REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002420
ASUNTO : IP01-R-2015-000478

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.482.450, domiciliado en la ciudad de Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, Avenida Pinto Salinas, frente a la Iglesia Bobare y Escuela Cástulo Mármol Ferrer.

DEFENSA: ABOGADA BETHANIA LÓPEZ. Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Culpable al acusado mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana NORKYS COROMOTO BOGES ALVARADO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para la vista del recurso de apelación para el día 19 de Enero de 2016.

En fecha 19 de Enero de 2016 se celebró la audiencia oral, con la presencia de el Abogado JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer; la Abg. BETANIA LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón y el acusado de autos, ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, acogiéndose esta Sala al lapso de ley para la decisión del recurso interpuesto.

En fechas 20, 22, 28 y 29 de Enero y 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

HECHOS QUE EL JZUGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Se desprende del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, dio por acreditados los siguientes hechos:

… Que en fecha 29 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m, el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, ingresó por la parte trasera a la residencia de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ubicada en Calle Vuelvancaras, con esquinas Jansen y Colina, del Sector Pantano arriba, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, con un arma blanca tipo cuchillo, la cual puso en su cuello, la amenazó de muerte y procedió a abusar sexualmente de ella, para finalmente masturbarse y eyacular en su vagina.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas a los folios 98 al 157 de la Pieza N° 6 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, cédula de identidad, número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Hijo de Agustiniano Chirinos y Sara Amelia Colina, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO. SEGUNDO: Además de las penas accesorias contenidas en el artículo 68 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de mayo del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena librar oficio a los órganos policiales a los fines de que logren la aprehensión del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende del escrito contentivo de los Fundamentos del recurso de Apelación, la Defensa Pública Penal ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que condenó al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar que dicha sentencia incurrió en las causales de apelación previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la violación del principio de Inmediación y Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte y el segundo aparte del artículo 327 eiusdem, así como haber aplicado las penas accesorias previstas en el artículo 69 cardinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la misma no estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver cada denuncia por separado en los términos siguientes:

En efecto, como primera denuncia argumentó la Defensa que el 04 de noviembre del año 2015 se celebró la continuación del juicio oral sin la comparecencia del acusado, por encontrarse de reposo médico por crisis hipertensiva, lo que la Defensa hizo del conocimiento al Tribunal, diagnóstico que fue convalidado por el Médico Forense, al cual le fue ordenada realizar la respectiva valoración médica y, pese a estar justificada la falta o incomparecencia del acusado, el Tribunal decidió continuar con el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere sólo a la fase intermedia del proceso, seguida por el Tribunal de Control, además por ser injustificada la ausencia del procesado y sin realizar valoración médica que desmienta o evalúe lo alegado por el acusado ausente, invocando además el Tribunal el artículo 315 eiusdem, que se refiere a la inmediación, omitiendo el encabezado, que se refiere a que se realizará la audiencia con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes, pero sí al primer aparte en lo que se refiere a la representación del Defensor, omitiendo que el acusado se encontraba en libertad y que su ausencia no podía ser tomada como injustificada, toda vez que quedó debidamente probado que el mismo presentaba serios problemas de salud, razón por la cual considera la Defensa que no se llenan los requisitos para considerar que su representado se encontraba contumaz.

Alega, que en esa fecha se incorporó una prueba documental, de las promovidas por el Ministerio Público, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la referida audiencia de continuación del juicio del 04/11/2015, por violación del debido proceso y del derecho del imputado de ser oído en toda fase del proceso, amparado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127.6 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del principio de inmediación, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 112 de la mencionada Ley Especial.

Por otra parte, observa esta Sala, que el Ministerio Público se opuso a este primer motivo del recurso, al considerar que no hubo tal vulneración al principio de inmediación, pues el propio artículo 315 del texto penal adjetivo consagra la posibilidad de continuación del debate en ausencia del acusado y, en el caso concreto, conforme a lo sucedido en fecha04/11/2015, el acusado de autos se ausentó del debate de manera injustificada, ya que en modo alguno indicó los motivos de su incomparecencia y aunque pretendió justificar tal ausencia en fechas anteriores, el Tribunal sí ofició lo conducente, en aras de constatar el estado de salud del mismo, oficiando al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF), obteniendo como respuesta que el acusado no había comparecido, lo que motivó que el Tribunal utilizara las herramientas procesales para garantizar la tutela judicial efectiva, decretando la contumacia del acusado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en el presente caso se denuncia el vicio de violación al principio de inmediación, por haberse celebrado el juicio oral en ausencia del procesado, al continuar el juicio en fecha 04 de noviembre de 2015 sin su presencia, a pesar de haber justificado su incomparecencia con un reposo médico diligenciado por la Defensa en fechas 28/10/2015 y 30/10/2015, justificando el Tribunal de Juicio tal proceder por aplicación de los dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refiere a la fase intermedia) y en el artículo 315 eiusdem, omitiendo lo dispuesto en el encabezamiento de dicho artículo (que exige la celebración del juicio de manera ininterrumpida y con la presencia de las partes), pero sí aplicándolo en cuanto al primer aparte, en lo que se refiere a la representación del Defensor.

En este contexto, considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido de los artículos 16, 310 315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

INMEDIACIÓN. Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
INCOMPARECENCIA. Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
INMEDIACIÓN. Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
APERTURA. Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Resaltados de esta Alzada)

Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 315 del texto penal adjetivo, el principio de inmediación debe regir en el proceso penal respecto a la presencia del Juez en las audiencias orales y, en especial, en las que se cumplen en el debate oral y público durante su desarrollo, en presencia, además, de las partes, por lo que, en el marco del denominado "procedimiento ordinario", el legislador comienza su regulación recordando la necesidad de que el acusado esté presente en el juicio durante su apertura y desarrollo, no obstante, permite en el artículo 327 eiusdem, que ante la incomparecencia injustificada al juicio del mismo, si se encontrare privado preventivamente de su libertad o bajo juzgamiento en libertad o bajo medida cautelar sustitutiva y en estado de contumacia, negándose a asistir al juicio o de no querer hacer uso de su derecho a ser oído, puede el Juez proceder a la celebración del juicio con la presencia de su defensor o defensora.

En cuanto al principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 “caso: Milena Adele Biagioni”, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados, siendo por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, y sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Así lo dispuso esta doctrina jurisprudencial en análisis que hacía de un proceso de amparo en el que se había quebrantado dicho principio de inmediación ante la no celebración de la audiencia oral establecida para ese procedimiento, resultando pertinente para esta Corte de Apelaciones destacar otra sentencia que fija doctrina sobre la materia que se analiza, concretamente,la vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 289 de fecha 20/07/2012, donde analiza el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que señala:

“Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son dichas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.”.

Conforme a dichas doctrinas jurisprudenciales, la inmediación implica la celebración de las audiencias orales con la presencia del Juez y de las partes, salvo en casos excepcionales, como los previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que ante la contumacia del acusado de comparecer al juicio, acreditada con inasistencias injustificadas, pueda desarrollarse el mismo con la presencia del defensor, siendo que la conducta contumaz del acusado ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 730 del 25/04/2007, como:

… aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, precisado lo anterior, ante la denuncia del Defensor Público Penal en este primer motivo del recurso de apelación sobre la vulneración del principio de inmediación, procederá esta Sala a indagar en el texto de la sentencia que se revisa y así se observa:

Consta de la sentencia que la Jueza de Primera Instancia de Juicio declaró la contumacia del procesado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, ante su incomparecencia injustificada al juicio, al precisar en el capítulo de la sentencia denominado “DE LA CONTUMACIA”, lo siguiente:

