REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000427
ASUNTO : IP01-R-2015-000427

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADO: JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.499.133.

DEFENSA: ABOGADA FÁTIMAMEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.815.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

ASUNTO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio del adolescente J. A. B. C, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de noviembre de 2015 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, formándose el cuaderno separado de inhibición en fecha 16 de noviembre de 2015.

Por error material de Secretaría, se omitió darle el trámite respectivo al cuaderno separado de inhibición, al haberse anexado al presente asunto sin haber sido puesto a la vista de la Jueza Presidente de la Sala para su Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiendo indebidamente el presente asunto penal principal al Despacho de la Jueza Karina Zavala, Jueza Suplente de esta Sala, por lo cual se ordenó corregir tales errores materiales.

En fecha 18 de Enero de 2016 se incorporaron a esta Sala los Jueces SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA (Suplente), en sustitución del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se encuentra de vacaciones legales y la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA (Provisoria), luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causal de apelación prevista en el cardinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, al verificarse que dicho motivo del recurso de apelación ante esta Sala fue fundamentado en los términos que siguen:

… En fecha 05 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO MONTERO, bajo coacción y con amenazas de muerte obligo a la hoy victima adolescente J. A. B. C (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a meterse en un local comercial denominado Don Pedro, ubicado en la Población de Mirimire, calle principal, específicamente frente a la plaza Bolívar, Municipio San Francisco, Estado Falcón, luego que logró su cometido se aprovechó de la vulnerabilidad de la hoy victima por situación de edad, obligándolo a tener sexo oral y posteriormente sexo anal, manifestándole en tono amenazante que si no lo seguían haciendo atentaría contra su vida(;) así las cosas al lugar de los hechos se apersonó el ciudadano JHON WILFREDO SANCHEZ ESCALONA, junto a su progenitor a fin de verificar uno de los locales de su propiedad, exactamente el local comercial denominado Don Pedro, ya que por rumores de los habitantes de la zona se estaban suscitando dentro del mismo hechos irregulares con el inquilino del local de nombre JOSE MIGUEL POLANCO MONTERO, por lo que al llegar logró observar por una de las ventanas del local comercial al ciudadano tantas veces mencionado teniendo sexo anal con la hoy victima, por lo que de manera inmediata interrumpió el acto sexual, desalojando al ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO MONTERO y posteriormente llevando al adolescente para que su representante.
En razón de estos hechos, y previa orden de apertura juicio oral y publico en fecha 15/06/2015 se apertura el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.q9.133, el cual fue concluido en fecha 05 de agosto de 2015, cuya decisión del Tribual Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, fue una sentencia de condenatoria, pasando a revisar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICA DENUNCIA
Esta representación del Ministerio Público, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

QUINTO: Nuestro proceso penal compota como finalidad esencial de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de juicio comprende un proceso de conocimiento en el que demuestra o no la culpabilidad del acusado y en el sentido mas estricto el establecimiento de acuerdo con las leyes sustantivas la responsabilidad penal y su consecuencia legales. Es así que para asegurar la obtención de este fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal, a saber las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad hacer (sic) impuesta… Se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que el establece permanece aun (sic) sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso solo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de este, lo cual dependerá de la comparación entre estos y las circunstancias particulares del caso. Tomando en cuenta la pena impuesta al acusado el tribunal revisa y sustituye la medida privación de libertad y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 30 días, numeral 4 prohibición absoluta de salida del país sin previa autorización del tribunal y 6 la prohibición de acercarse al lugar de habitación de la victima y a la persona de la victima, ello con la finalidad de descongestionar el estado de hacinamiento en que se encuentra actualmente los recintos carcelarios.

De la anterior dispositiva emana el punto en especifico que se pretende impugnar a través del presente recurso de apelación, este es concretamente, en relación a que el Tribunal A Quo tomando en consideración la pena que le fue impuesta al acusado de marras que es de cuatro (04) años de prisión, luego que se demostrara su culpabilidad y responsabilidad penal en el debate oral y público, le fuese revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
… la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual recaía en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO, hasta el día 05 de agosto de 2015, día éste que fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la hoy víctima el adolescente J. A. B. C (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMID,,AD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, cosa esta que se cumplió a cabalidad hasta que se logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO, día éste que el órgano judicial, valorando la pena impuesta, la cual no excedía de los cinco años, decide revisar la medida de coerción personal que recaía en contra del mismo, ordenando la remisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el lapso establecido.
Con base a lo establecido en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las atribuciones y competencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y del análisis realizado a los artículos transcritos se deriva que, luego de que fue dictada la sentencia condenatoria por la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ésta debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, la referida jurisdicente, una vez que pronunció su sentencia condenatoria, tal como lo prevé el articulo 347 del Código 4 Orgánico Procesal Penal, decretó, erradamente, tres medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como conocedores del derecho, tenemos en cuenta que, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir ‘siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar, en el caso in comento se dio de manera contraria “; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 471 que fue trascrito anteriormente.
[…omissis…]
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita, en Representación del Estado Venezolano, se admita el presente recurso de apelación de sentencia, en los términos previstos en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales correspondientes.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, la Representación del Ministerio Público solicita de esta Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR, LA PRESENTE APELACION DE SENTENCIA y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD, del punto quinto de la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio del Estado Falcón, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y en consecuencia, ordene la reclusión del ciudadano JOSE MIGUEL POLANCO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.133, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y que sea el juzgado de ejecución quien realice la aplicación del procedimiento previsto por el legislador para el régimen de cumplimiento de la pena, lo que supondrá el estudio minucioso por parte del Juez del caso para el otorgamiento de los beneficios que procedan en dicha fase, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada uno de ellos…


De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo se extrae que lo que se cuestiona a la recurrida es que la misma incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre el procesado, imponiéndole tres medidas cautelares sustitutivas, lo que se subsume en la causal de apelación prevista en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse que fundamentó el agravio.

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 21 de agosto de 2015, al noveno día hábil siguiente de la conclusión del juicio y el recurso fue ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015, al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos a los folios 20 al 27 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que la Defensa del procesado, representada por la Abogada FÁTIMA MEDINA, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias.

En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer la única denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Decreto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSÉ MIGUEL POLANCO MONTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el día MARTES 23 DE FEBRERO DE 2016, a las 02:00 PM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación al imputado, la víctima y su Representante legal, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Abogada Fátima Medina.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Suplente Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012016000096