REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001101
ASUNTO : IP01-R-2015-000393


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.876.661 y V-14.793.312, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 130.083, y 216.789, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Iturbe, Casa Nº 13, actuando en este acto como defensores del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.014, edad 28 años, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle San Martín, Casa S/N, quien se encuentra privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la Sentencia Condenatoria de fecha 02 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral segundo de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.
En fecha 18 de Enero de 2016, se abocaron al conocimiento del presente asunto el Abg. Saturno Ramírez Zorrilla en sustitución del Abg. Rhonald Jaime quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 25 de Enero de 2016 se realizó audiencia, con la presencia de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JEUS CRESPO los defensores privado Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO.
Los días 02, 03, 04 y 05 de Febrero de 2016 no hubo despacho por motivos justificados.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

… en fecha 01 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana VANESA DEL CARMEN LUNA, se encontraba en su domicilio ubicado en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumurucuare, calle principal, casa S/N de esa ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su ex pareja el ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCÍA ingresó por la ventana se dirigió a su habitación se donde se encontraba durmiendo y la amenazó que si no iba hacer de él no iba hacer para más nadie en esta vida, propinándole varios golpes en la región de la cabeza, rostro y cuello, para luego constreñirla a tener relaciones sexuales, abusando sexualmente de ella, posteriormente fue a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, quienes activaron la investigación y procedieron a la búsqueda de los sujetos que habían cometido el hecho, logrando identificar plenamente al sujeto que cometió el hecho y logrando aprehender al ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, identificado plenamente, imponiéndolo sus derechos constitucionales a disposición del Ministerio Público..”


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en las actuaciones del presente recurso la cual riela en los folios 217 al 297, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad número V-26.110.014, edad 28 años, nacido el día 25/05/87, cuarto grado como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Zumurucuare, calle San Martín, casa S/N Teléfono: 0426-765-5608, Hijo de Ángel Rafael Medina y Carmen Damasia Chirino, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 88
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de tres (03) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de noviembre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo se leyó y conformes Firman…”.


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto se observa que los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, actuando como defensores del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, lo ejercen contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 66 numeral segundo de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA.

Señaló la defensa varias denuncias contra la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:

Que el asunto tuvo su inicio en unas agresiones físicas que sufrió la hoy victima por parte de su representado, por motivos reprochables desde todo punto de vista, al considerar su representado que la ciudadana le era infiel con otro hombre, del cual después de discutir y de las agresiones manifestadas, dialogaron y mantuvieron una relación sexual, pero con el permiso y consentimiento de la ciudadana victima.
Indican, que la defensa técnica entra en el proceso en fase de juicio y de la revisión del expediente consideran que su defendido nunca tuvo la intención de hacer uso de esa violencia sexual, manifestando que son conscientes que sí hubo agresiones físicas, y no esa parte dolosa de la violencia sexual, que las acciones fueron dirigidas a la violencia física como un momento de arrebato o de intenso dolor al pensar él que ella se encontraba con otro hombre, pero nunca de una intensión dolosa de violencia sexual; que si hubo un encuentro sexual, fue después que se calmaron y ella pudo explicar el porqué se encontraba ese hombre en su casa, dormido, ebrio y en bóxer, y como ella misma lo manifiesta fue después de 15 minutos cuando estuvieron hablando.
La defensa mencionó la Sentencia vinculante 490 de fecha 12.04.2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (la cual se refiere a lo que el dolo implica, conciencia y voluntad), indicando que puede extraerse que esa conducta dañosa llamada intención dolosa, que representa un proceso intelectual que hace el sujeto activo al momento de cometer un hecho delictivo; y que eso no se ha comprobado en el debate, con certeza y que no quede duda, beneficiándose en todo caso con el principio in dubio pro reo.

Que en relación a las otras pruebas que se evacuaron de expertos y funcionarios, expone extracto de sentencia de Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de fecha 07-07-09, sentencia N° 330 “…la declaración experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos…”

Que por el lío o pleito de una pareja, donde la mujer es encontrada en compañía de otro hombre y ebrio, puede haber una conducta de injusta provocación o de intenso dolor, y después que discutieron, la propia víctima manifestó ante el tribunal que hicieron las paces al explicar que dialogaron en el borde de la cama de la situación que estaba sucediendo y que puede existir una reconciliación, y eso dijo la victima que hicieron el amor con su consentimiento y que no fue obligada, lo cual en ningún momento fue valorado por el tribunal, sino que ajustó su decisión a lo que consideraba haciendo un abuso de apreciación propia, lo que le está prohibido, hecho de sancionar una conducta de la que apoyamos de violencia en contra de la mujer, pero que no permite que se pueda violentar el debido proceso.
Arguyen, que se quiso forzar a creer que porque tenía la regla no podía hacer el amor, haciendo inclusive preguntas fuera de lugar en cuanto a ese tipo de relación. Que sí hubo violencia física y fue lo primero que pasó, pero esa violencia no estaba encausada o dirigida en una violencia sexual, ya que después que se calmaron los ánimos y pudieron conversar tal como lo explicó la víctima es que convinieron en mantener una relación sexual, siendo que nunca la violencia fue dirigida a la violencia sexual, que de allí que la parte dolosa de ese acto no se pudo comprobar, manifestando que sólo ella sabe lo que realmente pasó y nadie puede inventar ni crear supuestos si son dichos por sus propios participantes.
Que sí hubo discusión y que sí hubo exceso y que en un primer momento fue agredida por la situación explicada, pero que nunca se pudo probar es que haya sido el acto de violar a su pareja, y que de esa relación fue consensual. Por lo que consideran que solo es responsable su representado del delito de violencia física.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncian la violación de la ley por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e Incurrir en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Que el tribunal valoró el testimonio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, pero la juzgadora no toma en consideración lo que manifestó la víctima en cuanto a su consentimiento en la relación sexual, sino que considera que la mujer víctima en el presente asunto se encuentra totalmente sumergida en el síndrome de la mujer maltratada, sintiéndose siempre culpable y responsable de generar estados de ira en el hombre que él no puede controlar y por tanto, considerándose merecedora del trato vejatorio; y manifiesta que en este sentido existe acuerdo en el ámbito científico, respecto de la dependencia, identificación y justificación que las victimas generan hacia sus agresores y que autores de este estudio afirman que: si bien el síndrome de la mujer maltratada (o Estocolmo Doméstico) no ha sido caracterizado como entidad diagnóstica en la última edición de 1995 del Manual de Diagnóstico de los trastornos mentales (DSM IV), solo reconoce como fenómeno psicopatológico de la plataforma traumática, entre otros.
Que les llama la atención que de los informes del equipo Interdisciplinario del tribunal, de los informes psicológicos nada de esto se mencionó, aun cuando se ha preguntado reiterativamente ¿de las evaluaciones que hace el equipo, los puntos importantes ustedes lo plasman en el informe’ R: sí; pero de la lectura de esos informes no hay nada que indique que estamos en presencia de ese Síndrome, no entendiendo la defensa de donde sacó la conclusión la respetada Jueza de estar en presencia del Síndrome de la Mujer Maltratada, cuando la propia víctima manifestó en múltiples oportunidades que nunca antes había pasado esto en relación con su defendido.
Que el tribunal valoró el testimonio del ciudadano EDUAR JOSÉ JORDÁN, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL CICPC conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valora el testimonio de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, INSPECTORA ADSCRITO AL CICPC conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valoró el testimonio de la ciudadana IREYS SAMIRA VERA FIGUEROA, actuando de conformidad con el artículo 337 del copp, último aparte, en sustitución de la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, quien no pudo comparecer por justa causa, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conforme a las reglas de la sana critica, esto es las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ZOLISBETH AMINTA CHIRINOS, funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valoró el testimonio del ciudadano LUIS ERNESTO PADILLA RAOLA, funcionario adscrito al CICPC conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valora el testimonio del ciudadano JOSÉ MEDINA, Detective adscrito al CICPC conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que el tribunal valoró el testimonio de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRON, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio.
Que fueron evaluadas las pruebas documentales y se valoraron según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no se valoró el informe psicológico de fecha 30.09.2014, suscrito por la psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la unidad de atención a la victima de la fiscalía, el cual riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 1 de la causa.
Que la Jueza manifestó en relación a la declaración de la psicóloga, se observa que en audiencia de continuación de juicio de fecha 03/07/2015, la vindicta (sic) pública (sic) solicitó la prescindencia de dicha testimonial por considerar que ya se había logrado el objeto que la misma venia a surtir con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, se escuchó a la defensa por el principio de igualdad de las partes, quien no se opuso y se acordó con lugar prescindir del testimonio, razón por la cual, evidentemente la prueba no pudo ser controlada, ni controvertida por las partes conforme a los principios de inmediación, control e igualdad, por lo cual, la misma no podrá ser valorada.
Que la Juzgadora consideró el hecho de que la referida psicóloga nunca fue juramentada previa solicitud del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control en la fase correspondiente, razón por la cual, valorar la documental en tales condiciones viciaría de nulidad absoluta el dictamen pericial. Mencionando el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los peritos.
Que la defensa quiere hacer notar la contradicción existente en el asunto; que la ciudadana Juez manifestó que no puede valorar la prueba porque no fue la psicóloga juramentada y hace mención del articulo 224 del COPP, pero sí le da valor probatorio a los testimonios de los funcionarios adscritos al equipo interdisciplinario MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO, funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, IREYS SAMIRA VERA FIGUEROA actuando de conformidad con el artículo 337 del COPP, ultimo aparte, en sustitución de la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, quien no pudo comparecer por justa causa, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, ZOLISBETH AMINTA CHIRINOS, funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer; sin tomar en cuenta que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, su función art. 121, 122 (de la ley que rige la materia) reside en emitir opinión e informar a jueces y defensores acerca de las causas en las que intervienen. Dicho equipo tiene a su cargo la realización de entrevistas, evaluaciones y orientación de las personas convocadas. Realizan un informe preliminar de riesgo y finalmente un informe de evaluación de riesgo, las juezas y jueces de violencia contra la mujer tienen que tomar en cuenta la situación concreta que pasa, entre otros aspectos, por la evaluación psicológica, tanto del agresor como de la víctima, para que puedan tomar la medida más adecuada, bien sea cautelar y en definitiva cuál es la sanción que corresponde y puedan proteger en mejor grado la vulnerabilidad de la víctima.
Que dichos equipos, según establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Lo integran profesionales de la medicina, psiquiatría, educación, psicología, de trabajo social, derecho, criminología y otras profesiones en la materia. Que mal puede ser promovido o usado como elementos de parte del titular de la acción penal y menos cuando la vindicta prescinde de su psicólogo, por darse cuenta que no había sido juramentado, como lo manifiesta la propia juez A quo, mal puede hacer uso de un órgano auxiliar jurisdiccional y mal en darle un valor probatorio.
Que si se da pleno valor probatorio a los testimonios de los testigos y expertos, por qué entonces no es considerada para la sentencia lo que aporta la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, considerando la defensa que lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Plantearon la infracción, específicamente, la violación de Ley al no cumplir con la motivación de la sentencia, al no tener lógica los razonamientos expuestos entre los medios de pruebas propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se fundamentó la sentencia, ya que dio valor probatorio a las pruebas, dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observó la Defensa del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Juicio, que la referida decisión contiene argumentos ilógicos y contradictorios, que inclinaron la balanza de la justicia en contra de su defendido, en cuanto a que no valoró en todo su contexto las declaraciones de los testigos, se apartó completamente de las reglas de la lógica, existiendo vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción, puesto que hilvanó una prueba con otra, las hilvanó pero sesgando una tras otra, como se evidencia de las actas del debate en confrontación con la sentencia apelada, sesgó los contextos de las declaraciones que conformaban la probanza de los hechos; pues para determinar que el fallo impugnado está motivado no es suficiente que se mencione que el juez de juicio estableció en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, que se cifró al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran que se incurrió en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, razón por la cual a su saber, se produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho.
Que el Juzgado de Juicio en su decisión, debió precisar y distinguir estos medios de prueba con el esmero y la reflexión que demanda su discernimiento jurisdiccional y no lo hizo. Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, pero no son considerados, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas.
Que de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Dijeron los defensores que el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados. Derivado de ello que el tribunal de juicio omitió revisar todos los elementos que determinan el tipo penal de Violencia Sexual calificado por el Ministerio Público, dando como resultado un pronunciamiento jurisdiccional derivado de la percepción, es decir, sobre la base de una íntima convicción, que prohíbe el actual sistema procesal penal venezolano.
Que existe contradicción en la motivación de un fallo cuando el Juez o Jueza Penal, con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto. Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Que la Juez de Juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada. Motivo por el cual, en estricta sujeción a los aspectos indicados por la defensa, al no haberse considerado los mismos, la Jueza de Juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin concederles mayor compromiso a unas en detrimento de otras. La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial. Que se infringió también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez o Jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios, pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la sentencia impugnada realizó una escasa motivación para dictar sentencia definitiva en ejercicio de su poder jurisdiccional, ésta fue totalmente ilógica, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba.
Que incurrió en Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo relacionado en el numeral 4 del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por observar que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador, en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva de una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia, que es lo que considera sucedió en el presente asunto.
Que en el supuesto negado de ser su decisión contraria a lo manifestado, hacen hincapié en la sentencia condenatoria decretada; trayendo la defensa a colación el artículo 37, 43, 42 y 88 del Código Penal.

COMO SEGUNDA DENUNCIA expresan, que en el supuesto negado de que sus pedimentos sean contrarios a la decisión, consideran que la pena que dictó el tribunal A quo, no se ajusta a la dosimetría penal que debió haberse usado, tal como lo estipula el artículo 37 de Código Penal venezolano, ya que de la suma de los extremos inferior y superior del artículo 43 de la ley especial que rige la materia, sanciona de 10 a 15 años de prisión, que sumados dan 25 años, la que divididos serian 12 años 6 meses, pero utilizando el artículo 74.4 del Código Penal, en razón de no tener su representado una conducta predelictual, se ajustaría en la minina es decir en 10 años de prisión y tomando el agravante del primer aparte del artículo 43, que sanciona que se incrementará de un cuarto a un tercio de la pena, siguiendo con el mismo planteamiento se incrementaría en un cuarto que seria 2 años 6 meses, que sumados darían el resultado de la supuesta pena en delito de violencia sexual de 12 años 6 meses, y todo esto en atención a lo que estipula el artículo 88 del Código Penal, que se sancionara la pena más grave.
En relación al delito de violencia física, estipulada en el artículo 42 de la ley especial tratada en este asunto, que haciendo el mismo ejercicio matemático anterior, nos iríamos a la pena mínima por no tener su representado una conducta predelictual, es decir 6 meses, pero en función del artículo 88 del Código Penal, que estipula “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación por las causales previstas en el articulo 109 ejusdem, que se anule la sentencia impugnada y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido o dicte una decisión propia por insuficiencia probatoria sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por la decisión recurrida.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Del recurso antes expuesto procedió el Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con el objeto de presentar escrito de contestación de recurso de apelación de sentencia definitiva, apelación que fue interpuesta en fecha 09 de octubre de 2015, contra decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, consignado por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, Defensores Privados del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, tal como consta en la causa IP01-S-2014-001101.

El cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:

Que lo expuesto por el representante carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende quien lo ejerce, de manera concreta debe sintetizarse en aras de demostrar los alegatos y pretensiones del recurrente.
Que en relación a la referida contradicción que se evidencia en la sentencia ya que la juez no valoro el resultado de evaluación psicológica realizada por la licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior del estado Falcón, y si valoró el informe emitido por la funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales es de violencia contra la mujer, observando la Vindicta Publica que dicha situación ha sido selectivamente tergiversada en el recurso con una intención preconcebida, al respecto se deben hacer varias precisiones.
Que la participación de la funcionaria adscrita al Ministerio Publico fue desechada por acuerdo de las partes por un lado por iniciativa del Ministerio Publico puesto que consideraba que el propósito de la intervención de dicha funcionaria en el juicio ya había sido cubierto con los funcionarios que acudieron al debate y por otro lado por la defensa quien no presentó oposición a dicho razonamiento.
Que hoy en día con la visión de género que como política de Estado es recogida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y distintos folios del Tribunal Supremo de Justicia en dicha materia, el proceder intelectual llevado a cabo por la Jueza de Instancia en el fallo atacado, no es sino, el reconocimiento, aplicación y el interés de dar vigencia a los fines, propósitos y razones de dicha Ley.
Que el punto concreto, sobre la juramentación o no de los expertos que intervienen en el proceso penal en delitos de Violencia contra la Mujer, es totalmente admisible, valido y permitido, como en efecto lo que fue en el presente proceso, a la luz de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.
Que es evidente que cuando la juez de instancia incorpora al debate el informe emitido por el equipo interdisciplinario, y valora el testimonio controlado y controvertido en el juicio de los funcionarios que lo integran, lo hace dentro de las facultades discrecionales que le otorga el Ordenamiento Jurídico.
Que dicho argumento deviene en confuso, desde un punto de vista de técnica recursiva, ya que cuando se habla de contradicción como motivo de un recurso de apelación el Tribunal Supremo: “…se observa que el vicio de inmotivacion por contradicción en los motivos, constituya un defecto de forma que vicia la sentencia de nulidad, en tanto y en cuanto las razones expresadas por el juez para decidir sobre un mismo aspecto de la controversia, se destruyen entre si por existir una contradicción lógica entre ellas, que deja inmotivacion la sentencia sobre el punto en cuestión..”
Que de allí que hay un error en la intención de presente recurso al tratar de contraponer el tratamiento que el tribunal de instancia hizo una prueba con otra, sabiendo que ambas, están efectivamente en condiciones jurídicas muy diferentes, todo lo cual fue debidamente cubierto en el fallo condenatorio.
Que otra confusión surge del recurso, ya que resulta cuesta arriba como en el mismo se reconoce, citando la Vindicta Publica lo dicho por los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario.
Que al evidenciarse el tratamiento que le dio el Tribunal a la participación de los Funcionarios del Equipo Interdisciplinario, manifestando que se valió de su experticia lo analizo y llegó a un convencimiento para aplicar una sancion y proteger el grado de vulnerabilidad de la mujer, es incomprensible la impugnación que se hace en el recurso de la actividad jurisdiccional.
Indicó que de manera más contundente, quienes recurren omiten citar que en la misma Ley Especial el propio artículo 125 se establece las atribuciones que tienen los integrantes de dicho equipo interdisciplinario y los califica como expertos es decir los faculta plenamente para intervenir con este carácter con el mismo es que fueron idóneamente valorados por el Tribunal de Primera Instancia.
Que una ultima falencia medular que afecta el recurso intentado, en relación a este punto es que en el mismo se asume, y así se hace ver a ese Tribunal de Alzada, que la intervención es el único sustento que llevo al Tribunal de Instancia a obtener el convencimiento condenatorio, mientras que de una lectura de la sentencia se puede inferir que el Tribunal llego a su determinación al analizar, concatenar, contrastar y sopesar el testimonio de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al debate.
Expresó que en general hay una antitesis en el recurso ya que se ataca todo el proceso intelectivo plasmado en la sentencia para llegar al fallo condenatorio, pero se dice que hay inmotivacion, que el recurso intentado se denuncia que los hechos no quedaron acreditados como lo determinó la juzgadora, sino que fue de otra manera observada por quien recurre, se citó textualmente lo plasmado por el Tribunal en relación a los hechos que quedaron demostrados, reconociendo que se hilvanó el testimonio de testigos y expertos, y se entendió cuales fueron los delitos, las condiciones de modo, lugar y tiempo que el Tribunal estimó.
Que en concreto el interés de quien recurre es que el Tribunal se deje llevar de manera aislada y mecánica por el hecho de que la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, manifestó en el debate ¿Usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R- Si, pero yo estuve con él porque él me dijo que queria comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte porque él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal. y ¿La relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R. Si.

Que se analizó todo el testimonio de la ciudadana de manera integra y concatenado con las condiciones propias del contexto donde se presenció el hecho.
Que todos esos razonamientos, revelan una incompatibilidad en la postura de quien recurre, ya que efectivamente al hacer todo ese análisis queda en evidencia que esa motivación denunciada como inexistente, si esta presente en el acto impugnado.
Que en cuanto a la denuncia de la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el Ministerio Publico entiende que la sentencia emitida está ajustada a los cálculos correspondientes para el caso concreto, dado que tal y como quedo explicado en su dispositiva.
Que efectivamente no es que el Tribunal de Instancia no haya considerado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, sino que como quedo explicado, dicha atenuante general fue compensada con la agravante general establecida en la numeral primero del articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
Que conforme a la Dosimetría Penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedaría en una pena de 12 años y 06 meses de prisión, y al considerar la referida atenuante se debe bajar dicha pena a su limite mínimo es decir 10 años, y que dicha suposición queda descartada con la aplicación de la agravante general antes mencionada.
Que posteriormente se activó la aplicación de la agravante especifica establecida en el propio articulo 43, de la que el Tribunal de manera discrecional aumenta un tercio a los 12 años y 6 meses, que son 4 años y 2 meses resultando la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en un total de 16 años y 8 meses de prisión.
Que es llevado a cabo con el delito de VIOLENCIA SEXUAL quedaría en una pena de 12 años y 6 meses de prisión al considerar la referida atenuante se debe bajar dicha pena a su limite mínimo es decir 10 años, no es menos cierto dicha suposición queda descartada con la aplicación del agravante general antes mencionada, por ello esa pena queda incólume en su termino medio.
Que la sentencia emitida efectivamente considera la aplicación de un atenuante general del presente caso, pero la compensación con agravantes generales, y posteriormente actuando dentro de su discreción y aplicando la Ley determina la inclusión la inclusión de agravantes especificas que indudablemente quedaron acreditadas en el debate.

Solicitan a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, Defensores Privados del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, en contra de la decisión que condenó al mencionado imputado a cumplir pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, Abogados CARLOS RAMON VALERA y FELIPE CAPIELO, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, que impuso la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 66 numeral segundo de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, recurso que se fundamentó en dos denuncias, la primera por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la segunda, en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose a lo relacionado en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no ajustarse la pena que dictó el Tribunal A quo a la dosimetría penal como lo estipula el articulo 37 del Código Penal y así se observa:

En cuanto al primer motivo del recurso, se aprecia que aunque la Defensa alegó interponerlo con base en la causal de apelación prevista en el artículo 100. 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones expresó que lo fundaba en el vicio de falta de motivación del fallo, por lo cual se juzga pertinente establecer que la doctrina y las jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios concurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Jueces a la hora de decidir. Es así como los Autores Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

“…La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. (Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241).
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a un experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (sSC. N° 1.047 del 23/07/2009)

En torno al vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por los defensores Privados del acusado, por considerar la defensa que en la sentencia impugnada la Jueza realizó una escasa motivación para dictar sentencia definitiva en ejercicio de su poder jurisdiccional, que hay carencia probatoria y sin certeza, al analizar de manera sesgada las pruebas debatidas, en especial, la declaración de la víctima, se estima pertinente destacar que se ha establecido reiteradamente en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que, para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados, es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; ya que a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

Así, la indicada Sala Constitucional, sobre la motivación de la sentencia, ha dispuesto que la valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial, siendo una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia, los cuales son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. sSC N° 747 del 23/05/2011).

Con base en estas ilustraciones jurisprudenciales, procederá esta Sala a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, verificándose que en la sentencia se discriminaron y transcribieron cada una de las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, siendo las mismas las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: Victima VANESSA DEL CARMEN LUNA, Medico Forense EDUAR JORDAN, FUNCIONARIA LENALIDA GUARECUCO, FUNCIONARIA MAYELA CIQUINQUIRÁ CORONADO, FUNCIONARIA IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, FUNCIONARIA ZOLISBETH AMINTA CHIRINOS , FUNCIONARIO LUIS ERNESTO PADILLA RAOLA , FUNCIONARIO JOSE MEDINA, CIUDADANA YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRON, así como la incorporación por su lectura de las siguientes documentales: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1989, Informe de Experticia médico legal Ginecológico – ano rectal, informe de experticia medico legal, experticia de determinación de sustancia seminal Nº 9700-060-375, experticia de reconocimiento legal, hematológica, determinación de sustancia seminal y barrido Nº 379-14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 46-14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 379-14,Informe integral.
Sin embargo, cuando se revisa cada prueba valorada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Falcón, se evidencia que la Juzgadora de instancia cita el contenido de lo manifestado por cada órgano de prueba, estableciendo lo que quedó acreditado con cada una de ellas y su adminiculación a las actuaciones documentadas por estos durante la investigación, vale decir, que se adminiculan cada declaración o testimonio de los expertos con las pruebas documentales continentes de los informes periciales practicados, señalando lo que cada legajo de pruebas demostró, tal como se desprende de las siguientes citas que se harán de la sentencia recurrida:

Con respecto a este punto denunciado por la defensa en cuanto al testimonio de la victima VANESSA DEL CARMEN LUNA, estableció la Jueza de Juicio la valoración que dio a dicha prueba, señalando expresamente que con su testimonio quedaba acreditado Tiempo, modo y lugar del delito, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:

… La declaración de la víctima-testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se observa que existe fundamento para acreditar tiempo, modo y lugar del delito, puesto que de su testimonio se desprende:

1. Esto ocurrió en su lugar de residencia: Calle Principal, Zumurucuare, al final Urbanización Rafael Pineda, Casa N° 35, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
2. Aproximadamente en horas de la media noche. Se observa que la testigo señala que esto pasó a las 11.30 pm según recuerda, pero ella se encontraba durmiendo en ese momento lo cual justifica que en la acusación se haya dejado sentado que lo sucedido aconteció aproximadamente a la 1 a.m., según había sido plasmado en la denuncia rendida el mismo día de los hechos.
3. Ella le dijo al acusado que NO podía entrar, sin embargo, éste decidió hacerlo por la ventana de la cocina, la cual estaba cerrada.
4. El la golpeó tres veces, en la cara, específicamente en la nariz y la agarró por el cuello, sintiendo celos de haber visto que otro hombre se encontraba en la casa. Ello se evidenció en el siguiente extracto: “usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeo, dónde la golpeo? R.- me golpeo en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte. ¿cuantas veces la golpeo? R.- como 3 veces que me daba en la cara y en la nariz. ¿usted estaba adolorida? R:- si, por que yo botaba sangre por la nariz y me dolía la nariz. ¿y esos golpes fueron antes del contacto sexual? R.- si.”
5. Pasados 15 minutos de la discusión, la tiró a la cama, le rompió el blúmers aun cuando sabía que ella tenía la menstruación y que ella no se lo quería quitar.
6. El acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA la penetró con el pene por la vagina sin preservativo y ella accedió a quedarse quieta durante al acto sexual porque sentía miedo de que la siguiera golpeando.
7. Cuando el acabó, eyaculó dentro de su vagina y la cama se partió. Extracto de su declaración: “¿ el señor Ángel eyaculó en ese momento? R:- si. ¿usted indicó que la cama se rompió? R:- si”,
8. Ella se levantó de la cama llorando, sangrando por la nariz y por la boca y se desmayó al momento de pedir auxilio a su madre.
9. Ella justifica la violencia vivida por considerar que no es culpa de él, sino del “agua ardiente”, se siente mal por él, considera que sólo fue un error, pide que se le de algún tipo de beneficio y al mismo tiempo quiere irse de la ciudad por temor. Lo anterior se evidenció en este extracto “¿en el contexto de sus relaciones sexuales, él la golpeaba? R.- no, nunca, primera vez, ese día y se lo atribuyo al alcohol por que andaba tomado.”…” yo quiero irme de Coro, si le pueden dar beneficio o algo, por que yo necesito irme de Coro. ¿usted se siente mal por lo que vive el señor Ángel? R:- si, por que todos somos humanos y cometemos errores, y fue por culpa del agua ardiente por que él estaba tomado ese día, pero él nunca se portó mal conmigo”
10. La relación sentimental y de pareja entre la víctima y el acusado había culminado al menos 3 meses antes de que el irrumpiera ese día por la ventana y desde esa separación no se habían visto.
Esto se observa en las respuesta de ella al interrogatorio del tribunal “¿ese día específicamente que recuerda que paso antes de incidente? R:- no me imagine nunca que iba a llegar a la casa, por que ya habíamos hablado de terminar la relación, pero siempre nos veíamos, aunque desde que habíamos hablado no lo había visto, hasta ese día que llegó a la casa.”
Respecto del consentimiento para el acto sexual, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que las respuestas de la víctima son ambiguas respecto del hecho del consentimiento que ella presuntamente prestó para el acto sexual, no es menos cierto, que los delitos de violencia contra la mujer, más aún este, requieren una sensibilidad especial que permita identificar el Síndrome de la Mujer Maltratada, como condición comprobada científicamente por las expertas profesionales del Equipo Interdisciplinario de este circuito judicial especializado, según se explicará luego, y al mismo tiempo una comprensión profunda de la naturaleza propia de los delitos de naturaleza sexual por razones de género, como los han concebido los doctrinarios.

