REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004913
ASUNTO : IP01-R-2015-000295



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: ROLANDO DANIEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14, 824.062, contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 28 de septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, por encontrarse la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 08 de Octubre de 2015 se declara admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 29 de Octubre de 2015 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ.

En fecha 09 de noviembre de 2015 la inhibición del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ fue declarada con lugar, abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Suplente RITA CÁCERES, en sustitución del Juez inhibido.

En fecha 18 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, a su vez se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, reintegrándose a esta Alzada y quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

…” Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido ROLANDO DANIEL GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 14.824.062, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. …”




RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la Abg, CARMARIS ROMERO, múltiples denuncias entre ellas las siguientes:
Que con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 05 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal, toda vez que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ, quien se encuentra Privado de Libertad desde el 10 de Octubre de 2010.
Que denuncia la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Que el ciudadano ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ, fue presentado en fecha 11-10-2010, ante el Juzgado Segundo de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy defendido.
Señaló que en fecha 08-11-2010, la Fiscalía presentó escrito de Acusación contra su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código Penal.
Manifestó que en fecha 25-04-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra su hoy defendido ordenándose la apertura a juicio.
Que el Tribunal de Control publicó la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 02-05-2011.
Explanó que hasta la presente fecha su defendido se encuentra con el proceso del juicio Oral y Público, sin embargo, se observa un retardo incorrecto, desproporcionado e injustificado para la celebración de los respectivos Actos Procesales, toda vez, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de dos (02) años, para que se pueda realizar el juicio, oral y público, pudiendo la Fiscalía del Ministerio Público solicitar prórroga, situación que no ha ocurrido en el presente Asunto.
Que debe computarse el período de privación de la libertad de su defendido desde el 11-10-2010, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, sin existir en el presente asunto juicio oral y público y mucho menos sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, que en este sentido su representado ciudadano ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad, hasta la presente fecha permaneciendo en situación de detenido por más de dos (02) años.
Arguyó la parte recurrente que le parece absurdo e inadecuado el criterio del juzgador del Tribunal Primero de juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves.
Que al hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada, ostentando el recurrente que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y eso es así desde el nacimiento del sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido entender el argumento de la juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio.
Que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue instituida para ese tipo de situación, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia numero 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete lo no aplicación del articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la defensa que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría declararse sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
Que en este caso se evidenció la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico en términos de celeridad, estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, ha debido otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto opero el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
Que el Ministerio Público no solicitó prorroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la defensa siendo que no se encuentran dados los su puestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
Que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ, por lo que solicitó se decrete con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, y se ordene el decaimiento de medida de privación de libertad a la que se encuentra injustamente sometido su Defendido excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta.
Explanó que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación alguna de delitos para ser aplicable la proporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad por lo que se vulnera a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha forma obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Alude que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, procede el Decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Mencionó que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, citando la parte recurrente la sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimó solicitó la Defensa a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra injustamente sometido su defendido ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión de fecha 5 de Agosto de 2015 del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado ROLANDO DANIEL GONZALEZ por un lapso superior a los cuatro años, solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 08 de octubre de 2010 por el ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este orden de ideas, verificó esta Alzada que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, negó el decaimiento de la medida de coerción personal otorgada en fecha 11 de Octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, por tratarse que los delitos por los cuales se Juzga al imputado son graves, que la pena a imponer supera los diez (10) años, que dicha medida fue otorgada por un Órgano legitimo, que no han variados las circunstancias por las cuales fue detenido el imputado de marras, por lo que resulta proporcional aunque hayan transcurridos dos años.
Agrega la defensa que los diferimientos para la celebración de la audiencia oral y publica fueron dilaciones propias de la complejidad para la constitución del Tribunal Mixto y por otra parte dichos diferimientos se debió a la inasistencia del Ministerio Público e inclusivo del acusado, son diferimientos que no lo retardan dolosamente el inicio del mismo.

En base a lo dicho por el Tribunal de Juicio, sobre el porque de la negativa del decaimiento, resulta pertinente destacar que el Estado Venezolano garantiza un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el debido proceso es decir el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. (…)

2. (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ese principio del debido proceso en las actuaciones judiciales, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este contexto, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce en que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto por el legislador para la celebración del Juicio Oral y Público en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones…”.

Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este contexto, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

Es así que también habría que adicionar que sobre esas circunstancias se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 Nº 1712, 28.06.2002 Nº 1481; 13/07/2005 Nº 1654; 05.08.2005 Nº 2507; 09.11.2005 Nº 3421; 10.12.2009 Nº 1723; 26/06/2012 Nº 875 y el 26.03.2013 Nº 171, entre otras, e igualmente, ha establecido la misma Sala de manera reiterada, tal como lo observó el Tribunal Primero de Juicio en su fallo apelado, el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar:

… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004) …”

Conforme a esta cita jurisprudencial se obtiene que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa) que hagan prolongar en el tiempo la privación de libertad, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 del texto penal adjetivo, cuando señala que los diferimientos para la celebración de la audiencia oral fue por dilaciones propias de la complejidad del Tribunal Mixto, también por contribuir dichas partes con el agravio el Ministerio Público la defensa e incluso el acusado quien no acudió al llamado que hizo el Tribunal para su traslado, lo cual, valga advertirlo, se apreció del auto recurrido, fue una de las razones estimada por la Juzgadora para negar el decaimiento de la medida en el análisis que esta Sala ha efectuado al auto apelado.
Es importante para esta Alzada indagar en las actas procesales el recorrido o iter procesal transcurrido en el Asunto Principal IP01-P-2010-004913 los motivos de los diferimientos y así se lee:

En fecha 11 de octubre de 2010, se realizo la audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decreto medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ y declaró con lugar la solicitud de la defensa de fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos.

En fecha 13 de octubre de 2010 se publica auto mediante el cual ratifica, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ y declaró con lugar la solicitud de la defensa de fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos, fijándola para el día 18 de octubre de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, se difirió la Rueda de Reconocimiento de Individuos, en virtud de la incomparecencia de la victima, de las personas que conformaran la rueda y por falta de traslado, reprogramándola para el día 21 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se difirió la Rueda de Reconocimiento de Individuos, en virtud de la incomparecencia de la victima, de las personas que conformaran la rueda y por falta de traslado, reprogramándola para el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, se difirió la Rueda de Reconocimiento de Individuos, en virtud de la incomparecencia de las personas que conformaran la rueda y por falta de traslado, reprogramándola para el día 02 de noviembre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se deja constancia en el acta de la incomparecencia de la victima de las personas que conformaran la rueda y por falta de traslado, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicitó al Tribunal que visto que no se ha podido efectuar la presente audiencia se deje sin efecto la fijación, toda vez que presentara la acusación y solicitó la remisión con carácter de urgencia de la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2010 se recibió del Ministerio Publico la Acusación Formal en contra del imputado ROLANDO DANIEL GONZALEZ
En fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la acusación presentada por el Ministerio Publico y se fijó audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre 2010 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue efectivamente citada, igualmente el Juez constató que no consta resulta de notificación a las partes de manera oportuna, por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se difiere audiencia en virtud de que la defensa solicitó que se le conceda un lapso de ley a los fines de imponerse de las actuaciones, asi mismo por la incomparecencia de la victima, se acordó fijar la audiencia para el día 23 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2011, la defensa presentó su respectivo escrito de descargo mediante el cual contesta la acusación interpuesta por el Ministerio Publico.
En fecha 23 de febrero de 2011, se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima y por falta de traslado, por lo que se acordó fijar la audiencia para el día 07 de marzo de 2011.
En fecha 8 de abril de 2011, mediante auto el Tribunal reprograma la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2011, debido a que la misma no se efectuó de que se declaró no laborable por las festividades carnestolendas.
En fecha 25 de abril de 2011, se celebra la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 2 de mayo de 2011, se publica la decisión y se remite el expediente a los Tribunales de Juicio.
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto penal, y acordó fijar acto de sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto para el día 29 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2010, la Abg. BELKIS ROMERO, quien fungía como Juez Segunda de Juicio, constató que la profesional del Derecho, SOLANGEL CASTILLO GRATEROL, se encontraba designada como Defensora Privada en el presente asunto por lo que planteó su inhibición.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto penal, y acordó fijar acto de sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto para el día 13 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se realizó el acto de sorteo ordinario en el que se decidieron los escabinos, realizada la elección se fijó la audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17 de agosto de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal fijó mediante auto reprogramo la audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 10 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia mediante acta por la incomparecencia del acusado y de los escabinos, fijando la audiencia para el día 24 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se difirie la audiencia mediante acta por la incomparecencia del acusado y de algunos escabinos, fijando la audiencia para el día 14 de diciembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, se difirió la audiencia en virtud de que no hubo traslado el día 14 de diciembre de 2011, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 12 de febrero de 2012.
En fecha 08 de marzo de 2012, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por cuanto no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 26 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por encontrarse el Fiscal 2° del Ministerio Publico, de comisión en Tucaras, por la incomparecencia de la Defensa Privada, así como no se encontraban presente la totalidad de los escabinos, por lo que se difirió la audiencia para el día 20 de abril de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por falta traslado y porque no se encontraban presente la totalidad de los escabinos, por lo que se reprogramo para el día 21 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, se difirió la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por no se encontraban presente la totalidad de los escabinos, y la incomparecencia de la victima, reprogramando la audiencia para el día 13 de junio de 2012.

