REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000473
ASUNTO : IP01-R-2015-000473

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 18 de Enero del presente año, esta Corte de Apelaciones dictó decisión que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 154.330, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.488.148, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, decisión que tuvo como consecuencia la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada.

Dicho pronunciamiento de esta Sala se ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibió ante esta Sala un escrito contentivo de solicitud de aclaratoria presentado por los mencionados abogados apelantes, dándose cuenta en Sala.

En fechas 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:


DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, los Abogados Defensores SALVADOR JOSÉ GUARECUCO y MARIANÉLICA FORNERINO plantean su solicitud, con base en los siguientes argumentos:

Luego de citar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y de múltiples doctrinas jurisprudenciales sobre la institución procesal de la aclaratoria de los fallos, manifestaron que se encontraban legitimados para interponer la presente solicitud de aclaratoria sobre lo decidido por esta Sala en fecha 18 de enero de 2016 sobre la resolución del aludido recurso de apelación, frente al Auto de Fecha 23 de Noviembre de 2015, el cual les comporta duda en cuanto al alcance de la dispositiva, en virtud de que no se tomaron en cuenta los diferentes actos procesales subsiguientes a la audiencia oral de presentación de imputados que fue objetada por la defensa, actos procesales que sin duda alguna debieron ser objeto de estudio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, del mismo modo que evitaría generarle gastos innecesarios al Estado, ADEMAS DE EVITAR QUE SU REPRESENTADO SE ENCUENTRE EN UNA DESMEJORA DE SU SITUACION PROCESAL ACTUAL.

En el CAPITULO II de la solicitud de aclaratoria, denominado: “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL DECISION DE FECHA 18 DE ENERO DE 2016 y notificados EN FECHA 26 DE ENERO DE 2016 CON LA REVISION DE LOS FOLIOS QUE CONFORMAN EL CUERPO DEL RECURSO DE APELACIÓN. CONSIDERACIONES, expresaron que había que tomar en cuenta el hecho de que a la fecha en la que la defensa hizo uso del principio de la doble instancia para que fuera examinada la decisión tomada por el Tribunal de control en fecha 23 de Noviembre de 2015, estaba naciendo el proceso, estaban en la prima fase como es llamada tan importante etapa investigativa.

Aducen que, sorprende a la defensa, el hecho de que la alzada en su dispositiva señalara:

“SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulada con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada. Notifíquese a las partes Intervinientes”

Estimaron, que quedó claro para la defensa el extenso de la motivación, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho y garantiza el debido proceso, en cuanto señala detalladamente las fallas procesales contenidas en las actas presentadas como elementos de convicción en la celebración de la audiencia oral de presentación, las cuales fueron acogidas por el juez de control, pero que les causa gran preocupación de que es un hecho judicial que en la presente causa el Ministerio Fiscal presentó en fecha 14 de Diciembre de 2015 su acto conclusivo, que se tradujo en una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE LO CUAL LA DEFENSA SOLICITÓ PRONUNCIAMIENTO AL JUEZ DE CONTROL Y EN FECHA 14 DE ENERO DE 2016 EMITIO SU RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE SE LE SEGUÍA AL CIUDADANO HECTOR AFREDO ALONZO BELLO.

Refieren, que la TRABA se circunscribe a que, con la decisión esta Corte de Apelaciones, se ocasiona una gran desmejora para su representado, en razón de que YA HA SIDO CONCLUIDO EL PROCESO, y considera la defensa que es deber del Tribunal de Alzada en los casos en los cuales son decididos los Recursos de Apelación en un lapso superior al establecido en la norma adjetiva penal (como es el caso), lo ajustado a derecho y en aras de dar cumplimiento al principio de economía procesal fuera sido VERIFICAR EL ESTATUS DE LA CAUSA, a través de la revisión del expediente.

Manifestaron, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas ha señalado: «El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”.

Alegaron que, dicho lo anterior, se radica la aclaratoria en lo siguiente:

Quisiera la Defensa que esta Corte de Apelaciones establezca ¿Qué consecuencias para la situación procesal del ciudadano HECTOR ALONZO BELLO, caso en el que fue decretado ya el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Tribunal de Control antes de que fuera resuelto el recurso de apelación de autos?
¿Está ajustado a derecho que el ciudadano HECTOR ALONZO BELLO enfrente nuevamente el proceso cuando la investigación no arrojó elementos serios para que la representación fiscal a tal punto que presentó UN ACTO CONCLUSIVO QUE SE LE PONE FIN AL PROCESO?