En ese sentido, para esta juzgadora a pesar de que la víctima respondió a la defensa “¿la relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R.- si. ¿ en algún momento se sintió usted amenazada o constreñida a mantener esta relación? R:- no.” es obvio que la defensa trataba de manipular los sentimientos de culpa que la víctima tenía por la situación jurídica que el acusado estaba enfrentando, eso es patente cuando le intentaba preguntar “¿usted manifestó un miedo y un temor, eso era por el amor que le tenia al señor Ángel?” es decir, trataba de reafirmar en ella la idea de que el amor y el temor están vinculados en las relaciones de pareja, por tal razón la pregunta fue objetada y declara con lugar la objeción.

También se observa que al ser interrogada por la Fiscalía manifestó: “¿usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R:- si, pero yo estuve con él por que él me dijo que quería comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte por que él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal.” Luego, continua explicando…“¿qué hizo después que pasó el hecho? R.- él se fue, yo me vestí y me fui a la casa de mi mamá, le dije que me abriera por que botaba sangre por la nariz y por la boca y me desmayé en casa de mi mamá y me llevaron al médico y al siguiente día en la mañana fui a poner la denuncia en la PTJ. ¿por qué se desmayó? R.- sería por los mismos nervios, o por la sangre que estaba botando. ¿y por qué llegó llorando a que su mamá? R.- por lo que me había sucedido. ¿cuando tuvo las relaciones estaba usted llorando? R:- yo me quede quieta esperando que él tuviera la relación sexual y se vistió se fue. ¿y ahí empezó usted a llorar? R.- si, me fui a que mi mamá por que estaba botando sangre por la nariz y la boca. ¿usted quería tener relaciones? R.- yo lo que quería es que él se quedara quieto, yo lo que tenia era miedo y quería que él supiera que no tenia relaciones con ninguna otra persona ¿miedo a qué? R.- de que él dudara de mi, de que si no tenia relaciones iba a pensar que yo estaba con el otro muchacho y se iba a poner fúrico y me seguiría golpeando.”

Una vez más se observa que las respuestas son ambiguas porque por un lado señala que ella aceptó la relación, sólo porque quería comprobarle que ella no estaba con nadie más, en el entendido de que el acusado era su expareja. Sin embargo, ya antes había sido enfática en manifestar que tuvo que acceder al contacto sexual por miedo a que la siguiera golpeando.

Es claro y elemental que el “consentimiento” supuestamente prestado por la víctima, bajo coacción física, con miedo de seguir siendo golpeada y en el contexto de las múltiples lesiones de mediana gravedad, está completamente viciado y por tanto, en criterio de esta juzgadora la violencia sexual está acreditada. Además se observó a través de la inmediación la inmensa disparidad de la fuerza y contextura física del hombre acusado, quien según su propia manifestación es boxeador y la mujer víctima, lo cual, no le daba ninguna posibilidad de defenderse o negarse a la ocurrencia de tal acto. Debe evaluarse igualmente que aún así, ella le produjo excoriaciones en el pecho al acusado, lo cual es indicativo de su voluntad de negarse a la ocurrencia del acto, según se explicará más adelante.

Igualmente respecto del llanto y los golpes la víctima se encuentra reconociéndolos en unos momentos y en otros busca minimizarlos, por ejemplo, cuando indica “¿usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeó, dónde la golpeó? R.- me golpeó en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte”. Sin embargo, se trató de unas lesiones de mediana gravedad, que implicaron signos que se corresponden con ahorcamiento o estrangulación según lo declarare posteriormente el médico forense.
La mujer víctima en el presente asunto se encuentra totalmente sumergida en el Síndrome de la Mujer Maltratada, sintiéndose siempre culpable y responsable de generar estados de ira en el hombre que él no puede controlar y por tanto, considerándose merecedora del trato vejatorio. En este sentido existe acuerdo en el ámbito científico, respecto de la dependencia, identificación y justificación que las víctimas generan hacía sus agresores y autores como Montero Gómez, Andrés además de Dutton, Donald G. y Painter, Susan, afirman que:
Si bien el Síndrome de la Mujer Maltratada (o Estocolmo Doméstico) no ha sido caracterizado como entidad diagnóstica en la última edición de 1995 del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), sí se lo reconoce como fenómeno psicopatológico de plataforma traumática “En el que se induce a la agredida a un modelo mental, de naturaleza cognitiva y anclaje contextual”. Montero ha introducido a este Síndrome dentro de la clasificación de “Trastornos disociativos no especificado” del Manual DSM IV. El autor ha escrito que pesar de que el adjetivo “doméstico” a veces es entendido como el espacio de convivencia familiar, éste hace referencia en el Síndrome de Estocolmo Doméstico a muchos más ámbitos que el propio domicilio donde puedan convivir la pareja. La conducta de maltrato es llevada a cabo muchas veces en el hogar, pero también lo es fuera de él. Por ello, es importante no confundir el término “doméstico” cuando hablemos de este Síndrome (SIES-d) como “un vínculo interpersonal de protección, construido entre la mujer y su agresor, en el marco de un ambiente traumático y de restricción estimular, a través de la inducción en la mujer de un modelo mental (red intersituacional de esquemas mentales y creencias)”. (Montero Gómez, Andrés: Síndrome de Adaptación Paradójica a la Violencia Doméstica: una propuesta teórica. Clínica y Salud, vol. 12, núm. 1, 2001, pp. 6-8. Disponible en: http:/ / www. redalyc. org/ pdf/ 1806/ 180618320001. pdf, consultada el 20/08/2015)
Ya estos conocimientos científicos vienen siendo desarrollados desde hace más de 30 años por investigadores como Dutton y Painter (1981), para quienes el Síndrome de Estocolmo entendido en el ámbito domiciliar surge de dos factores, el desequilibrio de poder, por un lado, y la suspensión en el tratamiento bueno-malo, por el otro, “generando en la mujer maltratada el desarrollo de un lazo traumático que la une con el agresor a través de conductas de docilidad, donde el abuso crea y mantiene en la pareja una dinámica de dependencia debido a su efecto asimétrico sobre el equilibrio de castigos. Este sentimiento de dependencia camina hacia la identificación con el agresor, a la justificación de sus actos y por último a “ponerse de su lado”. (Dutton, Donald G. y Painter, Susan. Emotional Attachments in Abusive Relationships: A Test of Traumatic Bonding Theory. Violence and Victims, Vol. 8, No. 2, 1993. Disponible en la página: http://www.researchgate.net/publication/15006319_Emotional_attachments_in_abusive_relationships_a_test_of_traumatic_bonding_theory/file/60b7d5232780d26ef1.pdf, consultada el 20/08/2015)

Ahora bien, no sólo se encuentra la víctima dentro del Síndrome antes descrito sino también que ello debe ser analizado a la luz de la comisión o no del delito de violencia sexual, específicamente, el ejecutado por la pareja que cosifica a la mujer. Reina M. Baiz V. (2011:75) al definir la violencia sexual, señala que es conveniente entender la violencia como un fenómeno específicamente humano, porque la violencia se instala con el apoyo de nuestra capacidad de conocernos y conocer racionalmente, elegir responsablemente entre diversas alternativas e implica al menos tres elementos:
1. es un comportamiento que tiene intencionalidad de daño, lo logre o no, inmediata o mediatamente. El daño apunta a la integridad del otro o de la otra, un igual que es reducido al dominio del victimario.
2. es renuncia a la representación del otro o de la otra como igual, lo que implica que el otro o la otra es considerado por el o la que ejerce violencia como un o una inferior en dignidad y derechos: es codificado, objetivizado o reificado con el fin de someterlo o someterla.
3. tiene siempre un sustrato ideológico: específicamente en el siglo recién concluido, el fenómeno de la violencia adquirió un soporte filosófico y teórico, que legitimó la violencia de unos / unas en contra de otros / otras. Se prestó, facilitó los medios para lesionar, torturar, asesinar y controlar, sin sentimientos de culpa al otro u otra, al estigmatizado / estigmatizada como inferior, o satanizado / satanizada en último caso, sacrificable a fines trascendentales. Kalbermatter, M (2005:17-18)

Ahora bien, en el presente caso donde escuchada la declaración de la víctima se valora y se examina la misma a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un hecho de violencia sexual, luego de la violencia física, aun cuando ella lo niega, resulta relevante traer a colación los criterios que según la doctrina patria constituyen características de la violencia sexual, en ese sentido, tenemos que la autora Reina M. Baiz V. (2011:79), explica:

La violencia sexual presenta las siguientes características:
1. Es un problema de salud pública, incrementa los embarazos no deseados, así como las enfermedades de trasmisión sexual.
2. Es una vulneración de los derechos sexuales, que son Derechos Humanos fundamentales, extendida por todo el mundo, representado un obstáculo para el desarrollo de las naciones.
3. Afecta tanto a las mujeres como a los hombres de cualquier edad, no importando etnia, credo, orientación sexual, ideología política, condición socio-económica.
4. Se trata de un tipo de violencia gradual, que se va agravando con el tiempo.
5. Comprende la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, abarca desde la violación sexual pasando por los actos lascivos hasta la indiferencia sexual.
6. La violencia sexual es un acto en sí mismo violento, que en un cien por ciento de los casos está acompañada de una conducta intimidatoria, ya sea física o psicológica.
7. La violencia sexual es degradante y vejatoria.
8. Suelen ser los más ocultados por las víctimas. La violencia sexual es un hecho mucho más frecuente de lo que la mayoría de las personas creen, de lo que los medios de comunicación difunden, y más frecuente de lo que las estadísticas y los registros oficiales establecen.
9. La violencia sexual se encuentra naturalizada e individualizada.
10. Se considera como la práctica de relaciones o cualquier otro tipo de contacto sexual por la fuerza. En ese sentido, es importante recalcar que la violencia sexual tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual.
11. Genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos. Para Herrera Faria, J. (2001:34) la violencia sexual tiene dos componentes, uno físico, porque el victimario o victimaria, por lo general, emplea la fuerza física para someter a la víctima a sus deseos sexuales, egoístas, y el otro, psicológico, porque, por lo regular, los actos forzosos realizados en detrimento del pudor y la libertad sexual, dejan secuelas sobre la psiquis de la persona afectada, debido a los cambios y transformaciones emocionales que se producen.
12. La víctima pierde la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual, lo que dificulta seriamente el tener una vida sexual placentera. (Negritas del Tribunal)

De lo anterior se colige que en el presente asunto realmente hubo una vulneración de los derechos sexuales, como derechos humanos fundamentales, que se verificó como en el cien por ciento de los casos, que dicha violencia sexual estuvo acompañada de una conducta intimidatoria, física y psicológica, la cual es gradual, degradante, vejatoria y se va agravando con el tiempo. Además, la Violencia Sexual comprendió la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, que suelen ser los más ocultados, por cuanto es una forma de violencia que se encuentra naturalizada e individualizada. Tenemos entonces que en el presente juicio se verifican las características de la violencia sexual como ha sido explicada en doctrina, que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual y genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos, como se verá adelante.


Con base lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la facultad de apreciar y valorar las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal de Juicio, lo cual no puede censurar la Corte de Apelaciones, por lo que, al analizar la denuncia de los recurrentes se verifica que su interés radica en que el testimonio de la victima permite inferir que no fue abusada sexualmente, ya que hubo consentimiento y que solo fue objeto de una agresión física por parte del acusado; y que no entienden cómo la Jueza de Juicio saca como conclusión de que la victima sufre del síndrome de mujer maltratada, siendo que la Corte de Apelaciones no puede comparar y valorar pruebas que han sido debatidas en fase de juicio y así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido respecto de la Sentencia Nº 16 de fecha 7 de Febrero de 2007 cuando indicó:

...”(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…’. (Sentencia Nº 245, del 30 de Mayo de 2006)…”.

En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 103 de fecha 20 de Abril de 2005, destaco que:

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.
Por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”.

Así las cosas, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la defensa no puede pretender impugnar la sentencia con efectos de nulidad, sobre la base del análisis y cuestionamiento que realiza a una sola prueba, en este caso, del testimonio de la víctima, pues para ello debe indicarse que la sentencia de condena es el resultado de la valoración de las pruebas de manera individualizada y, luego, adminiculadas unas con otras, para construir la verdad del hecho o hechos que el Tribunal estimó acreditados, constatándose que en el caso de autos, dicho testimonio de la víctima fue debidamente comparado con la valoración que dio la Jueza de Juicio al testimonio del Médico Forense EDUAR JORDÁN, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima de autos, precisando el Tribunal en su sentencia:


… La deposición del Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Coro, estado Falcón, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINELÓGICO ANO RECTAL, según oficio N° 356-1118-2239-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio catorce (14) del presente asunto. Con ella se pudo comprobar en el Juicio que el experto efectivamente reconoció contenido y firma de la experticia realizada a la víctima el día 01/09/2014, dejó constar las múltiples lesiones que la víctima presentó al momento de ser evaluada, entre ellas “contusión edematosa reciente parietal izquierda, contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, contusiones equimótica, excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, presentaba equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior, contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda, escoriación rodilla derecha”. En posición ginecológica pudo observar un himen con desgarro antiguo y “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”. El perito tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su registro de cadena de custodia. Concluyó que había múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimóticas y escoriadas en áreas genitales y extragenital y himen con desfloración antigua. Dejó constar que aunque en el informe no se calificó las lesiones por error en transcripción, se trató de unas lesiones de mediana gravedad.

Si se concatena el dicho del experto con el dicho de la víctima se demuestra que el día de la evaluación que coincide con el día de ocurrencia de los hechos e interposición de la denuncia, 01 de septiembre de 2014, la paciente se encontraba desde el punto de vista psicológico “intranquila, llorosa, nerviosa, pero colaboró con el examen físico, ya que se trataba de un hecho reciente, es por lo que se encontraba en ese estado.”