… En la audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, fecha de continuación de juicio, nuevamente el acusado se encontró incompareciente, y se escuchó la manifestación de ambas partes, primeramente, solicitó el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “El defendido se comunicó conmigo esta mañana indicando que el mismo se encontraba en un centro asistencial el cual no me indicó cual era y que el mismo quedó en llamarme más tarde”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la representación fiscal, quien expuso: “El ministerio público con todo respeto va a solicitar que de conformidad al artículo 327 del COPP, sea declarado contumaz al ciudadano y se revoque la media cautelar que tiene, y como lo prevé el presente artículo se entienda que el mismo ha renunciado a su derecho de ser escuchado y que se continúe con el juicio, ello en virtud de que este ciudadano ha abusado de la paciencia e incluso se ha burlado de la buena fe, ya en distintas oportunidades ha sido citado para su comparecencia a este debate, coincidencialmente alega la existencia de una patologías y esta patología ya ha quedado desvirtuada por el informe médico forense que ha solicitado el Tribunal, lo que desdice muchas de las otras oportunidades en el ciudadano faltó, igualmente hay manipulación por parte del ciudadano hacia el proceso penal, ya que como lo refirió la coordinadora del Servicio Nacional de Medicatura Forense, el ciudadano el día lunes, insisto, hizo a la luz de esa información, hizo incurrir al defensor en el error ya que en modo alguno asistió a esa dependencia y en ella evitando la continuación del debate, y para el día de hoy nuevamente de manera muy provechosa para sus intereses realiza una llamada al defensor manifestando un problema de salud que hasta ahora no hay nada acreditado, todo lo cual pone en riego la celebración del debate por cuanto ya no hay más pruebas que incorporar, se pone en riesgo el esfuerzo institucional que se ha realizado en el debate y se pone en riesgo un derecho que es enfáticamente importante como lo es la Tutela judicial efectiva, el cual arriba al mismo ciudadano, así como a la víctima, que como sabemos este tipo de procesos, unas de las críticas, es la revictimización que significa para la mujer, por cuanto los hechos que se están ventilando, ponen en tela de juicio su honor, su pudor, su integridad y ya es realmente conocido por las partes que el presente proceso desde ese punto de vista ha habido una excesiva revictimización de la ciudadana, quienes hoy intervinimos en este debate debemos evitar eso, es por lo que forzosamente, quien considera que se ha hechos abusivo de los derechos del procesado, es por lo que solicito se declare la contumacia del ciudadano y se continúe con el desarrollo del debate, la solicitud del ministerio público lo que busca es interpretar el espíritu del legislador quien el año que realiza la reforma del texto adjetivo penal lo hace con el objeto de evitar el retardo procesar que como es sabido aqueja a la justicia en el país, y dentro de la observaciones que se plantearon en esa reforma, fueron todas esas herramientas que obligan a las partes a asistir a los actos que fijen los Tribunales y cuando esa obligación es desconocida o se abusa de ellas esa reforma ofrece las herramientas para que se llevan adelante los actos y se pueda alcanzar esa justicia efectiva y expedita que todos anhelamos, es todo. Acto seguido este Tribunal observa con preocupación que desde la última oportunidad que estuvo presente el acusado de autos en fecha 22/10/2015, quedó notificado en sala para comparecer el 28/10/2015, ese día cinco minutos antes de la celebración de audiencia el defensor público consigna la constancia médica del acusado el cual se encontraba en un centro médico por una crisis hipertensiva, por lo cual se le dio un reposo de 48 horas, eso en una hoja reciclable que tiene el sello del hospital, con una firma ilegible, que según se lee, médico integral Luis Reyes, en esa oportunidad se incorporó una documental, y se fijó para el día 30/10/2015, luego tenemos que en ese lapso de reposo médico por crisis hipertensiva, cuando el alguacil Moisés Silva se traslada hasta vivienda del ciudadano el mismo no se encontraba en la misma, por lo cual procedió a dejar un copia de la boleta a su sobrina Rosana barrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.020, posteriormente nos indica el mismo alguacil, en la boleta que riela al folio 47 de la pieza N° 06 de la causa, que se trasladó una vez más a la residencia del ciudadano siendo las 5:50 de la tarde, tratando de ubicar al ciudadano, lo cual fue imposible por cuanto le manifestaron que el mismo no se encontraba, el día 30/10/2015, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del acusado, y su abogado defensor manifiesta que consignaba al Tribunal un reposo médico otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del hospital José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva, fue en esa fecha que se deja constancia de la solicitud del ministerio público de que se oficiara a la medicatura forense a los fines de constatar los reposos médicos consignados por el ciudadano, y al mismo tiempo se le cedió el derecho de palabra al víctima, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano se oculta de esta forma, que ya en otras ocasiones el metía reposo por la tensión, e incluso por el chikungunya, hasta lograr que se cayera el juicio que tiene más de 7 años tratando de cerrar este proceso, y que ella tiene un desgaste físico y psicológico, razón por la cual se acordó la solicitud de la fiscalía, y la defensa colaboró con notificar la ciudadano para que se realizar la valoración médica, en esa oportunidad se acordó fijar fecha de continuación para el día 02/11/2015, en esta oportunidad la notificación fue recibida de manera personal por el acusado de autos, quien ante la verificación de la presencia de las partes de ese día, una vez más se encuentra incompareciente, no consta en el expediente justificación alguna por la cual aun estando personalmente notificado para comparecer a dicha audiencia el ciudadano no lo haya hecho, más aun se observa con preocupación que indujera al abogado defensor a aportar a este Tribunal una información cuya veracidad quedó desvirtuada, primero, por cuanto en ese mismo acto se dejó constancia de lo manifestado por la Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses DRA. Elvira Mira, quien indicó que ese ciudadano no se había presentado, pero no solo eso sino que además consta la recepción al día de hoy de documento contentivo del informe de experticia médico legal, donde del médico DR. Adrián Jiménez, deja constancia de dos cuestiones fundamentales, la primera es que el día 03/11/2015, a las 4:35 PM, fue que el ciudadano compareció para la respectiva evaluación, y además refiere que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, y que aunque efectivamente su tensión arterial se encontraba en 150/90, el resto del examen físico se encontraba dentro de los límites normales, de esa manera en criterio de esta juzgadora la incomparecencia de la fecha del día 02/11/2015, se encuentra totalmente injustificada, pero eso no es todo para la audiencia del día de hoy 04/11/2015, el ciudadano una vez más quedó notificado de forma personal, sin embargo, haciendo caso omiso de la notificación del Tribunal en segunda oportunidad deja de comparecer injustificadamente, interponiendo mediante su defensor como excusa el hecho de que presenta una situación médica, sin embargo, no señala en qué centro asistencial se encuentra, qué médico lo está atendiendo, ni consta justificativo médico, reposo, o ningún otro tipo de aval que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano tiene algún interés en que se concluya su juicio, muy por el contrario encontrándose en libertad en un juicio que se sigue por un delito de esta naturaleza sexual, el mismo tiene conocimiento de que está en la obligación, de conformidad con lo que establece el artículo 246 del COPP, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse ante la autoridad cada vez que se le señale, es por todas esas razones y considerando además que el presente juicio ha estado interrumpido en 4 oportunidades anteriores, que este Tribunal actuado de conformidad con el artículo 327 del COPP, decreta el estado de contumacia del acusado Ellery Antonio Chirinos Colina, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en este proceso, aun cuando tiene conocimiento y ha participado en el mismo, y en ese sentido se procede a realizar el debate fijado con su defensor, igualmente respecto de la solicitud de la fiscalía de que se revoque la medida cautelar sustitutiva, a la cual el mismo está sujeto, y vistas las reiteradas incomparecencia injustificadas, el Tribunal lo decreta con lugar, revoca la medida cautelar sustitutiva que el ciudadano gozaba, y considerando que concurren los requisitos en del artículo 236 del COPP, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
En relación a la contumacia, se observa la normativa adjetiva penal, la cual, establece:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