¿Se estaría dando cumplimiento al principio de economía Procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?: Principio que consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales y con la dispositiva de esta Alzada SE ESTA ORDENANDO REALIZAR UNA AUDIENCIA Y ACTOS SIGUIENTES EN UN CASO QUE YA ESTA SOBRESEIDO?

Artículo 257: “El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y pública No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

En síntesis señalaron, que es necesario que esta alzada establezca si una vez conocido el estatus procesal de la Causa (SOBRESEIDA), aun así debe cumplirse lo ordenado que se traduce en:

SEGUNDO: “Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de lo causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada’

O si, por el contrario, CESARÁ EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO HECTOR ALONZO BELLO, TAL COMO FUE DECRETADO POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2016, DONDE SEÑALÓ: «DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano HECTOR ALFREDO ALONZO BELLO…”

Concluyó el solicitante: “De todo lo anterior planteado solicita que esta Corte de Apelaciones se Pronuncie (sic) dentro de los lapsos establecidos en la Ley y Garantizando (sic) el debido Proceso (sic) y Tutela (sic) judicial efectiva a nuestro representado.”


II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, se ha presentado ante esta Corte de Apelaciones una solicitud de aclaratoria sobre la decisión que publicara el 18 de enero del año 2016, que resolvió el recurso de apelación ejercido por el Abogado solicitante, cuyas boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes fueron agregadas por la Oficina del Alguacilazgo, respecto de su práctica efectiva, en fecha 26 de enero de 2016.
Ahora bien, consagra el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 160. —Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.


Conforme a este norma legal y visto que ha sido interpuesta la solicitud de aclaratoria ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/01/2016 y recibida ante esta Sala el 01 de febrero de 2016, se entiende que la solicitud de aclaratoria presentada en el presente asunto lo ha sido de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR ALONSO BELLO, ejercieron solicitud de aclaratoria contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18/01/2016, que resolvió el recurso de apelación por ellos ejercido contra el auto que decretó medida cautelar sustitutiva contra su representado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2015.

Dicha decisión de esta Corte de Apelaciones se pronunció en los siguientes términos, conforme se desprende de su parte dispositiva:

… En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, del ciudadano: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada…


De la cita anterior de la parte dispositiva del auto objeto de aclaratoria y de los fundamentos esgrimidos en el escrito consignado ante esta Sala y que fueron anteriormente transcritos, se obtiene que la defensa solicita a esta Sala la aclaratoria de lo decidido en el particular segundo, concretamente, a la declaratoria de “NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada”, por considerar los abogados solicitantes que:

1°.- No se tomaron en cuenta los diferentes actos procesales subsiguientes a la audiencia oral de presentación de imputados que fue objetada por la defensa, actos procesales que sin duda alguna debieron ser objeto de estudio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, del mismo modo que evitaría generarle gastos innecesarios al Estado, ADEMAS DE EVITAR QUE SU REPRESENTADO SE ENCUENTRE EN UNA DESMEJORA DE SU SITUACION PROCESAL ACTUAL.

2.- Que les causa gran preocupación de que es un hecho judicial que en la presente causa el Ministerio Fiscal presentó en fecha 14 de Diciembre de 2015 su acto conclusivo, que se tradujo en una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE LO CUAL LA DEFENSA SOLICITÓ PRONUNCIAMIENTO AL JUEZ DE CONTROL Y EN FECHA 14 DE ENERO DE 2016 EMITIO SU RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE SE LE SEGUÍA AL CIUDADANO HECTOR AFREDO ALONZO BELLO.

3.- Que es deber del Tribunal de Alzada en los casos en los cuales son decididos los Recursos de Apelación en un lapso superior al establecido en la norma adjetiva penal (como es el caso), lo ajustado a derecho y en aras de dar cumplimiento al principio de economía procesal fuera sido VERIFICAR EL ESTATUS DE LA CAUSA, a través de la revisión del expediente.