En fecha 13 de junio de 2012, se fijó la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 06 de julio de 2012.

En fecha 12 de octubre de 2012 la Defensora Publica Primera Penal, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de diciembre de 2012, visto que no se había fijado la audiencia, se ordenó fijar para el día 04 de febrero de 2013.

En fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó fijar la audiencia para el día 11 de marzo de 2013, ya que la anterior no pudo llevarse a cabo en virtud de una continuación de juicio oral y publico.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón.

En fecha 03 de abril de 2013, se difirió la apertura al juicio oral y publico para el día 26 de abril de 2013, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio.

En fecha 26 de abril de 2013, se difirió la Apertura al Juicio Oral y Público para el día 23 de mayo de 2013, por la incomparecencia de la Fiscalía y por falta de traslado del imputado.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio, autorizó el cambio del sitio de reclusión del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 23 de Mayo de 2013, la Defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicita al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23 de mayo de 2013, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal y del acusado, para el día 19 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció autorizando el cambio del sito de reclusión, desde la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guarico, a la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 01 de junio de 2013, el Tribunal visto que se encontraba fijada la apertura de Juicio Oral y Público para el día 19 de junio de 2013, y la misma no se realizo porque el Tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que se fijó nuevamente la apertura para el día 31 de julio de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal visto que se encontraba fijada la apertura de Juicio Oral y Público para el día 31 de julio de 2013, y la misma no se realizo porque el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio, se fijó nuevamente la apertura para el día 28 de agosto de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal visto que se encontraba fijada la apertura de Juicio Oral y Público para el día 26 de septiembre de 2013, y la misma no se realizo porque el Tribunal se encontraba sin despacho, se fijó nuevamente la apertura para el día 31 de octubre de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar.


En fecha 13 de diciembre de 2013, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba sin despacho, fijando nuevamente la audiencia para el día 22 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 20 de enero de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 09 de abril de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2014, la Defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar.

En fecha 09 de abril de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 08 de mayo de 2014.

En fecha 08 de mayo de 2014, se difiere audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 09 de junio de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, mediante auto se difiere la audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Publico, por lo que acordó fijarla para el día 09 de julio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, la Defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09 de julio de 2014, la Defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto reprogramó la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio no despacho, es por lo que acordó fijarla para el día 12 de agosto de 2014.


En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal mediante auto reprogramó la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Publico, por lo que se fijó nuevamente para el día 03 de septiembre de 2014.

En fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar.

En fecha 03 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto reprogramó la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Publico, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de octubre de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2014 la defensora Publica Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 24 de octubre de 2014.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 21 de noviembre de 2014.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 19 de diciembre de 2014.


En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que no se libraron los respectivos actos de comunicación, por lo que se fijó nuevamente para el día 18 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 18 de marzo d 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que la Jueza del Tribunal Fue convocada para asistir al Plan Cayapa en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala” , por lo que se fijó nuevamente para el día 28 de abril de 2015.

En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de junio de 2015.

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado, de la victima y de la Representación Fiscal, por lo que se fijó nuevamente para el día 08 de julio de 2015.

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación a juicio, por lo que se fijó nuevamente para el día 10 de agosto de 2015.

En fecha 22 de julio de 2015, la Defensa Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de agosto de 2015, la Defensa Primera Penal CARMARIS ROMERO, solicitó al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal se pronunció respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa la cual declaró sin lugar.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 14 de septiembre de 2015.
En fecha 14 de septiembre de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 07 de octubre de 2015.

En fecha 15 de septiembre de 2015, el Tribunal autorizó el cambio del sitio de reclusión del imputado.

En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación a juicio, por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación a juicio, por lo que se fijó nuevamente para el día 24 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación a juicio, por lo que se fijó nuevamente para el día 11 de enero de 2016.

