REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2015-000026
ASUNTO : IJ01-X-2016-000006
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta de las actuaciones que en fecha 11 de enero del año en curso, el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presentó formal inhibición en la causa penal seguida contra la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÁEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber emitido opinión previa en la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 15 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Se desprende del acta de inhibición, que el Juez Primero de Control manifestó que procedía a inhibirse del conocimiento de la causa seguida contra la mencionada ciudadana, en virtud de que el 07 de Agosto de 2015 realizó audiencia preliminar en la causa seguida contra la ciudadana GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, a la cual se le acusó por los mismos hechos que a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PÁEZ LEÓN, y de los cuales tuvo conocimiento el juzgador al admitir la acusación en su contra, por lo cual se realizó la división de la Continencia de la Causa en relación a la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar, por lo cual consideró que, evidentemente, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo cual subsumía la causal de inhibición en la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como motivo de la inhibición y recusación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los argumentos expuestos por el Juez José Ángel Morales, la razón que lo lleva a inhibirse del conocimiento del asunto judicial IJ01-P-2015-000026, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es el hecho de haber conocido del mismo asunto penal, pero con relación a otra coacusada, ciudadana GLACELY CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, a la cual se le acusó por los mismos hechos que a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PÁEZ LEÓN, al momento de admitir la acusación penal ejercida en su contra durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que supone, en criterio de esta Sala, un acto evidente de emisión de opinión, pues para que el Tribunal de Control admita una acusación y las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, debe previamente analizar si contra la misma proceden o no las excepciones y nulidades opuestas y si las pruebas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, lo cual, obviamente, toca el fondo de la controversia, al conocer de manera directa sobre los hechos que se imputan y la forma cómo presuntamente participaron los sujetos activos del hecho punible.
Lo anteriormente expuesto se ve materializado, en la decisión contentiva del auto de apertura a juicio dictado por el referido Tribunal en el señalado asunto, cuyo conocimiento lo ha obtenido esta Sala por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, cuya parte dispositiva se cita en los siguientes términos:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado, en aras de que ambos asuntos prosigan su curso de ley. SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Una vez admitidos todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el mismo de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad impuesta a la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.: QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana GLACELY CHIQUIQUIRA BRIÑEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Reproduzcan la causa y líbrese el oficio a Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la misma entre los Tribunales de Control de este Circuito Penal.
Como se observa, en el caso de autos queda demostrado que, efectivamente, el Juez Primero de Control dictó el auto de apertura a juicio a una coacusada de un asunto penal, que igualmente se sigue contra otra ciudadana, lo cual ocurrió en audiencia preliminar celebrada, lo cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesada, por ser varias, además del estudio de los medios de pruebas promovidos en la acusación para la determinación de su necesidad, licitud y pertinencia, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez con imparcialidad respecto de dicha procesada, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PÁEZ LEÓN, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal seguida contra la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PÁEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISRIA
MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N°: IG012016000112
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