Por otro lado, el artículo 236 de la misma norma adjetiva:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa que las mismas son aplicables al caso concreto, por cuanto aun cuando el ciudadano estaba siendo juzgado en libertad y gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a criterio de esta juzgadora, del análisis del recorrido procesal en el presente asunto se puede constatar una actitud reiterativa y contumaz, con el objeto de evadir el proceso que se está siguiendo en su contra, existen además elementos suficientes en el expediente que permiten concluir que aun estando notificado de manera personal e impuesto de la importancia y significado del juicio, el ciudadano se niega a comparecer al mismo, sin justificación valedera alguna, más aún ha llegado a mentir al Tribunal respecto de la justificación sus ausencias y pretende manipular el proceso en su beneficio, esperando que el mismo se interrumpa en la última audiencia.
El acta de audiencia de fecha 22 de octubre de 2015, que riela al folio treinta (30) y siguientes, deja constar que el acusado quedó notificado en sala para la continuación de su juicio el día 28 de octubre de 2015 a las 9.30am, ese día a las 9.25am el defensor público Kris Figueroa, introduce un escrito donde consigna constancia de reposo médico por cuarenta y ocho horas otorgado al acusado por presentar crisis hipertensiva. Luego consta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 6 del expediente, que fueron libradas boletas de notificación al acusado para comparecer en la próxima fecha fijada, sin embargo, aun cuando se encontraba de reposo médico, habiéndose trasladado hasta el lugar de residencia del acusado, el alguacil Moisés Silva informa que el mismo no se encontraba allí, razón por la cual, intentó notificarlo posteriormente, pero tampoco se encontraba presente en ninguno de los recorridos que hizo por su lugar de residencia, por lo que finalmente dejó una copia de la boleta con su sobrina, a quien identificó plenamente.
El día 30 de octubre de 2015, según consta al folio cincuenta y seis (56) y siguientes, oportunidad fijada para la continuación del juicio, nuevamente el defensor manifiesta que el ciudadano presentó un reposo médico por 72 horas por presentar crisis hipertensiva. En esa oportunidad la Fiscalía solicita al Tribunal que se verifique el estado de salud del acusado a través de la medicatura forense, lo cual fue acordado con lugar.
El folio 62 de la pieza N° 6 del expediente deja constar el Acta de Audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, pautada para las dos de la tarde y al verificar la presencia de las partes, solicitó la palabra el defensor público Kris Figueroa y manifestó: “Esta mañana el ciudadano Ellery se dirigió a mi despacho informándome que iba a medicatura forense a los fines de ser evaluado, y posteriormente, a la 1:55 de la tarde aproximadamente, el mismo me llamó manifestándome que aún se encontraba en la sede la medicatura forense en la espera de ser atendido, es todo.” Acto seguido el Tribunal dejó constancia de que habiendo transcurrido más de una hora de espera al acusado, se procedió a hacer llamado telefónico a la Dra. Elvira Mora, quien es Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, al número 0424-615-7205, en la cual ella manifestó al Tribunal que acababa de salir de la sede de la medicatura forense y no había comparecido ningún ciudadano de nombre ELLERY CHIRINOS, razón por la cual tuvo que diferirse la audiencia. Sin embargo, luego se constató que el ciudadano no fue ese día al despacho médico legal, sino el 03 de noviembre, es decir, su ausencia estuvo injustificada.
El folio setenta y tres (73) de la pieza 6 del presente expediente contiene la notificación con la firma estampada del acusado en la cual se le notifica que debe comparecer el día 04 de noviembre de 2015 a la Continuación del Juicio, sin que conste posterior justificación para su ausencia.
En el folio setenta y cinco (75), consta oficio N° 356-1118-3249-15, contentivo de Informe de Experticia Médico Legal, en la cual, el Dr. Adrián Jiménez, informa que el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, fue evaluado el día martes 03 de noviembre de 2015, a las 4:35 pm, y que el mismo refiere hipertensión arterial desde hace tres años no tratada, y también refiere diabetes Mellitus desde hace seis años aproximadamente, al examen físico pudo constatar que la tensión se encontraba en 150/90 mmHg. Resto del examen físico dentro de lo(s) límites normales, concluyendo que el mismo se encuentra en regulares condiciones y sugiere una valoración por medicina interna.
En conclusión, se pudo determinar que aunque el acusado consignaba reposos médicos como supuestas justificaciones para no comparecer al juicio, no se encontró siguiendo la indicación médica de reposar en su lugar de residencia, ni ha informado al Tribunal de que se encontraba en un lugar diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando está en obligación de ello. Vencidos los dos reposos consignados, con el objeto de diferir la siguiente audiencia manifestó a través de su defensor encontrarse en la medicatura forense, lo cual, pudo verificarse que era falso, a través de la máxima autoridad de la institución quien certificó al Juzgado que ese día el ciudadano no hizo acto de presencia, ni mucho menos encontraba esperando a ser atendido allá.
Finalmente, el médico forense es claro al dejar constancia de que el ciudadano acusado “refiere” hipertensión arterial, igualmente “refiere” diabetes, plasmándose que su tensión se encontraba en 150/90 mmHg y el resto del examen físico se encontró dentro de lo(s) límites normales. Pero el acusado no ha seguido, ni sigue tratamiento para mejorar su situación de salud, tal como se pudo evidenciar del recorrido procesal, no parece lógico pensar que en las distintas oportunidades que desde el año 2009 hasta el presente, se ha intentado culminar el juicio, el acusado siempre presente crisis hipertensivas al momento de finalizar el juicio y encontrándose en libertad no intente hacer nada para mejorar su condición, sino lo contrario, pareciera utilizarla como ventaja. Todo ello analizado integralmente es lo que permitió a esta juzgadora llegar al convencimiento de que su único objeto era eludir el proceso penal.
Pero no sólo se encontró ausente cuando alegó tener crisis hipertensiva y consignó reposos médicos, sino que en dos oportunidades más faltó sin justificación alguna. Y es por lo anterior que se procedió de conformidad con la norma adjetiva penal y se consideró que el acusado en estado contumaz se negó a asistir al debate, entendiéndose que no quiso hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procedió a finalizar el debate fijado con su defensor público; procediéndose de igual forma a revocar la medida cautelar por no asistir al debate injustificadamente.
No obstante todo lo anterior, consta en el libro de presentaciones de imputados llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito judicial especializado (folios 95 y 96 de la Pieza N° 6 del presente expediente), que aun cuando la medida acordada por el Tribunal era la presentación cada ocho (8) días ante esta sede judicial, el ciudadano acusado viene presentándose de manera irregular, saltando continuamente fechas, por ejemplo, saltando del día 04/09/2014 al 22/09/2014, del 23/10/2014 al 06/11/2014, 13/11/2014 al 08/12/2014, del 15/12/2014 al 05/01/2015 y luego al 16/01/2015, luego al 02/02/2015 y posteriormente, se presenta el 10/02/2015, 23/02/2015, 09/03/2015, 23/23/2015 y así sucesivamente, se presenta el 30/04/2015, luego el 12/05/2015, 26/05/2015, 01/06/2015, 17/06/2015, 10/07/2015, 06/08/15, 17/08/2015, 03/09/2015 y 21/092015, todo lo cual, indica que el ciudadano extiende a conveniencia sus lapsos de presentaciones en la práctica, por lo que viene incumpliendo con el régimen decretado en su favor. Cuestión que se estima era suficiente para revocar el beneficio acordado y decretar la orden de aprehensión correspondiente…

Según se extrae del citado capítulo de la sentencia recurrida y de su texto mismo, en fecha 22 de Octubre del año 2015, en acta de debate de continuación del juicio oral (día en el que se evacuaron dos pruebas testimoniales de los expertos YSMARY DAIMY ZÁRRAGA GONZÁLEZ y el MÉDICO FORENSE EDUAR JORDÁN), las partes quedaron notificadas que el juicio continuaría el día 28 de Octubre de 2015, entre ellas, el acusado de autos, siendo que el día 28/10/2015, el Defensor Público introduce un escrito ante el Juzgado de Juicio, consignando constancia de reposo médico por cuarenta y ocho horas, otorgado a su representado por presentar crisis hipertensiva, y manifiesta:“el cual imposibilita su comparecencia a la audiencia pautada y en el cual le fue otorgado reposo médico por 48 horas…”, por lo cual el Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura una prueba documental, en virtud de los lapsos procesales y por encontrarse el acusado representado por su Defensor, dejando expresa constancia en el acta de debate que: “la defensa ni la fiscalía se oponen a la incorporación de dicha prueba…”, alterando el orden de recepción de las pruebas, siendo incorporada por su lectura INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA EN FECHA 29/05/2009, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA SILENY HERNÁNDEZ, la cual riela en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) y de la pieza n° 01 de la presente causa, a la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma; y visto que no se encontraban presentes testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el debate para el 2° día de despacho siguiente, correspondiente al VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2015.

Consta del texto de la sentencia, que fueron libradas boletas de notificación al acusado para comparecer en la fecha fijada (30/10/2015), dejando constancia el Tribunal de Juicio que, aun cuando se encontraba de reposo médico, habiéndose trasladado hasta el lugar de residencia del acusado, el alguacil Moisés Silva informa que el mismo no se encontraba allí, razón por la cual, intentó notificarlo posteriormente, pero tampoco se encontraba presente en ninguno de los recorridos que hizo por su lugar de residencia, por lo que finalmente dejó una copia de la boleta con su sobrina, a quien identificó plenamente, no compareciendo el día 30 de octubre de 2015, día en el que nuevamente el defensor manifiesta que el ciudadano presentó un reposo médico por 72 horas por presentar crisis hipertensiva, por lo cual la Fiscalía solicita al Tribunal que se verifique el estado de salud del acusado a través de la Medicatura Forense visto que, encontrándose de reposo médico, no se encontraba en su casa en dos oportunidades que el Alguacilazgo se presentó para notificarlo, interviniendo igualmente la víctima en dicha audiencia, exponiendo: “esto no es la primera vez que lo hace, la última vez que se cayó esta audiencia fue por lo mismo, él metía reposo y reposo por la tensión y luego por la chincunguya, que estaba de moda en ese momento, y él le dio y le dio hasta que se cayó el juicio, se supone que su boleta de notificación sale con la mía, anterior a apertura ésta a (sic) audiencia yo fui notificada en el velorio de mi mamá no respetaron ni mi dolor, y si conmigo se pudo por qué con él no se puede, yo tengo un desgate físico, psicológico, tengo más de 7 años con este problema, no he podido cerrar este ciclo. Es todo…”, siendo declarada con lugar la valoración del acusado por un médico forense, difiriéndose la continuación del juicio para el día 02 de Noviembre de 2015.

Se aprecia de la recurrida que en fecha 02 de noviembre de 2015, solicitó la palabra el Defensor Público para manifestar: “Esta mañana el ciudadano Ellery se dirigió a mi despacho informándome que iba a medicatura forense a los fines de ser evaluado, y posteriormente, a la 1:55 de la tarde aproximadamente, el mismo me llamó manifestándome que aún se encontraba en la sede la medicatura forense en la espera de ser atendido, es todo”; verificando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal dejó constancia que, habiendo transcurrido más de una hora de espera del acusado, se procedió a hacer llamada telefónica a la Dra. Elvira Mora, quien es Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, al número 0424-615-7205, quien manifestó al Tribunal que acababa de salir de la sede de la medicatura forense y no había comparecido ningún ciudadano de nombre ELLERY CHIRINOS, razón por la cual se difiere la audiencia para el 04 de noviembre, concluyendo el Tribunal de Juicio que su ausencia en esa fecha estuvo injustificada, librando boleta de notificación al imputado para esa fecha.

