caso, forman parte de las decisiones a tomar a futuro por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento del asunto por virtud de la redistribución de la causa, lo que, valga advertirlo, forma parte de su autonomía e independencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 4º—Autonomía e independencia de los jueces y juezas. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

Por lo que, cualquier pronunciamiento que vierta esta Sala al respecto, esto es, sobre lo que será objeto de conocimiento por parte del Juez o Jueza a quien corresponda el conocimiento de la causa por motivo de lo decidido y ordenado por esta Corte de Apelaciones en el fallo objeto de aclaratoria, podría constituir un adelanto de opinión sobre incidencias que puedan presentarse en la sustanciación del proceso. No obstante, se considera necesario precisar que el propio legislador penal adjetivo patrio regula sobre el particular planteado por el solicitante en su artículo 425, el cual se encuentra enmarcado o comprendido en las disposiciones generales que rigen la institución de los recursos, esto es, que aplican para los recursos contra autos y sentencias, y que establece: ART. 425.—Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

En virtud de todo lo anteriormente establecido, la solicitud de aclaratoria efectuada a la decisión dictada por esta Sala e la resolución del recurso resulta sin lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones no se incurrió en omisiones o errores materiales en cuanto a los puntos precisos planteados contra el auto recurrido, sobre los cuales hubo resolución precisa y expresa. Así se establece.


IV

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA planteada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ROMERO, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 18/01/2016, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado Abogado, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a su representado, anulando dicho pronunciamiento por falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero de 2016.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000098