4.- Que esta Corte de Apelaciones establezca ¿Qué consecuencias para la situación procesal del ciudadano HECTOR ALONZO BELLO, caso en el que fue decretado ya el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Tribunal de Control antes de que fuera resuelto el recurso de apelación de autos? ¿Está ajustado a derecho que el ciudadano HECTOR ALONZO BELLO enfrente nuevamente el proceso cuando la investigación no arrojó elementos serios para que la representación fiscal a tal punto que presentó UN ACTO CONCLUSIVO QUE SE LE PONE FIN AL PROCESO? Se estaría dando cumplimiento al principio de economía Procesal establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales y con la dispositiva de esta Alzada SE ESTA ORDENANDO REALIZAR UNA AUDIENCIA Y ACTOS SIGUIENTES EN UN CASO QUE YA ESTA SOBRESEIDO O si, por el contrario, CESARÁ EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO HECTOR ALONZO BELLO?

5.- Que esta Corte de Apelaciones se Pronuncie (sic) dentro de los lapsos establecidos en la Ley y Garantizando (sic) el debido Proceso (sic) y Tutela (sic) judicial efectiva a su representado.


Sorprende a los integrantes de esta Sala, los términos en que la defensa presenta su solicitud de aclaratoria sobre lo decidido por esta Corte de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación por ellos ejercido, en primer lugar, cuando indican que: “No se tomaron en cuenta los diferentes actos procesales subsiguientes a la audiencia oral de presentación de imputados que fue objetada por la defensa, actos procesales que sin duda alguna debieron ser objeto de estudio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, del mismo modo que evitaría generarle gastos innecesarios al Estado, ADEMAS DE EVITAR QUE SU REPRESENTADO SE ENCUENTRE EN UNA DESMEJORA DE SU SITUACION PROCESAL ACTUAL…”, pues conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que su actuación se circunscribe a resolver el recurso de apelación respecto de los puntos objetados por la parte apelante en los fundamentos del recurso y los esgrimidos por la contraparte, en caso de que haya habido contestación al mismo.

Ahora bien, mal podía esta Corte de Apelaciones tomar en cuenta los actos procesales subsiguientes ocurridos en el asunto penal principal y que al decir de los solicitantes “debieron ser objeto de estudio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”, cuando es un hecho notorio judicial registrado en los archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no está conectado al Sistema Informático Juris 2000, que sería la herramienta tecnológica que permitiría a esta Sala verificar el estado actual de la causa a los fines de delimitar el pronunciamiento judicial de esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto impugnado, como siempre lo ha realizado esta Alzada en la resolución de otros asuntos.

Causa estupor a esta Alzada, la afirmación de la defensa en su solicitud de aclaratoria, cuando esgrime que debió ser objeto de estudio por esta Sala los actos procesales subsiguientes ocurridos en el asunto penal principal, pues “…evitaría generarle gastos innecesarios al Estado, ADEMAS DE EVITAR QUE SU REPRESENTADO SE ENCUENTRE EN UNA DESMEJORA DE SU SITUACION PROCESAL ACTUAL…”, cuando lo ético de su parte era que hubiese concurrido a esta Sala a desistir del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal o, por lo menos, hacer del conocimiento de esta Alzada de la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento en el asunto penal principal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como, dice, ocurrió en fecha 14 de diciembre del año 2015, lo que los motivó a instar al Tribunal de Primera Instancia Municipal a que se pronunciara sobre dicho pedimento.

Más allá de toda consideración ética, debía la defensa considerar o estimar la obligación que tienen de litigar de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”