El experto permitió corroborar lo señalado por la víctima en el sentido de que esta presentó “una contusión que tiene una fuerza suficiente como para provocar ruptura de los vasos internos, la sangre se filtra en los tejidos y produce color azulada de la piel, eso del impacto produce un edema en la zona y la ubicación en este caso estaba en la región nasal y en la parte interna de la cavidad orbitaria donde están los ojos, hacia el lado interno. ¿Este tipo de lesiones pueden producir sangramiento por la nariz? R.- si, puede producir alteraciones de los senos paranasales que son los que sirven para calentar el aire ellos están alrededor de las fosas nasales”. Por esa razón es coherente lo manifestado por víctima y experto, al señalar que esa lesión produjo un sangramiento por la nariz y la coloración azulada en la cavidad del ojo.

Al ser preguntado en relación a las contusiones excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda y luego lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello, el perito explicó “el cuello esta dividido en varias zonas, tiene una zona superior que esta debajo del maxilar inferior que es la región submaxilar, tenemos la región lateral donde encontramos la parte muscular (señala ambas partes laterales del cuello), ese músculo protege la zona vascular, las arterias que van hacia la cabeza que son las carótidas y las yugulares, y por delante esta la región antero-lateral, y por supuesto una contusión equimótica escoriada es una lesión que produce una filtración de la sangre en los tejidos internos con color violáceo de la piel y en la parte externa de la misma el impacto provocó un rocé con la piel y dejó una contusión equimótica escoriada. ¿Según su experiencia con que se corresponde ese tipo de lesión? R.- es una lesión producida por un objeto contundente, pero como en la mayoría no quedó impreso dicho objeto en la piel, pero en el mayor de los casos es producida por puños o lo mismos brazos. ¿en términos sencillos, en lo que nos refiere como posible causa de esas lesiones, estaría un ahorcamiento? R.- si es muy probable, un intento de estrangulamiento”.

Esta lesión en particular, producida minutos antes del contacto sexual, supuestamente consensuando según el dicho de la mujer, hace concluir a esta juzgadora que la víctima físicamente desvalida frente a la suprema fuerza que ejerciera el acusado quien ese momento la estaba estrangulando, según se corroboró de la concatenación de lo dicho por la víctima y el experto, no daba lugar a que ella se negara a la ocurrencia del hecho, por lo cual, de haber existido una manifestación de voluntad en esas circunstancias, la misma estaría completamente viciada.

Al ser preguntado por la Vindicta Pública respecto de las causas probables de las lesiones descritas el médico forense precisó: “unas de las causas pudieran ser una agresión desde el punto de vista sexual, podría ser un ataque sexual, puede tratarse de un hecho donde la víctima trata de evitar una penetración o cuando el acto no es consentido ni de mutuo acuerdo, es decir cuando el agresor ataca de manera violenta a la víctima puesto que ella no quiere consentir.” Lo dicho por el experto en su declaración puede corroborarse con el hallazgo que obtuviere al examen de la víctima en posición ginecológica en el que observó la presencia de una lesión de tipo “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”.

Igualmente el Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, según oficio N° 356-1118-2248-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio doce (12) del presente asunto. Con éste se pudo acreditar en juicio que el acusado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, presentó “excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax” y calificó la lesión como de carácter leve con estado general estable, con tiempo de curación de 3 días, sin privación de sus ocupaciones. De esta forma, con la declaración del experto se consideró acreditado el hecho de que la víctima trataba de defenderse de la fuerza física que el ciudadano ejercía en su contra, lo cual se tradujo en las excoriaciones que éste presentó mayormente en tórax y pecho. La deposición fue suficientemente clara y precisa por lo que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De la transcripción parcial que precede de dichos párrafos de la sentencia, encuentra esta Sala que dio razón fundada la Jueza de Juicio del por qué encontró acreditada la violencia física y sexual sufridos por la víctima, luego de adminicular su declaración con la del experto Médico Forense que le efectuó el reconocimiento médico legal y en torno al alegato de la defensa, referido a que no comprende de dónde extrajo la Juzgadora que la víctima estaba inmersa en el síndrome de la mujer maltratada o de Estocolmo, tal análisis lo realizará esta Alzada en los párrafos siguientes del presente fallo, visto que forma parte de otro de los motivos del recurso de apelación, no quedando a esta Corte de Apelaciones otra conclusión que la de declarar sin lugar este primer motivo del recurso de apelación, al encontrar que la Juzgadora dio razón fundada sobre el por qué y con cuáles pruebas dio por acreditada la comisión de los hechos punibles por los cuales resultó condenado el procesado de autos.


Por otra parte, alegó la defensa que estableció en la sentencia el Tribunal de Juicio que la prueba documental, concretamente, el informe psicológico de fecha 30-09-2014, suscrito por la Psicólogo CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía, no fue valorado en virtud de la prescindencia de dicha testimonial en audiencia de continuación de juicio de fecha 03-07-2015 por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por estimar que ya se había logrado el objeto que la misma venía a surtir con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, sobre lo cual la defensa no se opuso, por lo que se acordó prescindir del testimonio, evidenciándose que la prueba no pudo ser controlada, ni controvertida por las partes conforme a los principios de inmediación, igualdad, por lo que la misma no podría ser valorada, aunado a que dicha experta no fue juramentada, previa solicitud del Ministerio Público ante un Tribunal de Control lo que traería como consecuencia la nulidad absoluta del dictamen pericial, tal y como lo dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la defensa, que la sentencia que se recurre es contradictoria, ya que la Jueza manifiesta por una parte que no valora la prueba porque la Psicóloga no fue juramentada, pero sí le da valor probatorio a las pruebas testimoniales de los funcionarios judiciales, ciudadanos MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO, IREYS SAMIRA VERA FIGUEROA, en sustitución de la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, y ZOLISBETH AMINTA quien no pudo comparecer por justa causa adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, quienes tampoco fueron juramentados ante el Tribunal de Control, esto es, sin tomar en cuenta lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procede hacer las siguientes consideraciones:

En este motivo del recurso, la defensa impugna la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por ser contradictoria, al haberse prescindido de una prueba testimonial de una psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por haberse logrado probar lo que pretendía con el testimonio del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, estableciendo la Juzgadora no poder valorar el informe pericial de dicha experta prescindida, al verificar que la misma no fue juramentada; no obstante, valora los testimonios de los expertos de dicho equipo multidisciplinario, quienes tampoco aparecen juramentados debidamente ante el tribunal de Control, por lo que esta Corte procederá a indagar en las actuaciones procesales sí en el presente caso se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal que disponen:

ARTICULO 223: Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

ART. 224 —Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

ART. 225.—Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Así las cosas, del análisis de estos artículos transcritos se obtiene que exige el legislador que, ante los casos de práctica de peritajes por personas que no estén adscritas al órgano de investigación penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), deben ser designados por un juez y juramentados por éste, previa petición Fiscal, exigencia que no establece cuando la persona experta esté adscrita al órgano de Investigación Penal, caso en el cual bastará la designación que haga su superior inmediato.
En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49. 1, entre otros postulados, que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, contemplando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de legalidad de las pruebas, conforme al cual:
Art. 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Conforme a lo dicho por el Legislador en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, para que los elementos de convicción y pruebas produzcan efectos probatorios, deberán adquirirse conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

En cuanto a la licitud de las pruebas, en necesario señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 162 de fecha 23 de Abril de 2009 ha establecido que:

“…tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio…”

Delgado Salazar (2004), en su Obra: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, comenta que “… sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda como ilegalmente incorporada…” (Pág. 54).

En cuanto a este punto denunciado por la defensa se evidenció, por una parte, que el Juzgado de Juicio resolvió este planteamiento que denominó EVALUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

INFORME INTEGRAL
FECHA: 07/10/2014
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NOMBRE Y APELLIDO VANESSA DEL CARMEN LUNA
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1983
EDAD 31 AÑOS
CEDULA DE IDENTIDAD 17.489.073
ESTADO CIVIL SOLTERA
NACIONALIDAD VENEZOLANA
GRADO DE INSTRUCCIÓN 4 AÑO
ZONA DE RESIDENCIA ZUMURUCUARE CALLE PRINCIPAL
TELEFONO

ASPECTOS JURIDICOS
NUMERO DE ASUNTO IP01-S-2014-001101
NUMERO DE EXPEDIENTE
FISCALIA Vigésima
TRIBUNAL II Control
JUEZ Abg. Karina González
DELITO 42 y 43
MEDIDAS Art. 87 numeral 1,5,6,13
REFERIDOS PARA Evaluación Integral

MOTIVO DE LA EVALUACION

Violencia física y abuso sexual

EXPOSICION DE LOS HECHOS / TESTIMONIOS

Era un muchacho con quien estaba saliendo, cuando estaba durmiendo se metió por la ventana y me empezó a golpear, estaba rascao, me decía si no eres para mi no eres para nadie, me produjo daño cervical. Quería saber si había estado con otra persona, yo le dije que no porque tenia el periodo pero no le importo.

EVALUACION SOCIAL

METODOS DE EXPLORACION / INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS

Para la recolección de los datos proporcionado por la denunciante; el área social utilizo el Protocolo de Evaluación de la Violencia de Género el cual trata de una entrevista estructurada y la observación directa.

RESULTADOS DE LA EVALUACION

La ciudadana Vanessa Luna de 31 años de edad se presento ante este despacho el día 07 del mes de Octubre del presente año para ser evaluado de manera integral por ese motivo se le realizo la entrevista social, mostrándose dispuesta en cumplir con lo requerido por las profesionales de Equipo Interdisciplinario.
Su historia vital y su proceso de socialización se dio en su lugar de origen en una zona urbana de la ciudad de Caracas Distrito Capital, proveniente de una familia reconstruida convivió junto con su madre, hermanos y padrastro, ocupando el 5to lugar entre los 8 hijos procreado por la madre entre las tres (03) relaciones de parejas que sostuvo, conservando una afectiva comunicación con su padre, hermanos y pariente colaterales, contando con el apoyo de los mismos, comentando “cuando era niña mi padrastro me pegaba con un cable cuando no quería hacer oficios luego me iba para la casa de mi papá pero siempre volvía con mi mamá”, hasta la edad de 17 años que por motivo del trabajo de su padrastro se muda a la ciudad de Coro; de igual manera refiere que en su familia de origen no hay antecedes de enfermedades mentales, de consumo de sustancias ilícitas o de consumo de alcohol, no obstante señala que posee un primo-hermano materno que estuvo detenido por robo .
En lo referente a su vida personal expresa haber tenido dos relaciones de pareja, la primera relación procreó dos hijos y culminó su relación debido a que constantemente era agredida por su expareja cuando este se encontraba bajos los efectos del alcohol y la segunda relación la mantuvo con el denunciado por un período de tres (03) años, estado ella en conocimiento de que su pareja era casado y vivía con su esposa, según su versión mantenían buena comunicación comentando “es la primera vez que me golpea, eso fue porque estaba tomado y le habían comentado que yo estaba saliendo con alguien pero es mentira yo estoy sola”, de igual manera refiere que tenia tres (03) meses aproximadamente que había culminado la relación de pareja cuando el denunciante en horas de la noche irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara

CONCLUSION

- De acuerdo al relato expuesto por la denunciante, el presente caso es un hecho que aparentemente se suscita por primera vez, con su expareja.
- La misma expresa que dicha violencia se da porque su expareja se encontraba bajos los efectos del alcohol y por comentarios que provocaron los celos de su pareja.
- Cabe destacar que de continuar con la relación podría incitar a que se susciten nuevos eventos de violencia.

EVALUACION EDUCATIVA

RESULTADOS DE LA EVALUACION

Para el momento de la Entrevista Educativa, la ciudadana mostró una actitud tranquila al intervalo en la orientación recibida, utilizando tono de voz adecuado y léxico apropiado, su grado de instrucción 4to año de bachillerato, la misma manifestó que no culminó sus estudios por motivos personales y expresó que continuará sus estudios específicamente en la Unidad Educativa “Misión Ribas” Julio Cesar Parra, para luego insertarse en estudios universitarios con la finalidad de afianzar sus conocimientos y crecer como persona.
De igual manera fue orientada en los temas relacionados a la violencia de género, además se le explicó la importancia de los valores y como aplicarlos en el núcleo familiar, del respeto que debe prevalecer en la relación de parejas, como prevenir y evitar ser víctima de violencia, educando a la misma a crear conciencia y así a estimarse, valorarse, y examinarse así misma.
En conclusión a través de esta explicación pudo conocer los delitos y sanciones que contemplan la Ley que rige en la materia de violencia de género dejándole claro que la violencia no es inevitable, y que todas y todos podemos crear nuevas conciencias y que existe una Ley y esta de su parte y la protege.


EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

ASPECTOS HISTORICOS Y ACTUALES DE LA VIDA DE LA PERSONA EVALUADA

Estuvo tres (3) años de relación con el agresor, dándole termino hace 3 meses, la victima tiene 2 hijas de 8 y 14 años de edad producto de una relación anterior, refiere nunca haber tenido antecedentes de violencia hasta este 1 de septiembre donde el agresor abusó tanto física como psicológicamente, sus hijas en la actualidad no quieren vivir con ella por miedo al agresor. La victima refiere no poder dormir desde lo sucedido.

RESULTADOS DE LA EVALUACION
Se apreció conciente, atenta y lucida, mostrándose orientada alosíquica (tiempo, espacio) y autosíquica (persona). Así mismo se observó participativa y receptiva ante las sugerencias y actividades planteadas. Utilizando un lenguaje lógico, coherente y fluido, con un tono de voz adecuado, expresando congruencia entre lo que verbaliza y el lenguaje gestual. Impresiono memoria conservada, juicio adecuado pensamiento de curso y contenido normal. Sin alteraciones sensoperceptivas para el momento de la entrevista. En cuanto al área emocional, social, refiere rechazo por los habitantes de su zona ya que el agresor comentó que la encontró con otro hombre, refiere insomnio mixto, tras sucedido los hechos.

Durante la entrevista mostró una postura corporal encorvada, indicadores de ansiedad como movimiento continúo de las piernas, mantuvo contacto visual con la entrevistadora, comunicativa, expresiva y con un tono de voz adecuado. Su vestimenta estuvo en relación a su edad, género y situación. La víctima refiere que durante la relación con el agresor no se presentaron eventos de violencia, sin embargo, durante los hechos hubo constante amenazas, agresión física y psicológica, se observó en la victima herramientas para sobrellevar los hechos ocurridos.