Se extrae de la recurrida que, previa constatación del Tribunal de Juicio de la debida notificación con la firma estampada del acusado, en la cual se le notifica que debía comparecer el día 04 de noviembre de 2015 a la continuación del Juicio, no compareció al mismo, fecha en la que sin que constara posterior justificación para su ausencia, presentándose la incidencia entre las partes y el Tribunal, al dejar constancia:
… Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa, quien expone: “El defendido se comunicó conmigo esta mañana indicando que el mismo se encontraba en un centro asistencial el cual no me indicó cual era y que el mismo quedó en llamarme más tarde. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone: “El ministerio público con todo respeto va a solicitar que de conformidad al artículo 327 del COPP, sea declarado contumaz al ciudadano y se revoque la media cautelar que tiene, y como lo prevé el presente artículo se entienda que el mismo ha renunciado a su derecho de ser escuchado y que se continúe con el juicio, ello en virtud de que este ciudadano ha abusado de la paciencia e incluso se ha burlado de la buena fe, ya en distintas oportunidades ha sido citado para su comparecencia a este debate, coincidencialmente alega la existencia de una patologías y esta patología ya ha quedado desvirtuada por el informe médico forense que ha solidado el Tribunal, lo que desdice muchas de las otras oportunidades en el ciudadano faltó, igualmente hay manipulación por parte del ciudadano hacia el proceso penal, ya que como lo refirió la coordinadora del Servicio nacional de medicatura forense, el ciudadano el día lunes, insisto, hizo a la luz de esa información hizo incurrir al defensor en el error ya que en modo alguno asistió ha (sic) esa dependencia y en ella evitando la continuación del debate, y para el día de hoy nuevamente de manera muy provechosa para sus intereses realiza una llamada al defensor manifestando un problema de salud que hasta ahora no hay nada acreditado, todo lo cual pone en riego la celebración del debate por cuanto ya no hay más pruebas que incorporar, se pone en riesgo el esfuerzo institucional que se ha realizado en el debate y se pone en riesgo un derecho que es enfáticamente importante como lo es la Tutela judicial efectiva, el cual arriba al mismo ciudadano, así como a la víctima, que como sabemos este tipo de procesos, unas de las críticas, es la revictimización que significa para la mujer por cuanto los hechos que se están ventilando, ponen en tela de juicio su honor, su pudor, su integridad y ya es realmente conocido por las partes que el presente proceso desde ese punto de vista ha habido una excesiva revictimización de la ciudadana, quienes hoy intervinimos en este debate debemos evitar eso, es por lo que forzosamente, quien considera que se ha hechos abusivo de los derechos del procesado, es por lo que solicito se declare la contumacia del ciudadano y se continúe con el desarrollo del debate, la solicitud del ministerio público lo que busca es interpretar el espíritu del legislador quien el año que realiza la reforma del texto adjetivo penal lo hace con el objeto de evitar el retardo procesar que como es sabido aqueja a la justicia en el país, y dentro de la observaciones que se plantearon en esa reforma, fueron todas esas herramientas que obligan a las partes a asistir a los actos que fijen los Tribunales y cuando esa obligación es desconocida o se abusa de ellas esa reforma ofrece las herramientas para que se llevan adelante los actos y se pueda alcanzar esa justicia efectiva y expedita que todos anhelamos, es todo.

Tal incidencia fue resuelta por el Tribunal de Juicio decretando la contumacia del acusado y revocándole las medidas cautelares sustitutivas, en los términos siguientes:

Acto seguido este Tribunal observa con preocupación que desde la última oportunidad que estuvo presente el acusado de autos en fecha 22/10/2015, quedó notificado en sala para comparecer el 28/10/2015, ese día cinco minutos antes de la celebración de audiencia el defensor público consigna la constancia medica del acusado el cual se encontraba en un centro médico por una crisis hipertensiva, por lo cual se le dio un reposo de 48 horas, eso en una hoja reciclable que tiene el sello del hospital, con una firma ilegible, que según se lee, medico integral Luis Reyes, en esa oportunidad se incorporó una documental, y se fijó para el día 30/10/2015, luego tenemos que en ese lapso de reposo medico por crisis hipertensiva, cuando el alguacil moisés silva se traslada hasta vivienda del ciudadano el mismo no se encontraba en la misma, por lo cual procedió a dejar un copia de la boleta a su sobrina Rosana barrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.020, posteriormente nos indica el mismo alguacil, en la boleta que riela al folio 47 de la pieza N° 06 de la causa, que se trasladó una vez más a la residencia del ciudadano siendo las 5:50 de la tarde, tratando de ubicar al ciudadano, la cual fue imposible por cuanto le manifestaron que el mismo no se encontraba, el día 30/10/2015, verificadas la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del acusado, y su abogado defensor manifiesta que consignaba al Tribunal un reposo medico otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del hospital José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva, fue en esa fecha que se deja constancia de la solicitud del ministerio público de que se oficiara a la medicatura forense a los fines de constatar los reposos médicos consignados por el ciudadano, y al mismo tiempo se le cedió el derecho de palabra al víctima, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano se oculta de esta forma, que ya en otras ocasiones el metía reposo por la tensión, e incluso por el chikungunya, hasta lograr que se cayera el juicio que tiene más de 7 años tratando de cerrar este proceso, y que ella tiene un desgaste físico y psicológico, razón por la cual se acordó la solicitud de la fiscalía, y la defensa colaboro con notificar la ciudadano para que se realizar la valoración médica, en esa oportunidad se acordó fijar fecha de continuación para el día 02/11/2015, en esta oportunidad la notificación fue recibida de manera personal por el acusado de autos, quien ante la verificación de la presencia de las partes de ese día una vez más se encentra incompareciente, no consta en el expediente justificación alguna por la cual aun estando personalmente notificado para comparecer a dicha audiencia el ciudadano no lo haya hecho, másaun se observa con preocupación que indujera al abogado defensor a aportar a este Tribunal una información cuya veracidad quedó desvirtuada primero por cuanto en (sic) es (sic) mismo acto se dejó constancia de lo manifestado por la coordinador del servicio nacional de medicina y ciencias forenses DR. Elvira Mira, quien indico que ese ciudadano no se había presentado, pero no solo eso sino que además consta la recepción al día de hoy de documento contentivo del informe de experticia médico legal, donde del médico DR. Adrián Jiménez, deja constancia de dos cuestiones fundamentales, la primera es que el día 03/11/2015, a las 4:35 PM, fue que el ciudadano compareció para la respectiva evaluación, y además refiere que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, y que aunque efectivamente su tensión arterial se encontraba en 150/90, el resto del examen físico se encontraba dentro de los límites normales, de esa manera en criterio de esta juzgadora la incomparecencia de la fecha del día 02/11/2015, se encuentran totalmente injustificada, pero eso no es todo para la audiencia del día de hoy 04/11/2015, el ciudadano una vez mas quedó notificado de forma personal, sin embargo haciendo caso omiso de la notificación del Tribunal en segunda oportunidad deja de comparecer injustificadamente, interponiendo mediante su defensor como excusa el hecho de que presenta una situación médica, sin embargo no señala en que centro asistencial se encuentra, que medico lo esta atendiendo, ni consta justificativo medico, reposo, o ningún otro tipo de aval que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano tiene algún interés en que se concluya su juicio, muy por el contrario encontrándose en libertad en un juicio que se sigue por un delito de esta naturaleza sexual, el mismo tiene conocimiento de que esta en la obligación de conformidad con lo que establece el artículo 246 del COPP, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse ante la autoridad cada vez que se le señale, es por todas esas razones y considerando además que el presente juicio ha estado interrumpido en 4 oportunidades anteriores, que este Tribunal actuado de conformidad con el artículo 327 del COPP, decreta el estado de contumacia del acusado Ellery Antonio Chirinos Colina, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en este proceso, aun cuando tiene conocimiento y ha participado en el mismo, y en ese sentido se procederá a realizar el debate fijado con su defensor, igualmente respecto de la solicitud de la fiscalía de que se revoque la medida cautelar sustitutiva, a la cual el mismo está sujeto, y vistas las reiteradas incomparecencia injustificadas, el Tribunal lo decreta con lugar, revoca la medida cautelar sustitutiva que el ciudadano gozaba, y considerando que concurren los requisitos en del artículo 236 del COPP, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.

