REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000132
ASUNTO : IP01-O-2015-000132

JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la Admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OTMARO HERRERA CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.399, con domicilio procesal en la Av. Manaure, Edificio Trébol, Piso Nº 1 Oficina Nº 2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana MARIA ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.480, contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por incurrir presuntamente en vulneración al derecho a la salud y a la vida y en omisión de pronunciamiento en cuanto al pedimento de cambio de sitio reclusión.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó al juez Rhonald Jaime.
En fecha 18 de Enero se aboco al conocimiento del presente asunto el juez SATURNO RAMIREZ en sustitución del juez RHONALD JAIME en virtud de que el mismo se encuentra en goce y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa esta Alzada que el abogado Otmaro Herrara interpuso mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, amparo constitucional, manifestando lo siguiente:
En fecha 08 de Octubre de 2015, fue presentada por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial su defendida, dictándole medida de prlvacl6n judicial preventiva de libertad, ordenando como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía del estado Falcón.
Que en fecha 16 de Octubre de 2015, consignó escritos por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, solicitando traslado médico hacia el Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, el primero; y cambio de sitio de reclusión el segundo, debido al diagnóstico realizado en el referido centro de salud. Este segundo escrito fue consignado con los informes originales emitidos en dicho hospital donde se le diagnostica embarazo de 7 semanas más 5 días, con sangrado vaginal.

Que, posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena el traslado de su defendida a la medicatura forense de esta ciudad, emitiendo el médico forense diagnóstico (embarazo de 7 a 8 semanas), con infección vaginal, acordando el galeno forense ser valorada por especialista en Gineco-obstetricia del Hospital Universitario de Coro, Dr Alfredo Van Grieken, por presentar embarazo.
Que el día 26 de Octubre de 2015, nuevamente es trasladada para evaluación médica en el referido nosocomio, diagnosticándole embarazo de 9 semanas, al examen físico con espéculo, sé observó flujo vaginal de color blanco Vaginosis mixta. Recomendando acudir a consulta por servicio, realizar ecosonograma transvaginal, además de ser embarazo de alto riesgo obstétrico.

En este sentido resaltó, que todas estas solicitudes y resultados de los exámenes y valoraciones de los médicos del Hospital Universitario de Coro y la realizada por la medicatura Forense fueron agregadas a la causa, y son del conocimiento del Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero el 28 de Octubre de 2015 fue notificado de la negativa de la solicitud de cambio de sitio de reclusión por el referido Juez.

Indicó que, vista la grave situación que implica el estado de gravidez de su defendida y el riesgo inminente de la pérdida del embarazo, poniendo en riesgo manifiesto la vida no solo de su defendida, sino también la del niño, es por lo que acciona por vía constitucional, por violación al derecho a la salud y derecho a la vida.

Esgrimió que el Tribunal Tercero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha negado un cambio de sitio de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO), criterio éste acogido por esta Corte de Apelaciones como una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual ha sido de manera reiterada por esta Corte; y de este mismo tribunal, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha, 4 de Julio de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IP0l-P20l2-005O50.