METODOS DE EXPLORACION / INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS

Las técnicas utilizadas para la evaluación y exploración fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana y observación clínica.


CONCLUSIONES

En el test de Figura Humana de Karen, se mostró asertiva y dispuesta con la actividad, con referencia a los indicadores emocionales se obtuvieron; frustración intelectual, ausencia emocional, comunicativa, depresión, desaliente, resignación, infantilismo, dependencia, inmadurez emocional. Estos indicadores son reflejados en los sociales con; agresividad exteriorizada, falta de confianza en el contacto social, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual.


Diagnóstico Clínico Multiaxial:

Realizado según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S
EJE I. Trastornos Clínicos:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje I [V71.09], no se aprecian indicadores de Trastornos o problemas que puedan ser objeto de atención clínica.
EJE II. Trastornos de la Personalidad y Retardo Mental:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje II [V71.09], no se aprecian indicadores sugestivos de Trastorno de Personalidad o Retardo Mental para el momento de la evaluación.
EJE III. Enfermedades Médicas: Sin diagnóstico.
EJE IV. Problemas Psicosociales y Ambientales (ocurridos durante el último año):
- Alejamiento de sus hijas a quienes viven con su madre desde lo ocurrido hace un (1) mes
EJE V: Escala de Evaluación de la Actividad Global (Actual):
EEAG: 70 (en una escala de 0 a 100). Lo que revela que muestra capacidad para el funcionamiento familiar, laboral y académico, con reacciones esperables ante situaciones de estrés.

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
- Participar en los talleres dirigidos a victimas del Equipo Interdisciplinario, en calidad de victima
- Iniciar terapia psicológica para adquirir herramientas y así lograr afrontar las experiencias vividas.


_________________________________________
Licda. Mayela Coronado
Trabajadora Social
_________________________________________
Licda. Zolisbeth Chirinos
Educadora
________________________________________
Psic. Gabriela Quevedo
Psicólogo


El documento que antecede fue reconocido en su contenido y firma por las expertas que lo suscriben Lic. Mayela Coronado, Lic. Zolisbeth Chirinos y por la psicóloga sustituta Irelys Vera, el mismo se aprecia y se valora según la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, puesto que se basó en técnicas reconocidas para la evaluación y exploración como lo fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana de Karen y observación clínica según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S;, además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Según se evidenció de lo plasmado en la evaluación que hiciere la trabajadora social, la misma víctima fue quien le manifestó “cuando era niña mi padrastro me pegaba con un cable cuando no quería hacer oficios luego me iba para la casa de mi papá pero siempre volvía con mi mamá”, cuestión que puso de relieve la situación histórica de violencia de género que venía viviendo la víctima desde su niñez.
Luego, esa situación de violencia se repitió en ciclos con sus parejas, ya que tal como se observa en el Informe Pericial “En lo referente a su vida personal expresa haber tenido dos relaciones de pareja, la primera relación procreó dos hijos y culminó su relación debido a que constantemente era agredida por su expareja cuando este se encontraba bajos los efectos del alcohol y la segunda relación la mantuvo con el denunciado por un período de tres (03) años, estando ella en conocimiento de que su pareja era casado y vivía con su esposa, según su versión mantenían buena comunicación comentando “es la primera vez que me golpea, eso fue porque estaba tomado y le habían comentado que yo estaba saliendo con alguien pero es mentira yo estoy sola”, de igual manera refiere que tenia tres (03) meses aproximadamente que había culminado la relación de pareja cuando el denunciante en horas de la noche irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara”

Efectivamente de lo antes transcrito, se deduce que la experta pudo verificar que la víctima se había acostumbrado a vivir situaciones de violencia, desde su infancia, luego en su primera relación de pareja en la que tuvo dos hijos y finalmente, en la relación afectiva que sostuvo con el acusado a pesar de saber que el mismo era casado. Finalmente, cuando la víctima reunió la fuerza para dejar al acusado y culminó la relación; la noche de los hechos por motivos de celos él se presenta, tres meses después de la ruptura, presumiendo que ella estaba saliendo con alguien e “irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara”. Es decir, que la experta constató que según lo dicho por la víctima él la obligó, luego de golpearla, CONTRA SU VOLUNTAD a sostener el acto sexual.

En el mismo orden de ideas, la psicóloga experta que evalúo a la víctima, dejó constancia de haber encontrado como indicadores “frustración intelectual, ausencia emocional, comunicativa, depresión, desaliente, resignación, infantilismo, dependencia, inmadurez emocional. Estos indicadores son reflejados en los sociales con; agresividad exteriorizada, falta de confianza en el contacto social, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual” lo cual es cónsono con los hallazgos en el área educativa y social de la evaluación.
Igualmente en el área emocional-social, la experta dejó constar que la víctima le refiere rechazo por los habitantes de su zona ya que el agresor comentó que la encontró con otro hombre y esto le ha traído como consecuencia que sus hijas en la actualidad no quieren vivir con ella por miedo al agresor. Además la víctima presenta insomnio mixto luego de los hechos.
Sin embargo, se verifica una vez más a través de lo reseñado en el Informe Pericial, que las tres evaluadoras expertas del equipo interdisciplinario dejan ver la situación en la que la víctima refiere nunca haber tenido antecedentes de violencia hasta el 1 de septiembre, día de los hechos, donde el agresor abusó tanto física como psicológicamente de ella y busca justificarlo por cuanto él estaba bajo los efectos del alcohol, por ser la primera vez que ocurre y por que alguien le comentó que ella estaba con alguien más, lo cual desmiente.
En base a este Informe que resultó del triaje o reunión de los criterios de las expertas de distintas disciplinas científicas, las mismas pudieron concluir que la víctima sufre y padece el Síndrome de la Mujer Maltratada y así lo ratificaron en sala de audiencias, permitiendo a las partes controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, como fundamento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…..”

Por otra parte observa esta Alzada que del texto de la recurrida se extrae que en un capitulo de la sentencia que denominó PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL: el informe psicológico de fecha 30-09-2014, suscrita por la Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DE LA FISCALIA EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS OCHENTA Y SEIS (86) OCHENTA Y SIETE (87) DE LA PIEZA 01 DE LA PRESENTE CAUSA (…)
(…) En relación a la prueba documental que antecede se observa, que en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 17 de Octubre de 2014, se ofreció la declaración de la Lic. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA y el INFORME PSICOLOGÍCO, de fecha 30-09-2014, presidida por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se admitieron y declararon útiles pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública solicitó la prescindencia de dicha testimonial por considerar que ya se había logrado el objeto que la misma venia a surtir con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, se escuchó a la defensa por el principio de igualdad de las partes , quien no se opuso y se acordó con lugar prescindir del testimonio, razón por la cual , evidentemente la prueba no puede ser controlado, ni controvertida por las partes conforme a los principios de inmediación control e igualdad, por lo cual, la misma no podrá ser valorada..,” (subrayado por la corte)

En el mismo orden de ideas, se considera el hecho de que la referida psicóloga nunca fue juramentada previa solicitud del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control en la fase correspondiente, razón por la cual, valorar la documental en tales condiciones viciaría de nulidad absoluta el dictamen pericial. Todo de conformidad con las normas adjetivas siguientes:
ART. 224. —Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Art. 183. “Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone como consecuencia del incumplimiento de la observancia de las reglas antes reseñadas:
Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así lo ha dejado sentado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Resolución Nº 1G01201 5000525 de fecha 22 de Junio de 2015:
“consecuencia de lo anteriormente establecido, no cabe duda que la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, guíen efectué el Informe Psicológico a la víctima de autos como funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debía prestar el juramento de Ley al no estar adscrita a un órgano de investigación penal, pues aun cuando estaba investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, su participación debía cumplir con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba su designación en el presente asunto para que efectuara la experticia psicológica correspondiente, sino también su juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ó, mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción y ser valorado como prueba en el debate oral, cuestión que no se hizo en el presente caso, por lo que tal incumplimiento de esa formalidad vició la prueba de nulidad absoluta, no teniendo valor probatorio el dictamen o informe pericial.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En conclusión, no se valora la referida documental visto que aún en el régimen de libertad de prueba constituye presupuesto de apreciación el hecho de que la misma sea obtenida por medios lícitos y conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sancionando el legislador con nulidad-absoluta los casos en los cuales, se valore un Informe Pericial como el Informe Psicológico in comento, sin haber cumplido con lo dispuesto en la norma del artículo 224 ejusdem, que no es otra cosa, que la juramentación de los expertos que no formen parte del órgano de investigación penal…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, del texto de la recurrida se extrae que el Tribunal de Juicio no valora la referida prueba documental del informe pericial suscrito por la PSICOLOGA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, por no cumplir con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su debida juramentación.
Ahora bien observa esta Alzada de las actas procesales que en fecha 17 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCÍA, y ofreció como medios de pruebas para ser presentados en el Juicio, indicando la pertinencia y necesidad la declaración de las funcionarias LIC MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), LIC ZOLISBTH CHIRINOS, (educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO Psicóloga, quienes practicaron evaluación integral a la victima VANESSA DEL CARMEN LUNA y el correspondiente informe, el cual deberá ser leído conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, probanzas que fueron admitidas en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro.
De lo anterior se evidencia que, en efecto, la Psicóloga antes nombrada, no fue debidamente juramentada ante un Tribunal de Control como lo dispone el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal para intervenir como experta en la investigación que adelantaba el Ministerio Público, para practicar la experticia de reconocimiento psicológico a la victima y para poder ser ofrecida como prueba conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio, por lo cual han sido incorporados al proceso de manera ilícita, vulnerándose lo previsto en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, es por ello que, como lo denuncia la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico y a los miembros del equipo interdisciplinario que, valga advertirlo, sus intervenciones en el proceso lo fueron por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en auto que dictara en fecha 24 de septiembre de 2014, al momento de imponer a la víctima de autos, medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola a dicho Equipo Multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, (Folios 42 al 54 de la Pieza N° 1 del Expediente), lo que demuestra que no fueron designados para que practicaran experticia, es por lo que, si el Ministerio Público pretendía servirse de sus pericias o conocimientos especiales, debía solicitarlo a dicho Tribunal como diligencia de investigación para que se les tomara el respectivo juramento de ley, error que conllevó, incluso, a que el Ministerio Público promoviera sus testimonios como si hubiesen practicado una experticia, que no lo fue, tal como se lee del escrito de acusación fiscal contenido a los folios 123 al 137 de la Pieza N° 1 del Expediente:

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
[… omissis…]
06.- Declaración de las funcionarias Lic. MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), Lic. ZOLISBETH CHIRINOS (Educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO (Psicólogo), adscritas al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, en la cual en fecha 07/10/2014 practicaron evaluación integral a la victima VANESSA DEL CARMEN LUNA. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar que la victima al ser evaluada presento vivencia de violación, que indican haber padecido una experiencia traumática y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las en sus conclusiones que la victima por la vivencia de violación le ha generado cambios en su conducta que la han afectado a nivel emocional y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes garantizándose los Principios de Oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de fecha 07 de octubre de 2014, practicada por las funcionarias Lic. MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), Lic. ZOUSBETH CHIRINOS (Educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO (Psicólogo) adscritas al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Falcón.
Como se observa, el Ministerio Público ofreció los testimonios de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, Lic. MAYELA CORONADO (TRABAJADORA SOCIAL), Lic. ZOLISBETH CHIRINOS (Educadora) y Psic. GABRIELA QUEVEDO (Psicólogo), como si estos hubiesen practicado una experticia en el presente asunto, solicitando además que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de fecha 07 de octubre de 2014 por ellos practicada, más sin embargo, encontró además esta Corte de Apelaciones que el informe levantado por dichos funcionarios judiciales no fue promovido como prueba documental para ser incorporado al juicio por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 332.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del siguiente párrafo del escrito de acusación Fiscal del que, se advierte, que de la prueba documental N° 1 se promueve y sigue con la número 6, lo que se aclara a los fines de que se entienda que ese error de transcripción no es de la Corte de Apelaciones:
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el No.1989, de fecha 01/09/2014, suscrito por los funcionarios LUIS PADILLA, JOSE MEDINA Y ORLANDO PRIMERA (DESTECTIVES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en donde dejan constancia el sitio exacto donde ocurrió el hecho, específicamente en el Sector Zumrucuare, Parcelamiento Rafael Pineda, cale Principal, casa sin, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quienes dejan constancia las características específicas del sitio del hecho, en el mismo no fue colectado ningún elemento de interés criminalistico. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el sitio donde se desarrollaron los hechos denunciados, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTAL, signado con el No. sin, practicado por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón en fecha 01/09/2014, examino a la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, en la cual deja constancia que la misma presentó: Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarros antiguos. Canal vaginal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Refiere fecha de última menstruación el 25-08-2014, se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen. CONCLUSION: lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua. NOTA: SE ANEXA CADENA DE CUSTODIA N° 046. SE DEJA FIJACION FOTOGRAFICA’ Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar las lesiones que le produjo el ciudadano agresor a la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento ¡jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL, signada con ¿7 el No.9700-060-375, de fecha 02/09/2014, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al
Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien deja constancia que perito lo siguiente: UN (01) SOBRE elaborado en papel vegetal de color blanco, grapado en su único extremo e identificado en una de sus caras con inscripción manuscrita donde se lee, entre otras cosas “VANESSA DEL CARMEN LUNA, de 31 años de edad”, CI. 17.489.073, EN SU INTERIOR SE LOCALIZAN CINCO (05) HISOPOS (MUESTRA 1)Y UNA (01) LAMINA PORTA OBJETO (MUESTRA 2), contentivos de muestra de secreción vaginal. Colectada por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III. PERITACION: 1.- Análisis Bioquímico; 2.- Observación Microscópica. CONCLUSION: sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: * En la Muestra analizada y signada como MUESTRA No.1 (hisopos), se determino presencia de Antígeno Prostático Especifico, el análisis efectuado se realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados. * En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la lámina porta objeto y signada como MUESTRA No.2, se observo en el recorrido microscópico la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Se consigna el presente Informe Pericial, constante de un (01) folio útil para los fines que juzgue pertinentes. De la muestra 1 se empleo dos (02) de los cinco (05) hisopos durante la realización del análisis químicos pertinentes los otros tres (03) hisopos quedaran en resguardo de este laboratorio para futuras comparaciones, y la muestra 2 estudiada se descartó luego se ser analizada químicamente. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que del frotis vaginal de la victima le fue colectada evidencias de interés criminalistico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las a la peritación practicada a la sustancia vaginal se detecto antígeno prostático y sustancia seminal y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signado con el No. s/n, practicado por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón en fecha 01/09/2014, al ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, en la cual deja constancia que la misma presentó: Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax. CONCLUSION: Estado General: estable. Tiempo de curación 03 días. Privación de ocupaciones: ninguna. Asistencia médica: no. Carácter: leve. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que no hubo lesiones al momento en que ocurrieron los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento ¡jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionado reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
09.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL, signada con el No.9700-060-375, de fecha 02/09/2014, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien deja constancia que perito lo siguiente: UN (01) SOBRE elaborado en papel vegetal de color blanco, grapado en su único extremo e identificado en una de sus caras con inscripción manuscrita donde se lee, entre otras cosas “VANESSA DEL CARMEN LUNA, de 31 años de edad”, CI. 17.489.073, EN SU INTERIOR SE LOCALIZAN CINCO (05) HISOPOS (MUESTRA 1) Y UNA (01) LAMINA PORTA OBJETO (MUESTRA 2), contentivos de muestra de secreción vaginal. Colectada por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III. PERITACION: 1.- Análisis Bioquímico; 2.- Observación Microscópica. CONCLUSION: sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: * En la Muestra analizada y signada como MUESTRA No.1 (hisopos), se determino presencia de Antígeno Prostático Especifico, el análisis efectuado se realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados. * En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la lámina porta objeto y signada como MUESTRA No.2, se observo en el recorrido microscópico la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Se consigna el presente Informe Pericial, constante de un (01) folio útil para los fines que juzgue pertinentes. De la muestra 1 se empleo dos (02) de los cinco (05) hisopos durante la realización del análisis químicos pertinentes los otros tres (03) hisopos quedaran en resguardo de este laboratorio para futuras comparaciones, y la muestra 2 estudiada se descartó luego se ser analizada químicamente. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que del frotis vaginal de la víctima le fue colectada evidencias de interés criminalístico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las a la peritación practicada a la sustancia vaginal se detecto antígeno prostático y sustancia seminal y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, signada con el No.9700-060-376, de fecha 02/09/2014, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, quien deja constancia que perito lo siguiente: MUESTRA 01: Un (01) BLUMER de uso femenino, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color blanco con estampado en toda la superficie alusivo a flores en colores naranja, verde, amarillo y fucsia, provisto de etiqueta interna con inscripción donde se lee entre otras cosas “LEMUR 700 SA, sin tala aparente, así mismo exhibe un mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas de color naranja, en la prenda se observa dos (02) soluciones de continuidad que por sus características de clase y forma se encuadran dentro de las de TIPO RASGADURA POR TRACCIÓN VIOLENTA, ubicadas: una solución a nivel de la costura lateral derecha y la otra solución a nivel de la costura genital, caracterizándose por presentar: perdida de las costuras, bordes deshilachados y con signos de estiramientos. La prenda exhibe adherencias de suciedad y manchas de color negro y pardo rojizas de presunta naturaleza hemática en varias partes de su superficie y con mayor proyección en cara anterior con mecanismo de formación por limpiamiento de afuera hacia adentro; asimismo se observa en la parte interna del blúmer a nivel del área genital, un segmento de material sintético de color rosado y blanco, de los comúnmente conocidos como “toalla”. PERITACION: Las evidencias signadas como Muestras 01, fue sometida a los siguientes estudios: 1.- Barrido Tenido, 2.- Análisis Físico: examen a la luz de Wood. 3.- Análisis Bioquimico. CONCLUSION: sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: * En la Muestra No. 01 (blúmer), sometida a Barrido Técnico, no se visualizó mancha de interés criminalística. * En la observación realizada a través de la Luz de Wood, en las Muestras No. 01 (blúmer) se determinó la ausencia de Antígeno Prostático Especifico. * En el análisis para la determinación del ANTIGENO PROSTATICO, se emplea un patrón de comparación para garantizar la confiabilidad de la técnica empleada y el resultado. * La sustancia de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra identificada como Muestra No.01, es de naturaleza Hemática. *Ante el grado de putrefacción que presenta la toalla sanitaria adherid al blúmer por presunta descomposición de sustancias de origen biológico que pueda constituirse en un foco de contaminación microbiológico se recomienda la eliminación de la misma. Consignamos el presente Informe Pericial, constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia que la Muestra No.01 estudiada fue remitida con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub. Delegación del CICPC Coro, Estado Falcón. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que la vestimenta que portaba la victima al momento del hecho le fue colectada evidencias de interés criminalistico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las a la peritación practicada a la vestimenta y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en e! curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico procesal penal se ofrece: de este laboratorio para futuras comparaciones, y la muestra 2 estudiada se descartó luego se ser analizada químicamente. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que del frotis vaginal de la víctima le fue colectada evidencias de interés criminalístico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se delará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las a la peritación practicada a la sustancia vaginal se detecto antígeno prostático y sustancia seminal y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico procesal penal se ofrece:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 379-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el funcionario JAIME MEDINA (DECTECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: una (01) prenda de vestir tipo blúmer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, ‘conforme a lo establecido en el articulo 187 Ejusdem. La cual solicito conforme a lo previsto en los artículos 341 sea incorporado a juicio, concatenado con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 46-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón, en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: 1) Cinco (05) hisopos y una (01) lamina porta objeto, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el articulo 187 Eiusdem. La cual solicito conforme a lo previsto en los artículos 341 sea incorporado a ¡juicio, concatenado con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30/09/2014, suscrita por la licenciada psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecto el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, mediante el cual se deja constancia que práctico la valoración psicológica a la victima y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
CAPITULOV

De la transcripción de esos párrafos del escrito de acusación fiscal se obtiene, que la documental continente del informe rendido por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, no fue promovida entre los documentos a ser incorporados por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 332.2 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativo de que el mismo no se trataba de un informe pericial producto de una experticia, por lo cual, no se entiende tampoco cómo dicho documento fue transcrito y valorado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en los términos en que fue citado, previo extracto de la sentencia recurrida, máxime, se insiste, cuando no fue practicado como diligencia de investigación, que suponía el requisito que no se cumplió, en cuanto a la solicitud fiscal ante el Juez de Control para la designación de un psicólogo, ni mucho menos la designación de estas personas por ante el Juez de Control y sus respectivas juramentaciones, lo que devino en ilícito, por ende, sin valor probatorio.
En efecto, al evidenciarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al excluirse la valoración de una prueba recabada por el Ministerio Público en la fase preparatoria (INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30/09/2014, suscrita por la licenciada psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón), por no cumplir con el requisito de la juramentación ante el Juez de Control; no obstante, sí se aprecia o valoran los testimonios e informe del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quienes no forman parte del órgano de investigación penal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes no fueron tampoco juramentados ante el Juez de Control, contradicción que sin dudas devino también en que la sentencia se fundó en prueba ilícita, son motivos por los cuales se declara la nulidad absoluta de dichas pruebas testimoniales así como del informe de reconocimiento integral practicada por el Equipo Multidisciplinario a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe proceder esta Alzada a delimitar los efectos de tal declaratoria de nulidad, tal como lo han ilustrado doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 472 del día 06 de Agosto de 2007, dispuso lo siguiente:
…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la sentencia recurrida se fundó en dichas pruebas ilícitas, también tomó en cuenta otros elementos probatorios que le permitieron al Tribunal de Juicio demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales fueron los siguientes:
1.- Con respecto al testimonio de la victima VANESSA DEL CARMEN LUNA, estableció la Jueza de Juicio la valoración que dio a dicha prueba, señalando expresamente que con su testimonio quedaba acreditado Tiempo, modo y lugar del delito, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:

… La declaración de la víctima-testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se observa que existe fundamento para acreditar tiempo, modo y lugar del delito, puesto que de su testimonio se desprende:

11. Esto ocurrió en su lugar de residencia: Calle Principal, Zumurucuare, al final Urbanización Rafael Pineda, Casa N° 35, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
12. Aproximadamente en horas de la media noche. Se observa que la testigo señala que esto pasó a las 11.30 pm según recuerda, pero ella se encontraba durmiendo en ese momento lo cual justifica que en la acusación se haya dejado sentado que lo sucedido aconteció aproximadamente a la 1 a.m., según había sido plasmado en la denuncia rendida el mismo día de los hechos.
13. Ella le dijo al acusado que NO podía entrar, sin embargo, éste decidió hacerlo por la ventana de la cocina, la cual estaba cerrada.
14. El la golpeó tres veces, en la cara, específicamente en la nariz y la agarró por el cuello, sintiendo celos de haber visto que otro hombre se encontraba en la casa. Ello se evidenció en el siguiente extracto: “usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeo, dónde la golpeo? R.- me golpeo en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte. ¿cuantas veces la golpeo? R.- como 3 veces que me daba en la cara y en la nariz. ¿usted estaba adolorida? R:- si, por que yo botaba sangre por la nariz y me dolía la nariz. ¿y esos golpes fueron antes del contacto sexual? R.- si.”
15. Pasados 15 minutos de la discusión, la tiró a la cama, le rompió el blúmers aun cuando sabía que ella tenía la menstruación y que ella no se lo quería quitar.
16. El acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA la penetró con el pene por la vagina sin preservativo y ella accedió a quedarse quieta durante al acto sexual porque sentía miedo de que la siguiera golpeando.
17. Cuando el acabó, eyaculó dentro de su vagina y la cama se partió. Extracto de su declaración: “¿ el señor Ángel eyaculó en ese momento? R:- si. ¿usted indicó que la cama se rompió? R:- si”,
18. Ella se levantó de la cama llorando, sangrando por la nariz y por la boca y se desmayó al momento de pedir auxilio a su madre.
19. Ella justifica la violencia vivida por considerar que no es culpa de él, sino del “agua ardiente”, se siente mal por él, considera que sólo fue un error, pide que se le de algún tipo de beneficio y al mismo tiempo quiere irse de la ciudad por temor. Lo anterior se evidenció en este extracto “¿en el contexto de sus relaciones sexuales, él la golpeaba? R.- no, nunca, primera vez, ese día y se lo atribuyo al alcohol por que andaba tomado.”…” yo quiero irme de Coro, si le pueden dar beneficio o algo, por que yo necesito irme de Coro. ¿usted se siente mal por lo que vive el señor Ángel? R:- si, por que todos somos humanos y cometemos errores, y fue por culpa del agua ardiente por que él estaba tomado ese día, pero él nunca se portó mal conmigo”
20. La relación sentimental y de pareja entre la víctima y el acusado había culminado al menos 3 meses antes de que el irrumpiera ese día por la ventana y desde esa separación no se habían visto.
Esto se observa en las respuesta de ella al interrogatorio del tribunal “¿ese día específicamente que recuerda que paso antes de incidente? R:- no me imagine nunca que iba a llegar a la casa, por que ya habíamos hablado de terminar la relación, pero siempre nos veíamos, aunque desde que habíamos hablado no lo había visto, hasta ese día que llegó a la casa.”
Respecto del consentimiento para el acto sexual, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que las respuestas de la víctima son ambiguas respecto del hecho del consentimiento que ella presuntamente prestó para el acto sexual, no es menos cierto, que los delitos de violencia contra la mujer, más aún este, requieren una sensibilidad especial que permita identificar el Síndrome de la Mujer Maltratada, como condición comprobada científicamente por las expertas profesionales del Equipo Interdisciplinario de este circuito judicial especializado, según se explicará luego, y al mismo tiempo una comprensión profunda de la naturaleza propia de los delitos de naturaleza sexual por razones de género, como los han concebido los doctrinarios.

En ese sentido, para esta juzgadora a pesar de que la víctima respondió a la defensa “¿la relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R.- si. ¿ en algún momento se sintió usted amenazada o constreñida a mantener esta relación? R:- no.” es obvio que la defensa trataba de manipular los sentimientos de culpa que la víctima tenía por la situación jurídica que el acusado estaba enfrentando, eso es patente cuando le intentaba preguntar “¿usted manifestó un miedo y un temor, eso era por el amor que le tenia al señor Ángel?” es decir, trataba de reafirmar en ella la idea de que el amor y el temor están vinculados en las relaciones de pareja, por tal razón la pregunta fue objetada y declara con lugar la objeción.