Como se observa, ante las incomparecencias injustificadas del acusado de autos, el Tribunal acordó declararlo en rebeldía o contumacia y acordó revocarle las medidas cautelares sustitutivas y librarle orden de aprehensión, al verificar, tal como se extrae del texto de la sentencia, que el mismo tampoco había dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta cada ocho (08) días, al precisar:

“…consta en el libro de presentaciones de imputados llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito judicial especializado (folios 95 y 96 de la Pieza N° 6 del presente expediente), que aun cuando la medida acordada por el Tribunal era la presentación cada ocho (8) días ante esta sede judicial, el ciudadano acusado viene presentándose de manera irregular, saltando continuamente fechas, por ejemplo, saltando del día 04/09/2014 al 22/09/2014, del 23/10/2014 al 06/11/2014, 13/11/2014 al 08/12/2014, del 15/12/2014 al 05/01/2015 y luego al 16/01/2015, luego al 02/02/2015 y posteriormente, se presenta el 10/02/2015, 23/02/2015, 09/03/2015, 23/23/2015 y así sucesivamente, se presenta el 30/04/2015, luego el 12/05/2015, 26/05/2015, 01/06/2015, 17/06/2015, 10/07/2015, 06/08/15, 17/08/2015, 03/09/2015 y 21/092015, todo lo cual, indica que el ciudadano extiende a conveniencia sus lapsos de presentaciones en la práctica, por lo que viene incumpliendo con el régimen decretado en su favor. Cuestión que se estima era suficiente para revocar el beneficio acordado y decretar la orden de aprehensión correspondiente.(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, la conducta del acusado de autos no podía constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante su inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, lo que no podía ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, al no poder pretender el imputado resultar favorecido de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza, ni mucho menos denunciar un agravio con el cual contribuyó.

Por último, verificó esta Corte de Apelaciones que en la aludida fecha de continuación del juicio (04/11/2015), continuó mediante acuerdo entre las partes de prescindir de las testimoniales de los funcionarios Erick Sangronis, José Pineda, Andemar Acosta, Ixora Flores y Sinely Hernández y por cuanto en el auto de apertura a juicio de fecha 11/01/2010, se admitió la prueba documental constituida por experticia de ADN, practicada por funcionarios del CICPC subdelegación Coro, la cual fue promovida en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público y constatando el Tribunal que el documento como tal no se encontraba dentro del físico del expediente, procedió el representante del Ministerio Público a solicitar al Tribunal el diferimiento de la audiencia para la tarde del mismo día, a los fines de indagar en dicha fiscalía si encontraba el documento que aparecía como promovido y admitido, por cuanto el mismo era de relevancia fundamental en el desarrollo del debate, verificándose que la defensa manifestó no oponerse a tal solicitud.

Constituido nuevamente el Tribunal de Juicio en la misma fecha, a los fines de continuar con el juicio, dejó constancia que el representante del Ministerio Público manifestó, que luego de hacer una serie de diligencias para lograr la ubicación de la prueba de ADN, fue infructuosa dicha labor, por lo cual las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de la experticia de ADN, practicada por funcionarios del CICPC subdelegación Coro, y siendo que fueron evacuados todos los medios probatorios, el Tribunal declaró terminada la etapa de recepción de pruebas, concluyéndose el juicio con las exposiciones de las partes y el pronunciamiento de la sentencia condenatoria contra el acusado de autos.

De todo el análisis anterior, preciso para esta Corte de Apelaciones establecer que en el presente caso no hubo la vulneración del principio de inmediación, pues el juicio se celebró con la presencia de la Jueza de Juicio y las partes intervinientes y en las dos únicas audiencias celebradas sin la presencia del acusado por su incomparecencia injustificada, sólo hubo la incorporación de una prueba documental, como antes se estableció, la correspondiente al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA EN FECHA 29/05/2009, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA SILENY HERNÁNDEZ, lo que se hizo con anuencia de su Abogado Defensor y donde, valga advertirlo, no era necesaria la presencia del acusado por no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia y, se insiste, estaba asistido por su Abogado Defensor, constatándose que el día de la culminación del juicio, las partes, de mutuo acuerdo, prescinden de las testimoniales de los funcionarios Erick Sangronis, José Pineda, Andemar Acosta, Ixora Flores y Sinely Hernández y de la prueba documental constituida por experticia de ADN, demostrativo, entonces, de que el acusado estuvo asistido por su abogado Defensor, de allí que resulte pertinente señalar que en el texto de la sentencia recurrida se precisó que al acusado de autos se le garantizó su derecho de ser oído en el debate oral, luego de ser impuesto de ese derecho constitucional y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso en la audiencia del debate oral celebrado el día 03 de septiembre de 2015, negándose éste a rendir declaración, tal como se lee en el siguiente párrafo de la recurrida:

… Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Hijo de Agustiniano Chirinos y Sara Amelia Colina, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD. Y de seguidas se le impone al acusado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aun cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a la alternativa que le procede? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal…
En consecuencia, no puede pretender la parte apelante que esta Corte de Apelaciones vulnere el debido proceso del Ministerio Público, quien representaba, a su vez, a la víctima en el proceso penal, anulando todo el juicio oral, a pesar de que sólo se incorporó una prueba documental por su lectura con anuencia del abogado defensor, en virtud de la conducta contumaz del imputado de no asistir a la sede del Tribunal de Juicio anteriormente descritas, motivos por los cuales se declara sin lugar este primer alegato del recurso de apelación.

Como segunda denuncia invocó la parte defensora la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que una de las partes a las que se refiere el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Tribunal de Juicio, no estuvo presente, aplicando erróneamente el primera aparte de la aludida norma legal, toda vez que el acusado no se alejó de Sala alguna, ya que por motivos de salud debidamente justificados, no pudo asistir a dicho acto de continuación del juicio, siendo tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contumacia de la cual nos habla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, no quedó ni declarada por el Tribunal ni demostrada, toda vez que quedó debidamente justificada la falta de su defendido a la mencionada audiencia, tal como consta en diligencias que fueran presentadas por la Defensa en fechas 28/10/2015 y 30/10/2015, a través de las cuales consignó reposo médico.

En cuanto a este segundo argumento de la Defensa en el recurso, el Ministerio Público opuso que la actuación del Tribunal estuvo apegada a los parámetros legales vigentes y, más allá de ello, se llevó adelante el espíritu y propósito de las normas citadas y es que para la fecha de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el fin era y aún lo es, evitar el retardo procesal, evitar los diferimientos de los juicios que al final impiden la cristalización del derecho a la tutela judicial efectiva y eso fue lo que llevó adelante la Juez para llevar adelante el debate.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este motivo del recurso de apelación se denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación del primer aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado no estuvo presente, no por alejarse a Sala alguna, sino por motivos de salud justificados y que la contumacia del acusado prevista en el artículo 327 eiusdem, no fue declarada por el Tribunal ni quedó demostrada, por lo cual consideró que hubo violación de la ley por errónea aplicación del primer aparte del artículo 315 y el segundo aparte del artículo 327 del referido Código.

Sobre el vicio denunciado en este motivo del recurso se precisa establecer, que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396)

Ahora bien, disponen los artículos 315, primer aparte y 427, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
INMEDIACIÓN. Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
APERTURA. Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, tal como se analizó en la resolución de la primera denuncia en párrafos precedentes del presente fallo, que en el caso que se analiza hizo uso el Tribunal de juicio de los mecanismos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y aplicables supletoriamente al proceso de Violencia contra la Mujer a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial, a los fines de lograr la conclusión del juicio, luego de verificar que el mismo se había interrumpido en varias oportunidades, en su mayoría, por inasistencia del acusado a las audiencias del juicio oral, tal como se desprende del siguiente párrafo de la sentencia recurrida:

… ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL
En fecha 29 de Mayo de 2009, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, propuso formal denuncia de violación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, estado Falcón.
En fecha 07 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Quinto de Control Penal al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente entonces, consistentes en la presentación periódica, cada quince (15) días ante el Tribunal, prohibición de salir de la ciudad de Coro, y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto.
En fecha 28 de Agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 11 de enero del año 2010, el mismo Juzgado Quinto de Control Penal realizó Audiencia de Preliminar en la que mantiene las medidas cautelares y decreta la apertura a juicio al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 17 de febrero del año 2010, se le da entrada al asunto ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien deja constancia de que visto que correspondía por la cuantía de la pena aplicable al delito acusado conocer a un tribunal Mixto, se realizaría el día 26 de febrero de 2010, Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, según lo establecido en los artículos 342, 65 y 163 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de marzo del año 2010, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó como fecha de celebración de la audiencia de juicio oral el día 13 de Abril de 2010, ese día comparecieron todos los convocados excepto el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, acusado de autos, quien había quedado debidamente notificado en sala. Ese día se fijó el acto para el día 12 de Mayo de 2010, en ésta oportunidad se difirió el juicio nuevamente por incomparecencia del acusado.
El 07 de junio de 2010, se difirió el Acto de Apertura a Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia del acusado, quien no pudo ser notificado.
En fechas 28 de junio, 19 de julio, 09 de agosto del mismo año 2010, se difirió el acto por incomparecencia del acusado, razón por la cual, la Fiscalía solicitó al tribunal que se revocaran las medidas cautelares concedidas al mismo por cuanto las mismas no estaban logrando su propósito.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto motivado decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, revoca las medidas cautelares y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
El día 08 de septiembre de 2010, la Policía del Estado Falcón pone a la orden del Tribunal Tercero de Juicio, al ciudadano Ellery Antonio Chirinos Colina, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, escuchadas las partes, el Tribunal decide ratificar la revocatoria de medidas cautelares y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando al ciudadano recluido en la Policía del Estado y fija fecha de audiencia de juicio el día 29-09-2010, en esa oportunidad no se hizo efectivo el traslado.
El día 21 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, incomparecencia de la víctima quien no estaba notificada.
El día 03 de febrero de 2011, encontrándose todas las partes presentes se apertura el juicio oral ante el Tribunal Mixto, se cumple con las formalidades de ley y se le informa al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, de las alternativas a la prosecución del proceso, igualmente, una vez abierta la etapa de recepción de pruebas, se altera el orden de recepción de las mismas y se procede a escuchar la declaración de la víctima-testigo, quien relata detalladamente los hechos de violencia sexual por ella vividos, dándose la oportunidad a las partes y al tribunal de interrogarla al respecto. Luego, se evidencian del expediente distintos diferimientos e incluso cambio de juez del tribunal, razón por la cual, se interrumpió el juicio.
En fecha 26 de octubre de 2011, con todas las partes presentes se apertura nuevamente el juicio, oportunidad en la cual, cumplidas todas las formalidades esenciales, se comienza con la fase de recepción de pruebas y se escucha nuevamente todo el episodio de violación vivido por la ciudadana víctima en el presente asunto.
En fechas 08 y 18 de noviembre de 2011 y 1 9, 16 de diciembre de 2011, se continuó el juicio.
Igualmente el 09, 20 de enero de 2012, 03 y 13 de Febrero se continuó el juicio, en esta última oportunidad se prescindió de la declaración de los experto Lourdelys Ramones, Tayde Navas y Eric Sangronis. Se continuó el 29 de febrero de 2012.
El día 07 de Marzo de 2012, se deja constancia mediante auto que recibió recusación en contra de la Jueza del Tribunal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por tal razón, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió para su distribución.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal el expediente, quien le dio entrada y fijo el juicio para el lunes 23 de abril del mismo año, en esa fecha mediante auto se dejó constancia de que por notoriedad judicial se pudo constar que la recusación interpuesta en contra de la Jueza Tercera de Juicio fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, es por lo que el día 16 de mayo de 2012, se remite el asunto nuevamente a dicho juzgado.
En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, lo recibe y fija fecha 14 de agosto de 2012 para la celebración del juicio. El 26 de Julio de 2012, se publica auto motivado declinando la competencia en los Tribunales de Violencia de Género, por tratarse del delito de Violación. El día 10 de septiembre de 2012, se remite a la URDD para su distribución, se recibió en el Tribunal Único de Juicio de Violencia de Género que fijo la audiencia para el día 18 de octubre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, la Defensa Pública solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y mediante auto motivado de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal decreta CON LUGAR LO SOLICITADO y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del circuito, además de la prohibición de salida del estado Falcón y la prohibición de agredir a la víctima o algún integrante de su familia.
El día 18 de octubre de 2012, se apertura la audiencia de juicio oral y privado en el presente asunto, escuchándose a algunos de los expertos y testigos presentes. Se continuó con el Juicio el día 25 de octubre de 2012, en esa oportunidad NUEVAMENTE, la víctima tiene que volver a hacer el recuento detallado de la experiencia de su violación, ante el Tribunal y las partes, quienes proceden a preguntarla exhaustivamente. El 1 de noviembre de 2012 continua el juicio y posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012 se observa que la defensa pública no compareció y manifestaron en la Coordinación de la Defensa que ella se retiró por presentar quebrantos de salud y el resto de los defensores estaban en audiencias, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal emite auto de interrupción de juicio y refija el mismo para el día 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual la víctima solicitó el diferimiento y se pautó en agenda para el día 17 de Enero de 2012, fecha en la cual se continuó con una audiencia previa y se fijó para 19 de febrero de 2013. Luego hay un diferimiento de 21 de marzo de 2013, por prolongación de audiencia previa, un diferimiento 24 de abril de 2013, luego se siguió difiriendo el acto por distintas razones, hasta el día 06 de febrero de 2014 fecha en la cual, encontrándose todos presentes en sala, el acusado estaba incompareciente y presentó un justificativo médico donde se señalaba que el mismo presentaba hipertensión arterial y estaba en observación, por esa razón se fija para el 17 de marzo de 2014, fecha en la cual, se presenta un justificativo médico similar señalando esta vez hipoglicemia y estar en observación y se difiere el acto.
El día 30 de junio de 2014, se presenta nuevamente la oportunidad para la apertura del juicio, encontrándose presentes todas las partes, el acusado manifiesta que siente taquicardia y que por tanto, solicita al tribunal el diferimiento, lo cual, es acordado con lugar.
El 27 de octubre de 2014, nuevamente presentes todos los intervinientes en sala, manifiesta el acusado presentar quebrantos de salud por lo cual solicita el diferimiento. Luego se difiere por distintas razones en sucesivas oportunidades, por incomparecencia de la víctima y por prolongaciones de audiencias previas del tribunal.
Hasta que finalmente el día 03 de septiembre de 2015, se realiza la Apertura del Juicio Oral y privado en el presente asunto, el cual culminó el día 04 de noviembre de 2015, según se explicará en el desarrollo del debate más adelante.


De la transcripción que precede, se observa que el debate oral en el presente asunto penal había sido interrumpido en múltiples oportunidades y llevaba en la fase de juicio más de cinco años, si se parte del hecho que en fecha 17 de febrero del año 2010 se le dio entrada al asunto ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y que muchos de los diferimientos del juicio oral se realizaron por presuntos quebrantos de salud del acusado (alegados oralmente ante el Juez de Juicio), aperturándose definitivamente en el mes de septiembre de 2015 hasta su conclusión definitiva el 04 de noviembre del mismo año, previas continuaciones del juicio sin su presencia en dos oportunidades, en las que se incorporó por su lectura una documental y se prescindió de pruebas testimoniales y otra documental el día de la culminación del juicio, por encontrarse asistido el acusado de su defensor y haber manifestado su conformidad dicha representación de la defensa en ambos casos, lo que dispuso el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal, tal cual se analizó en la resolución de la primera denuncia del presente fallo, todo lo cual se da por reproducido en este segundo punto del recurso.

Asimismo, se observa que se efectuó por parte del Tribunal de Juicio la declaración de contumacia del acusado por inasistencias injustificadas a las audiencias del juicio oral, lo cual fue declarado judicialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el Tribunal de Juicio que del análisis del recorrido procesal en el presente asunto se pudo constatar una actitud reiterativa y contumaz, con el objeto de evadir el proceso que se estaba siguiendo en su contra, considerando además que existían elementos suficientes en el expediente que le permitieron concluir que, aun estando notificado de manera personal e impuesto de la importancia y significado del juicio, el acusado se negaba a comparecer al mismo, sin justificación valedera alguna, más aún había llegado a mentir al Tribunal respecto de la justificación de sus ausencias y pretendió manipular el proceso en su beneficio, esperando que el mismo se interrumpiera en la última audiencia, así como, estableció la Jueza de Juicio, que pudo determinar que aunque el acusado consignaba reposos médicos como supuestas justificaciones para no comparecer al juicio, no se encontró siguiendo la indicación médica de reposar en su lugar de residencia, ni informó al Tribunal que se encontraba en un lugar diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando estaba en obligación de ello.

Por otra parte se observa que, preció la Jueza de Juicio que, vencidos los dos reposos consignados, con el objeto de diferir la siguiente audiencia, manifestó a través de su defensor encontrarse en la Medicatura Forense, lo cual, pudo verificar que era falso, a través de la máxima autoridad de la institución, quien certificó al Juzgado que ese día el ciudadano no hizo acto de presencia, ni mucho menos se encontraba esperando a ser atendido allá, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:

…DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA
En la audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, fecha de continuación de juicio, nuevamente el acusado se encontró incompareciente, y se escuchó la manifestación de ambas partes, primeramente, solicitó el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “El defendido se comunicó conmigo esta mañana indicando que el mismo se encontraba en un centro asistencial el cual no me indicó cual era y que el mismo quedó en llamarme más tarde”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la representación fiscal, quien expuso: “El ministerio público con todo respeto va a solicitar que de conformidad al artículo 327 del COPP, sea declarado contumaz al ciudadano y se revoque la media cautelar que tiene, y como lo prevé el presente artículo se entienda que el mismo ha renunciado a su derecho de ser escuchado y que se continúe con el juicio, ello en virtud de que este ciudadano ha abusado de la paciencia e incluso se ha burlado de la buena fe, ya en distintas oportunidades ha sido citado para su comparecencia a este debate, coincidencialmente alega la existencia de una patologías y esta patología ya ha quedado desvirtuada por el informe médico forense que ha solicitado el Tribunal, lo que desdice muchas de las otras oportunidades en el ciudadano faltó, igualmente hay manipulación por parte del ciudadano hacia el proceso penal, ya que como lo refirió la coordinadora del Servicio Nacional de Medicatura Forense, el ciudadano el día lunes, insisto, hizo a la luz de esa información, hizo incurrir al defensor en el error ya que en modo alguno asistió a esa dependencia y en ella evitando la continuación del debate, y para el día de hoy nuevamente de manera muy provechosa para sus intereses realiza una llamada al defensor manifestando un problema de salud que hasta ahora no hay nada acreditado, todo lo cual pone en riego la celebración del debate por cuanto ya no hay más pruebas que incorporar, se pone en riesgo el esfuerzo institucional que se ha realizado en el debate y se pone en riesgo un derecho que es enfáticamente importante como lo es la Tutela judicial efectiva, el cual arriba al mismo ciudadano, así como a la víctima, que como sabemos este tipo de procesos, unas de las críticas, es la revictimización que significa para la mujer, por cuanto los hechos que se están ventilando, ponen en tela de juicio su honor, su pudor, su integridad y ya es realmente conocido por las partes que el presente proceso desde ese punto de vista ha habido una excesiva revictimización de la ciudadana, quienes hoy intervinimos en este debate debemos evitar eso, es por lo que forzosamente, quien considera que se ha hechos abusivo de los derechos del procesado, es por lo que solicito se declare la contumacia del ciudadano y se continúe con el desarrollo del debate, la solicitud del ministerio público lo que busca es interpretar el espíritu del legislador quien el año que realiza la reforma del texto adjetivo penal lo hace con el objeto de evitar el retardo procesar que como es sabido aqueja a la justicia en el país, y dentro de la observaciones que se plantearon en esa reforma, fueron todas esas herramientas que obligan a las partes a asistir a los actos que fijen los Tribunales y cuando esa obligación es desconocida o se abusa de ellas esa reforma ofrece las herramientas para que se llevan adelante los actos y se pueda alcanzar esa justicia efectiva y expedita que todos anhelamos, es todo. Acto seguido este Tribunal observa con preocupación que desde la última oportunidad que estuvo presente el acusado de autos en fecha 22/10/2015, quedó notificado en sala para comparecer el 28/10/2015, ese día cinco minutos antes de la celebración de audiencia el defensor público consigna la constancia médica del acusado el cual se encontraba en un centro médico por una crisis hipertensiva, por lo cual se le dio un reposo de 48 horas, eso en una hoja reciclable que tiene el sello del hospital, con una firma ilegible, que según se lee, médico integral Luis Reyes, en esa oportunidad se incorporó una documental, y se fijó para el día 30/10/2015, luego tenemos que en ese lapso de reposo médico por crisis hipertensiva, cuando el alguacil Moisés Silva se traslada hasta vivienda del ciudadano el mismo no se encontraba en la misma, por lo cual procedió a dejar un copia de la boleta a su sobrina Rosana barrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.020, posteriormente nos indica el mismo alguacil, en la boleta que riela al folio 47 de la pieza N° 06 de la causa, que se trasladó una vez más a la residencia del ciudadano siendo las 5:50 de la tarde, tratando de ubicar al ciudadano, lo cual fue imposible por cuanto le manifestaron que el mismo no se encontraba, el día 30/10/2015, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del acusado, y su abogado defensor manifiesta que consignaba al Tribunal un reposo médico otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del hospital José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva, fue en esa fecha que se deja constancia de la solicitud del ministerio público de que se oficiara a la medicatura forense a los fines de constatar los reposos médicos consignados por el ciudadano, y al mismo tiempo se le cedió el derecho de palabra al víctima, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano se oculta de esta forma, que ya en otras ocasiones el metía reposo por la tensión, e incluso por el chikungunya, hasta lograr que se cayera el juicio que tiene más de 7 años tratando de cerrar este proceso, y que ella tiene un desgaste físico y psicológico, razón por la cual se acordó la solicitud de la fiscalía, y la defensa colaboró con notificar la ciudadano para que se realizar la valoración médica, en esa oportunidad se acordó fijar fecha de continuación para el día 02/11/2015, en esta oportunidad la notificación fue recibida de manera personal por el acusado de autos, quien ante la verificación de la presencia de las partes de ese día, una vez más se encuentra incompareciente, no consta en el expediente justificación alguna por la cual aun estando personalmente notificado para comparecer a dicha audiencia el ciudadano no lo haya hecho, más aun se observa con preocupación que indujera al abogado defensor a aportar a este Tribunal una información cuya veracidad quedó desvirtuada, primero, por cuanto en ese mismo acto se dejó constancia de lo manifestado por la Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses DRA. Elvira Mira, quien indicó que ese ciudadano no se había presentado, pero no solo eso sino que además consta la recepción al día de hoy de documento contentivo del informe de experticia médico legal, donde del médico DR. Adrián Jiménez, deja constancia de dos cuestiones fundamentales, la primera es que el día 03/11/2015, a las 4:35 PM, fue que el ciudadano compareció para la respectiva evaluación, y además refiere que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, y que aunque efectivamente su tensión arterial se encontraba en 150/90, el resto del examen físico se encontraba dentro de los límites normales, de esa manera en criterio de esta juzgadora la incomparecencia de la fecha del día 02/11/2015, se encuentra totalmente injustificada, pero eso no es todo para la audiencia del día de hoy 04/11/2015, el ciudadano una vez más quedó notificado de forma personal, sin embargo, haciendo caso omiso de la notificación del Tribunal en segunda oportunidad deja de comparecer injustificadamente, interponiendo mediante su defensor como excusa el hecho de que presenta una situación médica, sin embargo, no señala en qué centro asistencial se encuentra, qué médico lo está atendiendo, ni consta justificativo médico, reposo, o ningún otro tipo de aval que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano tiene algún interés en que se concluya su juicio, muy por el contrario encontrándose en libertad en un juicio que se sigue por un delito de esta naturaleza sexual, el mismo tiene conocimiento de que está en la obligación, de conformidad con lo que establece el artículo 246 del COPP, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse ante la autoridad cada vez que se le señale, es por todas esas razones y considerando además que el presente juicio ha estado interrumpido en 4 oportunidades anteriores, que este Tribunal actuado de conformidad con el artículo 327 del COPP, decreta el estado de contumacia del acusado Ellery Antonio Chirinos Colina, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en este proceso, aun cuando tiene conocimiento y ha participado en el mismo, y en ese sentido se procede a realizar el debate fijado con su defensor, igualmente respecto de la solicitud de la fiscalía de que se revoque la medida cautelar sustitutiva, a la cual el mismo está sujeto, y vistas las reiteradas incomparecencia injustificadas, el Tribunal lo decreta con lugar, revoca la medida cautelar sustitutiva que el ciudadano gozaba, y considerando que concurren los requisitos en del artículo 236 del COPP, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
En relación a la contumacia, se observa la normativa adjetiva penal, la cual, establece:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