En fecha 11 de enero de 2015, el Tribunal difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la victima, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de febrero de 2016.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación a juicio, por lo que se fijó nuevamente para el día 29 de febrero de 2016.

Ahora bien observa esta Alzada, de la revisión del ITER procesal que el acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón le decretó en fecha 11 de Octubre de 2010, medida judicial preventiva de libertad por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y cuatro meses sin que se le haya realizado el juicio oral y publico del mencionado imputado.
Por otra parte observa esta Alzada que los diferimientos se han realizado por razones justificadas por el Tribunal, incomparecencia de la victima, la Fiscalía del Ministerio Público y la mayoría de las veces por la falta de traslado del imputado del Centro de Reclusión hasta la sede del Tribunal de Juicio, por lo que estima esta Alzada que el retardo procesal no es imputable al acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL.

Como se observa, se verifica de la recurrida que el acusado de autos fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual comporta una pena de diez a diecisiete años y el Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 177 eiusdem cuya pena oscila entre tres a cinco años por lo que es cierto que el imputado se encuentra privado de libertad por un lapso superior a dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y público.

En cuanto la medida judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que el acusado se encuentra procesado por la gravedad de los delitos imputados como los delitos previstos en el caso concreto se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena supera los diez años aunado a que la misma no han variado las circunstancia que dieron a la imposición de la medida cautelar.

Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido se limitó a señalar que los diferimientos se debieron a dilaciones propias de la complejidad para la constitución del tribunal mixto aunado por incomparecencias no solo de la Representación Fiscal, de la victima y del Tribunales por razones justificadas sino también de la Defensa y por la falta de los traslados del acusado a la sede del Tribunal basó su negativa sólo en la gravedad del delito, sin tomar en cuenta que dichas dilaciones de los actores procesales en la presente causa no eran imputables al encausado, constando esta Corte de que han transcurrido CINCO AÑOS (5) años y cuatro (4) meses privado de libertad por lo que éste Despacho Superior observa que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO comporta un término medio de TRECE AÑOS Y SEIS MESES y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de tres a cinco años, pero por tratarse de un concurso ideal de delitos a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, debe imponerse la pena del delito más grave, ante la violación con un mismo hecho de varias disposiciones legales, ante una eventual sentencia de condena, debe además el tribunal apreciar la circunstancia atenuante, de no contar el procesado con antecedentes penales, lo que permitiría aplicar la pena hasta su límite mínimo, por lo que si se parte que la pena prevista al tipo penal mencionado es de diez años, y siendo que dicho procesado tiene más de cinco años privado de su libertad preventivamente, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad cuya dilación obedezca a causas extrañas al imputado y su defensa, sin importar el estado y grado de la causa.

Luego entonces, percibido el gravamen irreparable en perjuicio del acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL se hace imperioso REVOCAR, conforme a los artículos 49, 26 Constitucional, el fallo objetado, de fecha 5 de Agosto de 2015, emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad; razón por la cual se declara CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. CARMARIS ROMERO y se acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.824.062, imponiéndole éste Tribunal de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de la Causa, hasta que tenga lugar la celebración del juicio oral y público en el Asunto IP01-P-2010-004913, así como prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal.

Visto que las medidas cautelares acordadas por esta Sala deben ser impuestas personalmente al procesado de autos y verificado que ha sido que muchas de las causas por las cuales el Juicio Oral y Público se ha diferido ha sido por su falta de trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal desde la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, vista la distancia existente entre el estado Portuguesa hasta el estado Falcón, se ordena librar boleta de excarcelación a su favor, debiéndose solicitar al Director de dicho Centro Penitenciario informe al señalado ciudadano del deber que tiene de comparecer a la brevedad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón, a fin de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda celebrársele el debate oral y público. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial Abogada CARMARIS ROMERO actuando en este acto en Defensa del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL . SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 5-08-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de esta sede judicial, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precitado ciudadano. TERCERO: ACUERDA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado acusado, y se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los cardinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, y en la prohibición de salida del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente le tramita el proceso. Se ordena librar boleta de excarcelación al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, para que ordene la libertad del procesado y le informe el deber que tiene de comparecer a la brevedad posible ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón, a fin de ser impuesto de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se les sigue al mencionado encausado bajo la nomenclatura IP01-P-2010-004913 SEXTO: Remítase el asunto penal principal al Tribunal de la causa. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de excarcelación y de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecisiete días del mes de Febrero de 2015


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE


MAYERLLINT NAZARETH VILLARROEL
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCION N° IGO2016000119