REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000064
ASUNTO : IP01-X-2015-000064



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2015-000369.

La referida inhibición fue presentada el día 11 de Junio del año 2015, para cuya fundamentación alegó:

MOTIVOS DE INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta levantada en fecha 11 de Junio de 2015 por el Juez inhibido, los motivos por los cuales se abstiene de conocer y decidir en el señalado asunto son los siguientes:

“…ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA: IP01-P-2015-000359 donde aparece como imputados los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, Posteriormente se hizo una división de la continencia efectuada por el Juez Segundo de Control Itinerante Julio Romero, el cual queda asignada con la nomenclatura IJ13-P-2015-000001, donde aparecen como imputados las ciudadanas DELIA ISABEL RIVAS COLINA Y TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLED, esta ultima se encuentra detenida a la orden del Tribunal Primero por la presunta comisión … de los delitos de ESPECULACION establecido en el articulo 56 de la ley Orgánica de Precio Justo, BOICOT establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precio Justo, ALTERACION FRAUDULENTO previsto en el articulo 58 de la ley Orgánica de Precio Justo, ACAPARAMIENTO articulo 59 de la ley Orgánica de Precio Justo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
El motivo de la presente inhibición se encuentra sustentado en el hecho de que en fecha 13 de Febrero del año en curso, siendo las 5:00 de la tarde, donde se celebro la audiencia oral de presentación en el presente asunto, se constituyo en la sala Nº 2 donde el Tribunal fue recusado por unos de los imputados, de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso me sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer el presente asunto.

[…]

En virtud de lo ante expuesto, me inhibo de conocer el presunto asunto conforme a lo establecido en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mienta se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se ordena:

. La Apertura del Cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

. Remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal , a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos económicos que ha de conocer el presente asunto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por el Juez Primero en funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión de Punto Fijo, en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, a pesar de que el mencionado Juez no señaló el supuesto en el cual se basaba en base a los hechos alegados esta Corte de Apelaciones lo subsume dentro del cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, conocido es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 89 del texto penal adjetivo, en virtud de que en fecha 13 de Febrero del año en curso, siendo las 5:00 de la tarde, donde se celebro la audiencia oral de presentación en el presente asunto, se constituyo en la sala Nº 2 donde el Tribunal fue recusado por unos de los imputados, de tal circunstancia deviene el hecho que en el presente caso se sienta objetivamente imposibilitado para sustanciar, tramitar y conocer del aludido asunto.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez se subsume en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado Daniel Eduardo Rodríguez, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Punto Fijo, es procedente, debiéndose declarar con lugar por este Tribunal Colegiado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2015-000369, seguido en contra de los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, con base en lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2016

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCION N° IGO201600105