REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000011
ASUNTO : IP01-O-2016-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 25 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, presidido por el Abogado VÍCTOR ACOSTA, con relación a la acción de HABEAS CORPUS incoada por la ciudadana ROYSBEILY CAROLINA GARCÉS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-20.253.059, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de cónyuge del ciudadano en su condición de cónyuge del ciudadano YORDYN GARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.156.269, de Oficio Vigilante del Mercado Textilero, ubicado en la calle Garcés del Centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fuere objeto el mencionado ciudadano, por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales (POLIFALCÓN).
Ingreso que se dio al asunto el 10 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 y 16 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expresó en su escrito libelar, que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la presunta actuación de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo (Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN), quienes practicaron la detención de su cónyuge, ciudadano YORDYN GARAY, quien se desempeña como Vigilante del Mercado Textilero ubicado en la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, sector Centro y se encontraba de guardia el 17 de enero de 2016 en horas de la noche, junto a otros dos vigilantes, siendo presuntas victimas de un robo a mano armada, por lo que en la madrugada se pudieron desatar y llamar a la Policía de Falcón, quienes dejaron detenido presuntamente al mencionado ciudadano, cuando eran aproximadamente las 5:00 am, por razones que desconoce, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción del amparo, el día 22 de Enero de 2016, haya sido puesto a disposición del Tribunal competente, violando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 27 eiusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Según se desprende de las actas procesales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
… Determinada la competencia, pasa este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo a la Libertad propuesta y, a tal fin se observa:
Se indicó que la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad (hábeas Corpus) fue interpuesta por la ciudadana ROYSBEILY CAROLINA GARCES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.059, residenciada en Punto Fijo estado Falcón, mediante el cual interpone por ante este Tribunal de Instancia, la ACCION DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano YORDYN ENRIQUE GARAY en contra de la Policía del estado Falcón, quienes detuvieron a su cónyuge el día de 17 de enero de 2016, en su sitio de trabajo en el Mercado Textilero ubicado en la calle Garcés del Centro de Punto Fijo.
En esa misma fecha, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, actuaciones contentivas del procedimiento de aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano, siendo puesto a la orden de este Tribunal en virtud de encontrarse de guardia, efectuándose la audiencia oral de presentación en la cual se impuso al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, fue debidamente presentado ante el Juez de Control respectivo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieren podido causarla”
En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolvió la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia esta Corte de Apelaciones que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano YORDYN ENRIQUE GARAY, por su cónyuge, ciudadana ROBEYLY CAROLINA GARCÉS RODRÍGUEZ, ante la presunta privación ilegítima de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, estado Falcón (POLIFALCÓN), la cual resolvió declararla inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó el Juez que ante ese Tribunal de Control había sido presentado el mencionado ciudadano en fecha 16 de Enero de 2016, celebrándose la audiencia oral de presentación en su contra, decretándole Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual estimó que había sobrevenido la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que ha comprobado de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, que el mencionado Juzgado Primero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus introducido a favor del presunto agraviado, tomando como fundamento para declararla inadmisible el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal contra el mencionado ciudadano, por haber sido el Tribunal que dictó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YORDYN ENRIQUE GARAY y por considerar que de ese mismo asunto se constataba que la lesión o agravio denunciado había decaído, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.
Por ello y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.
Esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez encargado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto agraviado había sido presentado ante el Tribunal que preside, celebrándose la audiencia oral de presentación y decretadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta, con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano auxiliar de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano YORDYN ENRIQUE GARAY, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.
Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, como antes se estableció, contra el quejoso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, indicativo de que el mencionado ciudadano se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose ordenar devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
Por último, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando el Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que las causales de inadmisibilidad contenidas en el señalado artículo, no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:
… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, tal conforme se desprende de las siguientes normas:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del quejoso de autos, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus ejercida por la ciudadana ROYSBEILY CAROLINA GARCÉS RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge del ciudadano YORDYN ENRIQUE GARAY, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales (POLIFALCÓN), Punto Fijo, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, por encontrarse actualmente siendo juzgado ante un tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Febrero de 2016.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA
MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012016000116
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