REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006151
ASUNTO : IP01-R-2014-000273
JUEZ PONENTE: ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, actuado con el carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto como defensora pública del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.519.618, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, dictado en fecha 24 de agosto de 2014 y publicado en fecha 11-09-2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-006151, mediante el cual declaró con lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se le dio entrada al presente recurso en la Corte de apelaciones siendo designado como Juez ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 5 de mayo se aboco el abogado Rhonald Jaime en su cualidad de juez integrante de esta Sala en sustitución del abogado ARNALDO OSORIO en virtud de su traslado.
En fecha 18 de Junio de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observó de la revisión de la causa principal IP01-P-2014-006151, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta la aprehensión en flagrancia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ORGÁNICO PROCESAL PENAL Ordena en contra del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDA: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la nulidad del acta de aseguramiento. TERCERO. Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.618. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado para que reciban al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.618 en calidad de detenido y luego sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: SE acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la incineración de la sustancia. QUINTA: se ordena proseguir por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esencialmente señala la defensa pública que funda su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación preventiva Judicial de Libertad a su representado.
Señaló como denuncia única: vulneración del debido proceso por: primero: carecer el procedimiento de testigos incumplimiento del artículo 191 del código orgánico procesal penal el procedimiento en el que resultó aprehendido mi representado, se efectúa a las cinco de la tarde en plena avenida Bolívar de la Vela de Coro, careciendo de testigos que avalen la actuación policial, por lo que considera esta Defensa que la omisión a uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, afectan el Debido Proceso y por tanto deviene en nulo el mismo,
Arguyó la defensa publica que es de observar que las circunstancias estaban dadas y permitían la presencia de testigos, vale decir la hora (5:00 p.m), no es un sitio enmontado, por el contrario en la avenida Bolívar de la Vela de Coro es una vía pública, aparte de ser zona residencial y presentar distintos establecimientos comerciales y por tanto es una zona concurrida, tanto por transeúntes o bien por personas que se dirigían o encontraban en la panadería Aveirense II, o en otros negocios adyacentes al sitio donde se efectuó la revisión corporal de su representado.
Señaló la recurrente que es interesante analizar la presunta cantidad de sustancias incautada según los funcionarios ‘Vocalizándole y colectándole dentro de su ropa íntima de la parte delantera un envoltorio grande de material sintético transparente anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollita sería que para efectuar la revisión corporal desnudaron a su representado en plena vía pública???? Una persona que se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes saldría a la calle con ciento treinta y cuatro envoltorios?? Las máximas de experiencia indican que un distribuidor no sale a la calle con tanta cantidad de droga, precisamente, la existencia de testigos garantizarían tal circunstancia.
Manifestó de igual modo que no entiende las causas por las cuales no se solicitó presencia de testigos, ni se dejó constancia en actas, los motivos que impidieron a la comisión policial dar estricto cumplimiento al contenido de dicha norma, máxime si en el acta invocan el referido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró que es por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, en virtud de ello solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a los dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
Resalta que el carecer el procedimiento de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia artículo 49 constitucional articulo 26 ley del cuerpo de investigaciones penales
Esta defensa en audiencia oral de presentación alegó, lo irrito del procedimiento al ,carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presuntas sustancias ilícitas incautadas, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26.
Debe concatenarse con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere.
Aludió en su escrito recursivo sentencia de esta Corte de Apelaciones en los asuntos penales IP01-R-2005-000128 y IP01-R-2005-000176 referente a la cadena de custodia, así mismo destaco sentencia menada de la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002 con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera en el expediente 01-2181 sentencia N°256, en atenencia a lo antes expuesto considero la defensa.
Apuntó la vulneración al debido proceso y cadena de custodia al verificarse disparidad entre el peso de la presunta sustancia incautada establecida en el acta de aseguramiento con respecto al acta de inspección y experticia química. Cebo sebo
Consideró esta Defensa que nuevamente se está en presencia de situaciones que vulneran el debido proceso al constatarse pesajes completamente distintos de la presunta sustancia ilícita incautada, así se observa del acta de aseguramiento de fecha 22 de agosto de 2014, en la misma se estableció un peso bruto de veintiún gramos (21) gr, siendo que en el acta de inspección de fecha0 23 de agosto de 2014 signada con el número 9700-060-376 suscrita por la ingeniero Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la experticia química, donde indica: “con un peso bruto de veinticinco coma sesenta y uno gramos (25,61 gr)”, se pregunta esta Defensa si es que estamos en presencia de una evidencia distinta, por cuanto existe disparidad en cuanto a las cantidades, aumentándose el peso bruto.
Así mismo también que esta situación en ningún modo puede ser justificable, máxime si dependiendo de las cantidades es que se determina la calificación jurídica.
De allí que considera que se vulneró la cadena de custodia porque se puede presumir que la sustancia peritada no es la misma que presuntamente incautó, ya que varía considerablemente su peso bruto.
Apunto que no consta en actas registro efectuado por sencamer a los instrumentos de medición, los procedimientos efectuados por los distintos órganos de policía de investigación, cuando de sustancias estupefacientes se trata, nunca cuentan con la correspondiente indicación bien sea en el acta de aseguramiento o bien en la experticia química o botánica, según sea el tipo de sustancia presuntamente incautada, del debido comprobante emitido por SENCAMER, como órgano encargado de las periódicas afericiones a las que deben someterse los instrumentos de medición, tal como lo establece la Ley de Metrología vigente, es por ello, que esta Defensa alega este particular, tomando en cuenta que para determinar una calificación jurídica en droga, ésta va a depender básicamente de una cantidad, para lo cual es requerido un instrumento de medición —balanzas- y nunca se ha dejado constancia a través del entre que controla este tipo de instrumentos (SENCAMER) que las mismas se encuentren debidamente calibradas y/o ajustadas, por lo que al no cumplir con este parámetro que ha de garantizar un correcto pesaje, es por lo que se considera que existe otra vulneración al debido proceso, por considerar que no hay certeza en cuanto a las cantidades presuntamente incautadas, adminiculado con los particulares alegados al inicio del presente escrito.
Por los argumentos antes transcritos solicita la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con lo establecido con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena a su defensivo.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-006151, seguido contra el acusado de autos: PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 26/01/2016 se constituyo el Tribunal en la sede de la Polifalcon en virtud al plan cayapa mediante el cual celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de la cual fue publicada resolución en la misma fecha de la cual se desprende lo siguiente:
“Resuelve, PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRP, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.618, fecha de nacimiento 13.071981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en la intercomunal coro la vela, sector la retama, Municipio Colina, de Coro estado Falcón. Por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. SEGUNDO: revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa en fecha 27/11/2014, sobre la revisión de medida del imputado de autos, esta juzgadora acuerda la solicitud de la defensa, y por la tanto decreta la medida cautelar, contenida en el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva es decir dentro de estos tres días hábiles siguientes, quedando las partes en este acto a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se terminó el acto siendo las 04:05 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman. .”
Según se desprende de la cita anterior, al acusado de autos le fue dictada sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogada YRENE TREMONT, representante legal del ciudadano PEDRO JOSE GARCIANAVARRO, al verificarse que el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 17 días del mes de Febrero de 2016, así mismo se ordena remisión del expediente principal a su Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)
ABG. MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG0120160000118
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