También se observa que al ser interrogada por la Fiscalía manifestó: “¿usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R:- si, pero yo estuve con él por que él me dijo que quería comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte por que él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal.” Luego, continua explicando…“¿qué hizo después que pasó el hecho? R.- él se fue, yo me vestí y me fui a la casa de mi mamá, le dije que me abriera por que botaba sangre por la nariz y por la boca y me desmayé en casa de mi mamá y me llevaron al médico y al siguiente día en la mañana fui a poner la denuncia en la PTJ. ¿por qué se desmayó? R.- sería por los mismos nervios, o por la sangre que estaba botando. ¿y por qué llegó llorando a que su mamá? R.- por lo que me había sucedido. ¿cuando tuvo las relaciones estaba usted llorando? R:- yo me quede quieta esperando que él tuviera la relación sexual y se vistió se fue. ¿y ahí empezó usted a llorar? R.- si, me fui a que mi mamá por que estaba botando sangre por la nariz y la boca. ¿usted quería tener relaciones? R.- yo lo que quería es que él se quedara quieto, yo lo que tenia era miedo y quería que él supiera que no tenia relaciones con ninguna otra persona ¿miedo a qué? R.- de que él dudara de mi, de que si no tenia relaciones iba a pensar que yo estaba con el otro muchacho y se iba a poner fúrico y me seguiría golpeando.”
Una vez más se observa que las respuestas son ambiguas porque por un lado señala que ella aceptó la relación, sólo porque quería comprobarle que ella no estaba con nadie más, en el entendido de que el acusado era su expareja. Sin embargo, ya antes había sido enfática en manifestar que tuvo que acceder al contacto sexual por miedo a que la siguiera golpeando.
Es claro y elemental que el “consentimiento” supuestamente prestado por la víctima, bajo coacción física, con miedo de seguir siendo golpeada y en el contexto de las múltiples lesiones de mediana gravedad, está completamente viciado y por tanto, en criterio de esta juzgadora la violencia sexual está acreditada. Además se observó a través de la inmediación la inmensa disparidad de la fuerza y contextura física del hombre acusado, quien según su propia manifestación es boxeador y la mujer víctima, lo cual, no le daba ninguna posibilidad de defenderse o negarse a la ocurrencia de tal acto. Debe evaluarse igualmente que aún así, ella le produjo excoriaciones en el pecho al acusado, lo cual es indicativo de su voluntad de negarse a la ocurrencia del acto, según se explicará más adelante.
Igualmente respecto del llanto y los golpes la víctima se encuentra reconociéndolos en unos momentos y en otros busca minimizarlos, por ejemplo, cuando indica “¿usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeó, dónde la golpeó? R.- me golpeó en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte”. Sin embargo, se trató de unas lesiones de mediana gravedad, que implicaron signos que se corresponden con ahorcamiento o estrangulación según lo declarare posteriormente el médico forense.
La mujer víctima en el presente asunto se encuentra totalmente sumergida en el Síndrome de la Mujer Maltratada, sintiéndose siempre culpable y responsable de generar estados de ira en el hombre que él no puede controlar y por tanto, considerándose merecedora del trato vejatorio. En este sentido existe acuerdo en el ámbito científico, respecto de la dependencia, identificación y justificación que las víctimas generan hacía sus agresores y autores como Montero Gómez, Andrés además de Dutton, Donald G. y Painter, Susan, afirman que:
Si bien el Síndrome de la Mujer Maltratada (o Estocolmo Doméstico) no ha sido caracterizado como entidad diagnóstica en la última edición de 1995 del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), sí se lo reconoce como fenómeno psicopatológico de plataforma traumática “En el que se induce a la agredida a un modelo mental, de naturaleza cognitiva y anclaje contextual”. Montero ha introducido a este Síndrome dentro de la clasificación de “Trastornos disociativos no especificado” del Manual DSM IV. El autor ha escrito que pesar de que el adjetivo “doméstico” a veces es entendido como el espacio de convivencia familiar, éste hace referencia en el Síndrome de Estocolmo Doméstico a muchos más ámbitos que el propio domicilio donde puedan convivir la pareja. La conducta de maltrato es llevada a cabo muchas veces en el hogar, pero también lo es fuera de él. Por ello, es importante no confundir el término “doméstico” cuando hablemos de este Síndrome (SIES-d) como “un vínculo interpersonal de protección, construido entre la mujer y su agresor, en el marco de un ambiente traumático y de restricción estimular, a través de la inducción en la mujer de un modelo mental (red intersituacional de esquemas mentales y creencias)”. (Montero Gómez, Andrés: Síndrome de Adaptación Paradójica a la Violencia Doméstica: una propuesta teórica. Clínica y Salud, vol. 12, núm. 1, 2001, pp. 6-8. Disponible en: http:/ / www. redalyc. org/ pdf/ 1806/ 180618320001. pdf, consultada el 20/08/2015)
Ya estos conocimientos científicos vienen siendo desarrollados desde hace más de 30 años por investigadores como Dutton y Painter (1981), para quienes el Síndrome de Estocolmo entendido en el ámbito domiciliar surge de dos factores, el desequilibrio de poder, por un lado, y la suspensión en el tratamiento bueno-malo, por el otro, “generando en la mujer maltratada el desarrollo de un lazo traumático que la une con el agresor a través de conductas de docilidad, donde el abuso crea y mantiene en la pareja una dinámica de dependencia debido a su efecto asimétrico sobre el equilibrio de castigos. Este sentimiento de dependencia camina hacia la identificación con el agresor, a la justificación de sus actos y por último a “ponerse de su lado”. (Dutton, Donald G. y Painter, Susan. Emotional Attachments in Abusive Relationships: A Test of Traumatic Bonding Theory. Violence and Victims, Vol. 8, No. 2, 1993. Disponible en la página:http://www.researchgate.net/publication/15006319_Emotional_attachments_in_abusive_relationships_a_test_of_traumatic_bonding_theory/file/60b7d5232780d26ef1.pdf, consultada el 20/08/2015)
Ahora bien, no sólo se encuentra la víctima dentro del Síndrome antes descrito sino también que ello debe ser analizado a la luz de la comisión o no del delito de violencia sexual, específicamente, el ejecutado por la pareja que dosifica a la mujer. Reina M. Baiz V. (2011:75) al definir la violencia sexual, señala que es conveniente entender la violencia como un fenómeno específicamente humano, porque la violencia se instala con el apoyo de nuestra capacidad de conocernos y conocer racionalmente, elegir responsablemente entre diversas alternativas e implica al menos tres elementos:
4. es un comportamiento que tiene intencionalidad de daño, lo logre o no, inmediata o mediatamente. El daño apunta a la integridad del otro o de la otra, un igual que es reducido al dominio del victimario.
5. es renuncia a la representación del otro o de la otra como igual, lo que implica que el otro o la otra es considerado por el o la que ejerce violencia como un o una inferior en dignidad y derechos: es codificado, objetivizado o reificado con el fin de someterlo o someterla.
6. tiene siempre un sustrato ideológico: específicamente en el siglo recién concluido, el fenómeno de la violencia adquirió un soporte filosófico y teórico, que legitimó la violencia de unos / unas en contra de otros / otras. Se prestó, facilitó los medios para lesionar, torturar, asesinar y controlar, sin sentimientos de culpa al otro u otra, al estigmatizado / estigmatizada como inferior, o satanizado / satanizada en último caso, sacrificable a fines trascendentales. Kalbermatter, M (2005:17-18)

Ahora bien, en el presente caso donde escuchada la declaración de la víctima se valora y se examina la misma a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un hecho de violencia sexual, luego de la violencia física, aun cuando ella lo niega, resulta relevante traer a colación los criterios que según la doctrina patria constituyen características de la violencia sexual, en ese sentido, tenemos que la autora Reina M. Baiz V. (2011:79), explica:
La violencia sexual presenta las siguientes características:
13. Es un problema de salud pública, incrementa los embarazos no deseados, así como las enfermedades de transmisión sexual.
14. Es una vulneración de los derechos sexuales, que son Derechos Humanos fundamentales, extendida por todo el mundo, representado un obstáculo para el desarrollo de las naciones.
15. Afecta tanto a las mujeres como a los hombres de cualquier edad, no importando etnia, credo, orientación sexual, ideología política, condición socio-económica.
16. Se trata de un tipo de violencia gradual, que se va agravando con el tiempo.
17. Comprende la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, abarca desde la violación sexual pasando por los actos lascivos hasta la indiferencia sexual.
18. La violencia sexual es un acto en sí mismo violento, que en un cien por ciento de los casos está acompañada de una conducta intimidatoria, ya sea física o psicológica.
19. La violencia sexual es degradante y vejatoria.
20. Suelen ser los más ocultados por las víctimas. La violencia sexual es un hecho mucho más frecuente de lo que la mayoría de las personas creen, de lo que los medios de comunicación difunden, y más frecuente de lo que las estadísticas y los registros oficiales establecen.
21. La violencia sexual se encuentra naturalizada e individualizada.
22. Se considera como la práctica de relaciones o cualquier otro tipo de contacto sexual por la fuerza. En ese sentido, es importante recalcar que la violencia sexual tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual.
23. Genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos. Para Herrera Faria, J. (2001:34) la violencia sexual tiene dos componentes, uno físico, porque el victimario o victimaria, por lo general, emplea la fuerza física para someter a la víctima a sus deseos sexuales, egoístas, y el otro, psicológico, porque, por lo regular, los actos forzosos realizados en detrimento del pudor y la libertad sexual, dejan secuelas sobre la psiquis de la persona afectada, debido a los cambios y transformaciones emocionales que se producen.
24. La víctima pierde la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual, lo que dificulta seriamente el tener una vida sexual placentera. (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se colige que en el presente asunto realmente hubo una vulneración de los derechos sexuales, como derechos humanos fundamentales, que se verificó como en el cien por ciento de los casos, que dicha violencia sexual estuvo acompañada de una conducta intimidatoria, física y psicológica, la cual es gradual, degradante, vejatoria y se va agravando con el tiempo. Además, la Violencia Sexual comprendió la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, que suelen ser los más ocultados, por cuanto es una forma de violencia que se encuentra naturalizada e individualizada. Tenemos entonces que en el presente juicio se verifican las características de la violencia sexual como ha sido explicada en doctrina, que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual y genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos, como se verá adelante.

2.- Luego se desprende de la sentencia que la Jueza estableció que procedía a adminicular esa prueba con la declaración del medico forense EDUAR JOSÉ JORDAN, estableciendo:
… La deposición del Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Coro, estado Falcón, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINELÓGICO ANO RECTAL, según oficio N° 356-1118-2239-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio catorce (14) del presente asunto. Con ella se pudo comprobar en el Juicio que el experto efectivamente reconoció contenido y firma de la experticia realizada a la víctima el día 01/09/2014, dejó constar las múltiples lesiones que la víctima presentó al momento de ser evaluada, entre ellas “contusión edematosa reciente parietal izquierda, contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, contusiones equimótica, excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, presentaba equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior, contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda, escoriación (sic) rodilla derecha”. En posición ginecológica pudo observar un himen con desgarro antiguo y “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”. El perito tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su registro de cadena de custodia. Concluyó que había múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimóticas y escoriadas en áreas genitales y extragenital y himen con desfloración antigua. Dejó constar que aunque en el informe no se calificó las lesiones por error en transcripción, se trató de unas lesiones de mediana gravedad.

Si se concatena el dicho del experto con el dicho de la víctima se demuestra que el día de la evaluación que coincide con el día de ocurrencia de los hechos e interposición de la denuncia, 01 de septiembre de 2014, la paciente se encontraba desde el punto de vista psicológico “intranquila, llorosa, nerviosa, pero colaboró con el examen físico, ya que se trataba de un hecho reciente, es por lo que se encontraba en ese estado.”
El experto permitió corroborar lo señalado por la víctima en el sentido de que esta presentó “una contusión que tiene una fuerza suficiente como para provocar ruptura de los vasos internos, la sangre se filtra en los tejidos y produce color azulada de la piel, eso del impacto produce un edema en la zona y la ubicación en este caso estaba en la región nasal y en la parte interna de la cavidad orbitaria donde están los ojos, hacia el lado interno. ¿Este tipo de lesiones pueden producir sangramiento por la nariz? R.- si, puede producir alteraciones de los senos paranasales que son los que sirven para calentar el aire ellos están alrededor de las fosas nasales”. Por esa razón es coherente lo manifestado por víctima y experto, al señalar que esa lesión produjo un sangramiento por la nariz y la coloración azulada en la cavidad del ojo.
Al ser preguntado en relación a las contusiones excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda y luego lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello, el perito explicó “el cuello esta dividido en varias zonas, tiene una zona superior que esta debajo del maxilar inferior que es la región submaxilar, tenemos la región lateral donde encontramos la parte muscular (señala ambas partes laterales del cuello), ese músculo protege la zona vascular, las arterias que van hacia la cabeza que son las carótidas y las yugulares, y por delante esta la región antero-lateral, y por supuesto una contusión equimótica escoriada es una lesión que produce una filtración de la sangre en los tejidos internos con color violáceo de la piel y en la parte externa de la misma el impacto provocó un rocé con la piel y dejó una contusión equimótica escoriada. ¿Según su experiencia con que se corresponde ese tipo de lesión? R.- es una lesión producida por un objeto contundente, pero como en la mayoría no quedó impreso dicho objeto en la piel, pero en el mayor de los casos es producida por puños o lo mismos brazos. ¿en términos sencillos, en lo que nos refiere como posible causa de esas lesiones, estaría un ahorcamiento? R.- si es muy probable, un intento de estrangulamiento”.
Esta lesión en particular, producida minutos antes del contacto sexual, supuestamente consensuando según el dicho de la mujer, hace concluir a esta juzgadora que la víctima físicamente desvalida frente a la suprema fuerza que ejerciera el acusado quien ese momento la estaba estrangulando, según se corroboró de la concatenación de lo dicho por la víctima y el experto, no daba lugar a que ella se negara a la ocurrencia del hecho, por lo cual, de haber existido una manifestación de voluntad en esas circunstancias, la misma estaría completamente viciada.
Al ser preguntado por la Vindicta Pública respecto de las causas probables de las lesiones descritas el médico forense precisó: “unas de las causas pudieran ser una agresión desde el punto de vista sexual, podría ser un ataque sexual, puede tratarse de un hecho donde la víctima trata de evitar una penetración o cuando el acto no es consentido ni de mutuo acuerdo, es decir cuando el agresor ataca de manera violenta a la víctima puesto que ella no quiere consentir.” Lo dicho por el experto en su declaración puede corroborarse con el hallazgo que obtuviere al examen de la víctima en posición ginecológica en el que observó la presencia de una lesión de tipo “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”.
Igualmente el Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, según oficio N° 356-1118-2248-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio doce (12) del presente asunto. Con éste se pudo acreditar en juicio que el acusado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, presentó “excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax” y calificó la lesión como de carácter leve con estado general estable, con tiempo de curación de 3 días, sin privación de sus ocupaciones. De esta forma, con la declaración del experto se consideró acreditado el hecho de que la víctima trataba de defenderse de la fuerza física que el ciudadano ejercía en su contra, lo cual se tradujo en las excoriaciones que éste presentó mayormente en tórax y pecho. La deposición fue suficientemente clara y precisa por lo que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Asimismo, asienta la Jueza que con el testimonio de la experta LENALIDA GUARECUCO, quedó demostrado la presencia de sustancia seminal en el hisopado vaginal y la prenda íntima de vestir presentaba manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente temáticas. Lo mismo es conteste con lo señalado por la víctima al indicar que tenía el período menstrual el día del suceso, tal como se aprecia de la recurrida:

… La declarante reconoció haber practicado y suscrito dos dictámenes periciales, el primero constituido por una EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-060-375 DE FECHA 02/09/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CICPC, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza N°1 del presente expediente; a través de la cual pudo determinar la presencia de sustancia seminal en el hisopado vaginal que le fuera remitido mediante el debido Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, por el Médico Forense, Dr. Eduar Jordan quien realizó experticia médico legal a la víctima el día de los hechos, como se pudo observar en el análisis del órgano de prueba precedente. La perita llegó a esa determinación según análisis efectuado aplicando las pruebas técnicas bioquímicas, específicamente, la de antígeno prostático, que según explicó es una prueba de certeza. De la misma forma, determinó la presencia de células espermáticas en la lámina portaobjeto sometida a examen y que tenía la misma procedencia.
En segundo lugar, la perito se refirió a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, signado con el N° 9700-060-376 de fecha 02/09/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CICPC, la cual riela al folio dieciocho (18) de la pieza N° 1 del presente expediente, en la que dejó constar que analizó una muestra tipo blúmers que tenía adherida una toalla sanitaria, la cual luego de realizarle el reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico se determinó presentaba manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemáticas. Lo mismo es conteste con lo señalado por la víctima al indicar que tenía el período menstrual el día del suceso y el blúmers que le fuera entregado como evidencia presentó en la parte genital y lateral rasgaduras por tracción violenta.

