REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000113
ASUNTO : IP01-O-2015-000113

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.141.835 mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Adolescente V. M. P. H., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por presunta omisión de pronunciamiento.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales, la remisión del asunto principal Nº C-984-15.
En fecha 21 de Enero de 2016 se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, remitiendo el ASUNTO PRINCIPAL en la causa signada con el Nº Nº C-984-15, constante de TREINTA (30) folios, donde aparecen como investigado el adolescente V.M.P.H cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente .
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende:
Que interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por omisión de pronunciamiento.
Que a los fines de no reincidir en la causa de inadmisibilidad, tal como ocurrió en la acción de amparo con la nomenclatura IP01-0-2015-00064, donde la Corte de Apelaciones resaltó como fundamento de la decisión del caso José Amando Mejías Betancourt de fecha 01 de Febrero de 2000, sobre la necesidad de consignar copia de las actuaciones procesales principales o, en su defecto, la indicación de los motivos que han incidido para incumplir con dicha carga procesal.
Que una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 01-07-2015, el Tribunal se decretó incompetente desprendiéndose del expediente, lo cual imposibilita el procurar copia del mismo y mucho menos tener acceso al expediente físico, sin mayor medio de prueba que el oficio aludido y la designación del funcionario
Que en fecha en fecha 16/09/2015, recibió de parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en funciones de Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio Nº: 4600- 514-G mediante el cual declara su incompetencia a razón de la materia.
Que la declaratoria de incompetencia se soporta en los artículos 2 y 7 de la resolución Nº: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 313.289, artículos que hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la sección adolescentes del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Falcón y a la competencia de los jueces de la sección penal del adolescente de dicho circuito.
Que es necesario destacar de manera somera, que tal juzgado alega una incompetencia por la materia, fundamentando la misma en una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de justicia de hace mas de catorce (14) años, la cual desconoció para su momento, pero extrañamente y de manera tempestiva le da todo el valor de ley y la aplica. Aunado a la grave situación de no emitir resolución alguna fundamentando tal decisión, y de haber emitido resolución alguna este despacho defensoril no ha sido hasta el momento notificado por ningún medio de tal resolución, aunado a la situación de haberse desprendido de todos los expedientes en físico, lo cual imposibilita el imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto a la misma.
Que en fecha 17 de septiembre del año 2015, se llevo a cabo reunión en las instalaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reunión a la cual fue invitada la Defensa Pública, reunión llevada a cabo a los fines de fijar parámetros a seguir respecto a la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente en los Municipios de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes a razón de la materia, e indicando que todo asunto que sea sometido a su escrutinio seria declinado sin mayor formalismo a los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y negándose a cumplir con las guardias penales, por lo tanto toda causa que sea presentada fuera del horario administrativo en materia civil, no será recibida, en pocas palabras, se esta desarticulando el sistema penal adolescente, causando un gravamen a todo adolescente o joven adulto inmerso en una causa penal, aun cuando esta acción es de carácter individual, era necesario resaltar que están ante una violación masiva de sus derechos.
Que de los hechos antes narrados, era notorio que la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de su patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia, ante cualquier petición de carácter procesal o personal que este tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación de auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como fa pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipuló una jerarquía en el sistema normativo, como puede pretenderse aplicar una resolución administrativo de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada.
Que desconoce la Resolución Nº 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio, que para el momento se su emisión conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es el presente caso.
Que en cuanto a la resolución Nº 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Que puede un Juzgador deslindarse de una Jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acató durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento mí defendido quedo sin juzgador que vigile y de respuesta a sus peticiones.
Que continuando con las denuncias, se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos, en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no está hablando de una causa nueva, se está ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun corren lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas, visto que no existe auto motivado al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
Que el presente asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, desconociendo esta defensa bajo que premisa distinta a la resolución alegada, procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se reafirma su competencia.
Que es deber del juzgador era seguir conociendo del presente asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado….!
Por último que se restablezca la situación infringida ordenándose al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar el proceso en fase de investigación…”
Manifestó, que todo lo antes expresado constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud proponiendo como solución para RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del presente asunto penal en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a esta Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y en fin dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado..
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en funciones de Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del adolescente al no dar respuestas a las peticiones de la defensa de ejercer su derecho a recurrir del fallo así como la tutela efectiva prevista y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo y asi se declara:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Que el Abogado LUIS RIVERO, actuando como abogado Defensor Público Segundo del adolescente V. M. P. H., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto Penal Nº C-984-15, en su escrito de amparo señaló que se ejercía acción de amparo contra presuntas actuaciones u omisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por incurrir presuntamente el mencionado Tribunal en violación a la tutela efectiva al poder ejercer la defensa del adolescente, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se haya pronunciado sobre lo peticionado.
Cabe destacar que se verifica que el accionante consignó copias simples de su nombramiento como Defensor Público Segundo con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y del acta de audiencia de presentación de imputado realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medido probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia Nº 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).