Apunto que el Juez a quo, negó la solicitud de cambio de sitio de reclusión, bajo el argumento de que no han variado las circunstancias bajo las cuales esta instancia judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el artículo 242, en su último aparte de la norma adjetiva penal. Es de hacer notar, que no se trata del cambio de las circunstancias sobre las cuales fue privada de libertad su defendida, sino de un hecho sobrevenido como lo es el sangrado, infección vaginal o vaginitis como fue diagnosticada en el Hospital Universitario de Coro, aunado a que su defendida está en estado de gravidez, con un embarazo de 9 semanas, que al sumarle las condiciones sanitarias, de hacinamiento y de incomodidad para una persona embarazada, que se encuentran presentes en el retén de la Comandancia de Policía del estado Falcón, conjuntamente con la situación en que no podrá guardar el reposo ideal, ya que existe el embarazo de alto riesgo, pudiendo desencadenar en un aborto que contrae riesgo de su defendida y la pérdida del niño o niña que se encuentra en el vientre.
Consideró oportuno citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece en parte infinita que La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Acciono a través de la vía constitucional, pues tal negativa vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 2, y 49 numerales 3 y 8 de nuestra Carta Magna.
Así mismo resaltó el artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, LA VIDA, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.
Agrego en su escrito de acción de amparo que, desde el día 16 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, hasta la presente fecha e incluso, había mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en él, cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el Juez incurra en violaciones constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa, el derecho a la salud y el derecho a la vida, lo cual va en detrimento de su defendida, pudiendo causar graves daños e incluso perder su hijo y hasta su vida.
Arguyó en el capitulo denominado de la violación del derecho en primer lugar, debe dejarse claro que el agraviante, es decir, Tribunal Penal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, ha desplegado en el proceso penal signado con el N° IP01-P-2015-2734, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida, siendo afectada por la negativa de cambio de sitio de reclusión, aun conociendo los informes médicos emanados de los galenos del Hospital Universitario de Coro, como el de la Medicatura Forense de esta ciudad.
Considera la parte accionante con precisión, responsabilidad y respeto es preciso apuntalar que, la negligencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de Coro; Estado Falcón, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno, además de negar dicha solicitud con conocimiento de causa, ya que los referidos informes reposan en la causa, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión y luego negarla, incurre en una violación grave y continúa de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz.
Indicó, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, con la negativa de cambio de sitio de reclusión, no garantiza el derecho a la salud, el derecho a la vida y los derechos humanos, ya que como lo establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 17: ‘El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 8 lo siguiente: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías Por otra parte obvia los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como CÚSPIDE DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 2, 43, 49 ordinal 30, 8°, artículos 76, 78 y 83 eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela 31256 del 14 cíe junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Indicó, que la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional la fundamentó, en primer lugar, en los criterios jurisprudenciales siguientes: Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional del Tribuna1 Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529.
Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos 7,19, 23, 26, 27, 43, 49, 87 y 83 de la Carta Magna.
Además manifestó el accionante que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.




II:
De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado OTMARO HERRERA CALLES en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana, MARIA ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.480 contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, ABG. JOSE SALINAS, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2015-002734, en relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal a través del sistema informático Juris 2000 se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP01-P-2015-002734, seguido contra la presunta quejosa de autos, en fecha 5 de febrero de 2015, a través de auto, le fue revisada la medida, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al decidir en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa y que le fuere impuesta personalmente a la mencionada procesada, tal como se evidencia de los párrafos siguientes:
(…)En el día de hoy 05 de febrero de 2016, siendo las 03:54 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS y la Secretaria de sala ABG. ALEXIA COLINA VARGAS, a los fines de realizar audiencia de imposición de la revisión de Medida, a la imputada MARIA YINET ROZO DOMINGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3,8 y 12 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo, y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de la parte dejándose constancia de la comparecencia de la imputada MARIA YINET ROZO DOMINGUEZ previo traslado desde Polifalcón. Seguidamente el ciudadano Juez impone a La imputada de la decisión que fue dictada por este Tribunal en fecha 04/02/2016, mediante la cual MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242, CARDINAL 1°, 231, DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR UN LAPSO DE SEIS POSTERIORES AL NACIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LO ARTÍCULO 231,DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUTORIZANDO A DICHA CIUDADANA, A QUE SE TRASLADE CON APOYO DE SUS FAMILIARES A CUALQUIER CENTRO DE SALUD CUANDO LO AMERITE CON LA DEBIDA CONSIGNACIÓN ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL EXPEDIDA POR EL MÉDICO O LA MÉDICO QUE LO ATIENDA, TODO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MISMO DE LA MEDIDA AQUÍ IMPUESTA, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIENDO LA DEFENSA APORTAR UN DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DONDE EL IMPUTADO DE AUTOS CUMPLIRÁ CON LA MEDIDA ACORDADA. Acto seguido la imputada manifiesta que se dan por notificada de la Decisión, así mismo manifiesto que cumplirá con las condiciones impuestas por el Tribunal en el día de hoy. Es todo. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrese boleta de traslado a la comandancia. (…)”

Pues bien, con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a los agravios denunciados, en especial, a la conducta presuntamente omisiva del Tribunal denunciado como agraviante, han cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2015, cuando declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor OTMARO HERRERA CALLES actuando en representación de la ciudadana: MARIA ROSO, en virtud de la vulneración del derecho a la salud, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado OTMARO HERRERA, ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado OTMARO HERRERA, en su carácter de defensor privado d lal ciudadana MARIA ROSO, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 10 días de Febrero de 2016, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG0120160000107