Por otro lado, el artículo 236 de la misma norma adjetiva:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:… omissis…
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa que las mismas son aplicables al caso concreto, por cuanto aun cuando el ciudadano estaba siendo juzgado en libertad y gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a criterio de esta juzgadora, del análisis del recorrido procesal en el presente asunto se puede constatar una actitud reiterativa y contumaz, con el objeto de evadir el proceso que se está siguiendo en su contra, existen además elementos suficientes en el expediente que permiten concluir que aun estando notificado de manera personal e impuesto de la importancia y significado del juicio, el ciudadano se niega a comparecer al mismo, sin justificación valedera alguna, más aún ha llegado a mentir al Tribunal respecto de la justificación sus ausencias y pretende manipular el proceso en su beneficio, esperando que el mismo se interrumpa en la última audiencia.
El acta de audiencia de fecha 22 de octubre de 2015, que riela al folio treinta (30) y siguientes, deja constar que el acusado quedó notificado en sala para la continuación de su juicio el día 28 de octubre de 2015 a las 9.30am, ese día a las 9.25am el defensor público Kris Figueroa, introduce un escrito donde consigna constancia de reposo médico por cuarenta y ocho horas otorgado al acusado por presentar crisis hipertensiva. Luego consta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 6 del expediente, que fueron libradas boletas de notificación al acusado para comparecer en la próxima fecha fijada, sin embargo, aun cuando se encontraba de reposo médico, habiéndose trasladado hasta el lugar de residencia del acusado, el alguacil Moisés Silva informa que el mismo no se encontraba allí, razón por la cual, intentó notificarlo posteriormente, pero tampoco se encontraba presente en ninguno de los recorridos que hizo por su lugar de residencia, por lo que finalmente dejó una copia de la boleta con su sobrina, a quien identificó plenamente.
El día 30 de octubre de 2015, según consta al folio cincuenta y seis (56) y siguientes, oportunidad fijada para la continuación del juicio, nuevamente el defensor manifiesta que el ciudadano presentó un reposo médico por 72 horas por presentar crisis hipertensiva. En esa oportunidad la Fiscalía solicita al Tribunal que se verifique el estado de salud del acusado a través de la medicatura forense, lo cual fue acordado con lugar.
El folio 62 de la pieza N° 6 del expediente deja constar el Acta de Audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, pautada para las dos de la tarde y al verificar la presencia de las partes, solicitó la palabra el defensor público Kris Figueroa y manifestó: “Esta mañana el ciudadano Ellery se dirigió a mi despacho informándome que iba a medicatura forense a los fines de ser evaluado, y posteriormente, a la 1:55 de la tarde aproximadamente, el mismo me llamó manifestándome que aún se encontraba en la sede la medicatura forense en la espera de ser atendido, es todo.” Acto seguido el Tribunal dejó constancia de que habiendo transcurrido más de una hora de espera al acusado, se procedió a hacer llamado telefónico a la Dra. Elvira Mora, quien es Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, al número 0424-615-7205, en la cual ella manifestó al Tribunal que acababa de salir de la sede de la medicatura forense y no había comparecido ningún ciudadano de nombre ELLERY CHIRINOS, razón por la cual tuvo que diferirse la audiencia. Sin embargo, luego se constató que el ciudadano no fue ese día al despacho médico legal, sino el 03 de noviembre, es decir, su ausencia estuvo injustificada.
El folio setenta y tres (73) de la pieza 6 del presente expediente contiene la notificación con la firma estampada del acusado en la cual se le notifica que debe comparecer el día 04 de noviembre de 2015 a la Continuación del Juicio, sin que conste posterior justificación para su ausencia.
En el folio setenta y cinco (75), consta oficio N° 356-1118-3249-15, contentivo de Informe de Experticia Médico Legal, en la cual, el Dr. Adrián Jiménez, informa que el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, fue evaluado el día martes 03 de noviembre de 2015, a las 4:35 pm, y que el mismo refiere hipertensión arterial desde hace tres años no tratada, y también refiere diabetes Mellitus desde hace seis años aproximadamente, al examen físico pudo constatar que la tensión se encontraba en 150/90 mmHg. Resto del examen físico dentro de lo(s) límites normales, concluyendo que el mismo se encuentra en regulares condiciones y sugiere una valoración por medicina interna.
En conclusión, se pudo determinar que aunque el acusado consignaba reposos médicos como supuestas justificaciones para no comparecer al juicio, no se encontró siguiendo la indicación médica de reposar en su lugar de residencia, ni ha informado al Tribunal de que se encontraba en un lugar diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando está en obligación de ello. Vencidos los dos reposos consignados, con el objeto de diferir la siguiente audiencia manifestó a través de su defensor encontrarse en la medicatura forense, lo cual, pudo verificarse que era falso, a través de la máxima autoridad de la institución quien certificó al Juzgado que ese día el ciudadano no hizo acto de presencia, ni mucho menos encontraba esperando a ser atendido allá.
Finalmente, el médico forense es claro al dejar constancia de que el ciudadano acusado “refiere” hipertensión arterial, igualmente “refiere” diabetes, plasmándose que su tensión se encontraba en 150/90 mmHg y el resto del examen físico se encontró dentro de lo límites normales. Pero el acusado no ha seguido, ni sigue tratamiento para mejorar su situación de salud, tal como se pudo evidenciar del recorrido procesal, no parece lógico pensar que en las distintas oportunidades que desde el año 2009 hasta el presente, se ha intentado culminar el juicio, el acusado siempre presente crisis hipertensivas al momento de finalizar el juicio y encontrándose en libertad no intente hacer nada para mejorar su condición, sino lo contrario, pareciera utilizarla como ventaja. Todo ello analizado integralmente es lo que permitió a esta juzgadora llegar al convencimiento de que su único objeto era eludir el proceso penal.
Pero no sólo se encontró ausente cuando alegó tener crisis hipertensiva y consignó reposos médicos, sino que en dos oportunidades más faltó sin justificación alguna. Y es por lo anterior que se procedió de conformidad con la norma adjetiva penal y se consideró que el acusado en estado contumaz se negó a asistir al debate, entendiéndose que no quiso hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procedió a finalizar el debate fijado con su defensor público; procediéndose de igual forma a revocar la medida cautelar por no asistir al debate injustificadamente.
No obstante todo lo anterior, consta en el libro de presentaciones de imputados llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito judicial especializado (folios 95 y 96 de la Pieza N° 6 del presente expediente), que aún cuando la medida acordada por el Tribunal era la presentación cada ocho (8) días ante esta sede judicial, el ciudadano acusado viene presentándose de manera irregular, saltando continuamente fechas, por ejemplo, saltando del día 04/09/2014 al 22/09/2014, del 23/10/2014 al 06/11/2014, 13/11/2014 al 08/12/2014, del 15/12/2014 al 05/01/2015 y luego al 16/01/2015, luego al 02/02/2015 y posteriormente, se presenta el 10/02/2015, 23/02/2015, 09/03/2015, 23/23/2015 y así sucesivamente, se presenta el 30/04/2015, luego el 12/05/2015, 26/05/2015, 01/06/2015, 17/06/2015, 10/07/2015, 06/08/15, 17/08/2015, 03/09/2015 y 21/092015, todo lo cual, indica que el ciudadano extiende a conveniencia sus lapsos de presentaciones en la práctica, por lo que viene incumpliendo con el régimen decretado en su favor. Cuestión que se estima era suficiente para revocar el beneficio acordado y decretar la orden de aprehensión correspondiente.

De dicho capítulo de la sentencia se comprueba, que no incurrió la sentencia recurrida en el vicio de inobservancia de la ley por errónea aplicación de los artículos 315 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, contrario a lo denunciado por la Defensa, sí hubo la declaración de contumacia por parte del Tribunal de Juicio ante las inasistencias injustificadas del procesado al debate oral, amén de que precisó que lo hacía conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, que era la disposición legal que permitía tal declaratoria de contumacia por la inasistencias que precisó injustificadas del acusado a las últimas audiencias del juicio oral, motivos por los cuales se declara sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación.

Por último, la Defensa Pública Penal denunció la violación del principio de retroactividad de la Ley Penal, ya que en fecha 22 de agosto de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, pues los hechos objeto de la presente causa tuvieron lugar el 29/05/2009, siendo que el Ministerio Público acusó de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del código Penal (vigente para la época) y, una vez realizado el juicio oral y sentenciado su representado por los referidos hechos, la Jueza lo condena a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en dicho artículo del Código Penal, más las penas accesorias previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que desfavorece totalmente a su representado, pues el Tribunal no está siendo garante de los derechos que le asisten, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, lo cual establece lo relativo a la retroactividad de la ley siempre y cuando ésta beneficie al reo, la Juzgadora encargada de sentenciar no debió imponer a su representado tales penas accesorias previstas en la ley especial, motivo por el cual solicita se declare con lugar esta denuncia y, en consecuencia, se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en delito de Violencia contra la Mujer.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En las disposiciones del Código Penal relativas a la aplicación de la ley, se consagra el principio de retroactividad de la ley penal en su artículo 2, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Se aprecia que en este motivo del recurso de apelación no indicó la defensa cuáles fueron las penas accesorias prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que impuso el Tribunal ni cuál era en las que procedía aplicar conforme al Código Penal, verificándose que en la sentencia recurrida estableció el Tribunal de Juicio:

… De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales, lo considera este Tribunal como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Ahora bien, según el artículo 69.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son penas accesorias:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo
de la condena, terminada ésta.

Por su parte, dispone el artículo 16 del Código Penal:
Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo
de la condena, terminada ésta.
Ahora bien, según el texto de la sentencia recurrida, los hechos por los cuales se juzga al procesado son los siguientes:

… Este Tribunal considera acreditado:
Que en fecha 29 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m, el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, ingresó por la parte trasera a la residencia de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ubicada en Calle Vuelvancaras, con esquinas Jansen y Colina, del Sector Pantano arriba, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, con un arma blanca tipo cuchillo, la cual puso en su cuello, la amenazó de muerte y procedió a abusar sexualmente de ella, para finalmente masturbarse y eyacular en su vagina.

Conforme a ese párrafo de la recurrida se obtiene, que los hechos ocurrieron el 29 de mayo del año 2009, bajo la vigencia del Código Penal, que tipifica el delito de violación en su artículo 374, fecha en la que no se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, motivo por el cual se declara con lugar este motivo del recurso, debiendo esta Sala rectificar la pena impuesta respecto a las penas accesorias, las cuales serán las previstas en el artículo 16.1.2 del Código Penal y no las previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 69 de la referida Ley Especial, atinentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ya que si bien se aprecia que las mismas son de la misma naturaleza que las previstas en la norma omitida en su aplicación, se corrobora que hubo errónea aplicación de la norma jurídica, rectificación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Especial mencionada. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETHANIA LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal (E) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Culpable al acusado mencionado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, conforme lo establecido en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se rectifican las penas accesorias impuestas al mencionado ciudadano, siendo las mismas las previstas en el artículo 16.1.2 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase personalmente del presente fallo al acusado de autos, para lo cual se fija el día JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016, a las 10:30 am. Se ordena el traslado del procesado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones el día y horas fijados. Líbrese boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2016. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012016000106