En ese mismo contexto la Sala, según sentencia Nº 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión Nº 993, del 16 de julio de 2013.

En ese mismo orden de ideas, ha observado la Corte de Apelaciones de la revisión del asunto principal C-984-15, que el mencionado tribunal realizó audiencia de presentación de imputados y en fecha 01 de Julio de 2015 publica el auto motivado, acordó libertad plena para el adolescente, ya identificados por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA ( USURPACION DE IDENTIDAD ) Y CONTRA LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS ( FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En efecto, observa esta Alzada que en fecha 21 de Julio de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente cuando indicó lo siguiente:
..” Por lo expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo la CAUSA Nº C-984-15, seguida al adolescente V. M. P. H., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial… SEGUNDO: Declina la Competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continué conociendo la presente causa. TERCERO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordene librar al efecto. Líbrese Oficio al Defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, haciendo la participación correspondiente. Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Déjese constancia en el Libro Diario de labores penales llevado por este Tribunal…”


Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya sede es en Punto Fijo, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DE conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 01 de Julio de 2015 convocó a la celebración de la audiencia de presentación en el expediente donde figura como imputado el adolescente V.M.P.H, investigado por los delitos de CONTRA LA FE PUBLICA (USURPACION DE IDENTIDAD ) Y CONTRA LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS ( FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, publica el auto motivado adoptado en la audiencia de imputado celebrada en la misma fecha.

En fecha 21 de Julio de 2015 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante auto, declinó la competencia en cuanto al proceso penal seguido contra el adolescente ya identificado toda vez que había resuelto declararse incompetente por la materia para conocer de los asuntos correspondientes a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tener el Tribunal que preside naturaleza civil, sin embargo, también se aprecia que procedió a resolver sobre la petición del Ministerio Público, otorgando libertad plena a los adolescentes ya identificados, así como acordó remitir la presente causa a la mencionada fiscalía, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo y por último declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, aprecia la Alzada que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, al considerarse incompetente, debió enviar el asunto Nº C-984-15 al Juzgado que o Tribunal que considerara competente, a los fines de dirimir el conflicto planteado, tal como lo dispone el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: “en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

De modo pues que, conforme a las disposición legal, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con sede en Punto Fijo, debió remitir al el asunto Nº C-984-15 al Juzgado que considerara competente a los fines de la continuación del proceso o de que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerarse a su vez incompetente.

En consecuencia se concluye que lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público Penal de los adolescentes, por grave vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordenándose devolver el expediente principal Nº C-984-15 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se tramite la declinatoria de competencia que declaró en auto de fecha 21.07.2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del texto penal adjetivo, a los fines de dirimir tal incompetencia. En consecuencia, se hace un llamado de atención para que en lo sucesivo no incurra en el error aquí detallado y cumpla y preserve los principios y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LUIS RIVERO en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Responsabilidad Penal y del Adolescente V.M.P.H, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente por incurrir en omisión procesal. Segundo: Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo proceda a tramitar el conflicto de competencia que planteó en el asunto Nº C-984-15, a los fines de que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para declinatoria del conocimiento del aludido asunto penal y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón a los 11 días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
Abg. SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLETORIO


ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM01201600055