Atendiendo a lo previsto en dicha norma legal y a la circunstancia, no tomada en consideración por la parte defensora en los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, una vez realizada la audiencia de imputación sin que el investigado se haya acogido a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 363 del texto penal adjetivo, por lo que, si se parte del hecho de que el procesado de autos fue oído en la audiencia de presentación celebrada ante dicho Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2015, tal como dejó constancia esta Corte de Apelaciones en la decisión objeto de aclaratoria, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 23/11/2015, contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación, luego de cuyo trámite fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando en fecha 14 de Diciembre de 2015, misma fecha en que la Defensa manifiesta que el Ministerio Público consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el acto conclusivo, se comprueba que hubo celeridad procesal en la sustanciación del proceso, al extremo que ya se encuentra concluido.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa en su solicitud de aclaratoria que era deber del Tribunal de Alzada en los casos en los cuales son decididos los Recursos de Apelación en un lapso superior al establecido en la norma adjetiva penal (como es el caso), y en aras de dar cumplimiento al principio de economía procesal, VERIFICAR EL ESTATUS DE LA CAUSA, a través de la revisión del expediente, causa igualmente estupor a esta Alzada y, en especial, a quien suscribe como ponente, que se alegue que en el presente asunto esta Corte de Apelaciones, en aras de dar cumplimiento al principio de economía procesal, verificara el estatus de la causa y de que decidió fuera de la oportunidad legal, cuando los días de audiencias o despacho transcurridos ante esta Sala durante el trámite del recurso fueron los siguientes:

1°.- Que el asunto N° IP01-R-2015-000473 ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

2°.- Que en fecha 17/12/2015, al tercer día hábil siguiente, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que dispone: “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, en su primer aparte, admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, a menos que se trate, la decisión recurrida, de la prevista en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), caso en el cual dicho plazo se reducirá a la mitad, conforme al tercer aparte de la aludida norma legal, esto es, cinco días para la resolución del fondo.

En este sentido, conforme a la certificación de días de audiencias transcurrido ante esta Sala a partir de la admisión del recurso de apelación, trascurrieron por ante esta Sala los siguientes días de despacho: 18/12/2015 y 07, 11, 12, 13 y 18 de enero de 2016 (fecha de la publicación del auto recurrido).

Como se observa, demoró esta Sala en la resolución del presente asunto un (01) día hábil, lo cual no puede considerarse una vulneración grosera del lapso procesal legalmente establecido, máxime si se parte de la circunstancia que la decisión recurrida no era la atinente a la privativa de libertad, sino de una medida cautelar sustitutiva de ésta, por ende, menos gravosa, pues debe tomarse en consideración que esta es una Sala Única de Corte de Apelaciones en todo el estado Falcón, que conoce de las apelaciones de autos y sentencias de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución en materias de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Violencia contra la Mujer, Itinerantes en materia de Delitos Económicos y Fronterizos; Penal Ordinario y de amparos constitucionales contra decisiones u omisiones de la sede de Coro de este Circuito Judicial Penal y de las Extensiones de Punto Fijo, y Tucacas, respectivamente, cerrando el año 2015 con la publicación de más de mil doscientas sentencias, conforme se puede comprobar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://.www.tsj.gob.ve,falcón,decisiones.


De manera pues que, circunscribiéndose esta Sala a la solicitud de aclaratoria presentada por la Defensa Privada en el presente asunto, los puntos planteados por la defensa en su solicitud de aclaratoria exceden a lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, ya que si bien esta Sala, dando respuesta puntual a lo alegado en el recurso de apelación, fulminó de nulidad la decisión impugnada por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada” y que, habiéndose declarado el sobreseimiento de la causa en el asunto penal principal por parte del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 14 de enero de 2016 (04 días antes que esta Corte de Apelaciones resolviera el recurso), según consta en la copia certificada del aludido auto consignado por la defensa ante esta Sala el mismo día que solicitaron la aclaratoria, corresponderá a dicho Juzgado de Primera Instancia Municipal, dentro de los límites de su autonomía e independencia, pronunciarse respecto a cómo resolver sobre dicha situación planteada, no pudiendo esta Corte de Apelaciones, habiendo agotado su competencia cuando resolvió el recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2016, emitir opinión sobre la solución que debe darse al asunto, pues ello constituiría, como se dijo, un adelanto de opinión que le está vedado procesal y legalmente hacer.

Por todos los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de aclaratoria interpuesta por los Abogados Defensores del ciudadano Héctor Alonso Bello, contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, en fecha 18 de enero del año en curso, al no estar en los supuestos contenidos en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a haber incurrido esta Sala en omisiones o errores materiales. Así se decide.





DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: HÉCTOR ALFREDO ALONSO BELLO, contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados Abogados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado y, en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Suplente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000100