Al ser preguntada por la Fiscalía, la experto fue clara y contundente al señalar que el blúmers que le fuera entregado como evidencia presentó en la parte genital y lateral rasgaduras por tracción violenta, eso quedó plasmado en el acta respectiva así: “¿en la experticia de reconocimiento legal y barrido técnico realizada a la prenda de vestir se deja constancia de que se observan dos soluciones de continuidad, que encuadra dentro del tipo rasgadura por tracción violenta, es decir que hace presumir que dicha prenda fue rasgada? R:- si y ahí se deja constancia de las características del tipo de solución de continuidad. ¿Recuerda en qué parte se deja constancia del tipo de solución? R:- una en la parte lateral y otra en la parte genital.” Es decir, si se concatena el dicho de la experta con el de la víctima observamos que efectivamente ambos son coherentes y armónicos entre sí al señalar que la prenda tipo blúmers le fue rasgada de manera violenta antes de poder tener acceso al acto carnal.
Finalmente, la perita fue clara al señalar que las pruebas científicas y técnicas aplicadas fueron hechas dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, lo que quiere decir que fue dentro del lapso pertinente para efectuar la misma. Eso se evidenció en el extracto: “¿en qué lapso de tiempo en relación a la supuesta violación, realizó usted la experticia? R:- el hecho fue un día anterior a la realización de la prueba, lo que da a entender que fue dentro de las 24 horas pertinentes para realizar ese tipo de experticia.
En el interrogatorio del Tribunal la Msc. Lenalida Guarecuco aseguró que según su experiencia y experticia los hallazgos encontrados se corresponden con un evento de violencia sexual, por cuanto, en su opinión “la experticia habla por si sola, cuando se observa la presencia de rasgaduras en la prenda intima femenina, indica la rasgadura que hay un tipo de violencia, así como las pruebas de tipo seminal colectadas por hisopado vaginal directamente en la víctima”. La deposición fue suficientemente clara y precisa por lo que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio....

4.- Por otra parte valoró el mencionado Tribunal el testimonio del funcionario LUIS ERNESTO PADILLA RAOLA, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:

“…La declaración testimonial del funcionario aprehensor se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
La deposición permite corroborar que fue comisionado en conjunto con los detectives JOSÉ MEDINA y ORLANDO PRIMERA, para proceder a la aprehensión por flagrancia de un ciudadano denunciado en el Sector Zumurucuare y al mismo tiempo realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Relató el procedimiento realizado y su actuar en carácter de investigador hasta el momento de detener al ciudadano y trasladarlo al despacho policial, no recordó haberle encontrado ningún objeto de interés criminalístico, ni que el ciudadano hubiese opuesto resistencia al arresto.
Por otro lado, el testigo dejó sentado que fue el técnico quien dejó constancia de las características del sitio del suceso y de lo encontrado en ese lugar, por cuanto él se limitó a prestar apoyo y esperó en el vehículo.

5.- Por otra parte valoró el mencionado Tribunal el testimonio del funcionario JOSÉ MEDINA, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:

“…El funcionario adscrito a la Brigada de Violencia de Género del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, reconoció el contenido y firma de las actas que le fueron exhibidas, entre las que se encontraba ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL NÚMERO 1989, DE FECHA 01/09/2014, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA DETECTIVES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA y fuere practicada en el Sector Zumurucuare, Parcelamiento Rafael Pineda, Calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con lo cual se acredita la existencia del lugar de ocurrencia del delito.

Con su declaración se pudo confirmar que fue la misma víctima quien los recibió al momento de trasladarse para realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, y fue ella quien les permitió el acceso a la morada e indicó el lugar exacto de ocurrencia de los hechos. Fue el deponente quien recibió personalmente de manos de la víctima la prenda de vestir íntima que tenía adherida una toalla sanitaria, la cual ella portaba en el momento del evento, para lo cual cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando el respectivo Registro de Cadena de Custodia.

El funcionario fue claro y contundente en expresar que los signos de violencia eran patentes al ingresar a la casa, por lo que dedujeron que allí se presentó un forcejeo, eso lo dejó plasmado así: “¿en el interior de la casa consiguió signos de violencia? R.- si, estaban las cosas tiradas, entre ellos el colchón y la ropa los que nos hizo presumir que había un forcejeo para el momento”

De la misma forma, la declaración del funcionario sirvió para corroborar que la aprehensión flagrante del ciudadano acusado se dio con estricto apego a la Constitución y la Ley, por cuanto, el mismo fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos. Por las razones que anteceden la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

6.- Asimismo, valoró el mencionado Tribunal el testimonio de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN, tal como se evidencia de lo asentado en la sentencia en los términos siguientes:

Con la declaración de la testigo y madre de la víctima se pudo comprobar que efectivamente, el día de los hechos 01 de septiembre de 2014, aproximadamente a la 1:00 a.m. cuando ella se encontraba durmiendo, llegó a su casa a pedir auxilio su hija, quien ella pudo ver se encontraba en mal estado, golpeada, tenía una trapo en la boca y la nariz, estaba botando sangre y se sostenía de la reja, luego de lo cual, se cayó al piso y se desmayó. Lo anterior se evidencia en el siguiente extracto de la deposición “¿usted señaló que la agarraron los nervios, por qué? R:- por que la vi como estaba, ella se sostenía de la reja, yo veía que me llamaban y vi que ella estaba agarrada de la reja y se sostenía un trapo en la nariz, incluso ella cayó al piso y se desmayó”.

También refirió la testigo que su hija le relató cómo habían ocurrido los hechos, señalando que Roberth, apodo por el cual conocen a ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, quien era su ex pareja, había ingresado por la ventana de su casa mientras ella dormía, había iniciado una discusión por celos, ya que ella había alojado a un amigo en su casa, por lo que la golpeó y cuando ella le preguntaba más respecto del porqué, la víctima no contestaba y sólo seguía sangrando por la nariz.

Llama la atención a esta juzgadora, que respecto de la supuesta manifestación de voluntad de la víctima, la deponente aseveró que aún que ella no le relató directamente que había sido abusada, si le dijo que el acusado de manera imperativa afirmó que iban a tener relaciones sexuales para comprobar que ella no había estado con el otro hombre. Esto se evidencia del siguiente extracto del testimonio “¿al momento de los hechos ella le indicó, que él había abusado de ella? R.- no, ella no me dijo que habían abusado de ella, si no que él le había dicho que iban a tener relación para comprobar que ella no había estado con el otro hombre.”

De lo anterior, esta juzgadora concluye que en el contexto de unas lesiones medianamente graves, según ya quedó acreditado con la experticia médico forense, cuando el acusado “le dijo” a la víctima que iban a tener relaciones, no se trata de un acuerdo de voluntades, sino más bien de la imposición de su voluntad machista de cosificar a la mujer y verificar que ésta le pertenecía como cualquier objeto que el debía poseer.

De más está señalar que, por un lado, el derecho que tienen las mujeres de decir voluntaria y libremente sobre su sexualidad implica que ninguna mujer se encuentra en obligación de estar “probando” a ningún hombre si es que sostiene o no relaciones sexuales con otro, y por otro lado, emprender una relación sexual con tal objeto nada iba a comprobar realmente en ese sentido. Esto aunado al hecho de que cuando la vindicta pública le preguntó directamente en relación a si su hija, la víctima, le había manifestado que ella quiso estar con él, la testigo respondió “R.- ella me decía mami yo le decía a él que yo tenía el período” Lo cual a juicio de esta jurisdicente no es una manifestación libre y espontánea de voluntad, sino un claro constreñimiento precedido de una violencia física significativamente fuerte y directa, a lo cual, la víctima no tuvo más opción que acceder.

Con esta declaración se corrobora una vez más, que en esa comunidad es un hecho público y notorio que el ciudadano acusado, es boxeador, por cuanto se desempeña en eventos deportivos y actividades de esa naturaleza, lo cual coincide con lo expresado por el mismo a través de su declaración rendida en total libertad, sin apremio, sin juramento, ni coacción, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar y en presencia de su abogado. Lo que aunado con todo lo inmediado en la sala de audiencia, ratifica la convicción de esta juzgadora de la extrema superioridad física del acusado respecto de la víctima le hacía imposible a ésta ejercer una defensa efectiva frente a la violencia física y sexual que estaba viviendo.
En el mismo orden de ideas, quedó corroborado para el Tribunal, el hecho de que efectivamente la víctima vivía desde su infancia en un ciclo de violencia intrafamiliar, donde estas acciones buscaban ser justificadas, ello es patente al observar que en las respuestas al interrogatorio la deponente, madre de la víctima, hace señalamientos como los siguientes:
-“¿usted no le creía que había sido el? R:- en mi misma yo me negué a creer que había sido él”.-“…yo sabia que ellos estaban juntos y yo nunca lo vi a él ni peleando, ni con malos ejemplos, al contrario es buena gente con la comunidad, pero que paso ahí, yo no le sabría decir.”
-“¿Del tiempo que conoce la relación que tuvieron Vanessa y Ángel, usted tuvo algún conocimiento de alguna actitud violenta o de maltrato hacia su hija? R:- nunca, yo lo conozco como una persona apacible, tratable, agradable con la comunidad, así lo conozco yo todo el tiempo que tengo viviendo ahí.”
En definitiva, se confirmó lo expresado en el Informe Integral que realizare el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales, respecto al hecho de que tanto la madre como la hija intentaban minimizar las acciones del agresor, buscando justificarlas por cualquier medio, pues se trata de un ciclo que vienen experimentando en su dinámica familiar, desde la relación con el anterior padrastro de la víctima y también en sus relaciones de pareja, aun cuando se niegan a aceptarlo, todo ello se hizo evidente en la sala de audiencia para las partes que inmediaron el juicio y para esta juzgadora.
Todo lo antes expuesto ameritó que el Tribunal tomara medidas para la protección y orientación de la víctima no sólo por parte del Equipo Interdisciplinario sino que también fue referida a la Secretaria de Igualdad de Género del Estado Falcón, con el objeto de ir desdibujando en ella los arraigados patrones socioculturales que generan y perpetúan la violencia contra las mujeres y a la vez dar cumplimiento al objeto, derechos y garantías que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se establecieron en los artículos 1, 3, 4 y 5 ejusdem.

Luego el tribunal procedió a la evaluación de las pruebas documentales:

EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y se aprecian y se valoran según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.
ACTA DE INSPECCIÓN No.1989.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión, integrado por los funcionarios: DETECTIVES LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR ZUMURUCUARE, PARCELAMIENTO RAFAEL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses: “la presente inspección se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, la misma de configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientación en sentido oeste, constituidas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, presentado como medio de acceso una puerta del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la misma conduce a un espacio físico que funge como sala, constituida estructuralmente por paredes frisadas de color blanco y morado, piso de cemento pulido y techo de zinc, observándose un juego de muebles elaborado en metal y material sintético, de igual forma en sentido oeste, se observa un medio de acceso provisto de su puerta elaborada en madera pintado de color blanco, el mismo conduce a un espacio físico que funge como habitación, constituida en estructuralmente en paredes frisadas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento pulido, visualizándose sobre la superficie del suelo, una mancha con bordes irregulares de color pardo rojizo y de aspecto hemático, en sentido sur, se observa una cama de tipo matrimonial provista de su colchón, así mismo se observa que dicha habitación se encuentra en total desorden, una vez fuera de dicha habitación, en sentido Norte, se observa un medio d acceso desprovisto de su puerta, el mismo conduce a un espacio físico que funge como cocina, observándose todos sus enseres en su adecuado lugar, en sentido norte con respecto a la entrada principal, se observa un medio de acceso provisto de su puerta elaborada en metal pintado de color blanco, el mismo conduce a un espacio físico que funge como baño. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar evidencia, es todo.-
La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por los expertos que las suscriben DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ MEDINA en la audiencia de fecha 29 de junio y audiencia de fecha 03 de julio de 2015, respectivamente, quienes la explicaron ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del sitio donde ocurrieron los hechos SECTOR ZUMURUCUARE, PARCELAMIENTO RAFAEL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Es decir, se trata del lugar de residencia de la víctima.
1. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO-ANO RECTAL,
El suscrito Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho. El día 01/09/2014 (Oficio N° 5928) y de conformidad con lo establecido en COPP. Ha practicado examen ginecológico y ano-rectal a la ciudadana: VANESSA DEL CARMEN LUNA, sexo femenino. Edad: 31 años. C.I. N°: 17.489.073 en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 01/09/2014 presentando:
Adulta femenina en regulares condiciones generales, nerviosa, intranquila, colaboradora, tórax normoexpandible cardiorrespiratorio bien, mamas blandas no secretantes abdomen blando sin visceromegalias, presenta: Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub. maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarros antiguos. Canal vaginal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Refiere fecha de última menstruación el 25-08-2014, se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen.
CONCLUSIÓN:
Adulta Femenina con múltiples lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua.
NOTA:
Se anexa cadena de custodia N° 046
Se deja fijación fotográfica
2.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL
Santa Ana de Coro, lunes 01 de septiembre del 2014.
El suscrito Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho. El día 01/09/2014 (Oficio N° 5929) y de conformidad con lo establecido en COPP. Ha practicado examen Medico-Legal al ciudadano: ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, sexo Masculino. Edad: 27 años. C.I. N°: 26.110.014 en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 01/09/2014 presentando:
Adulto masculino en condiciones estables presenta Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax.
CONCLUSIÓN:
Estado General: estable.
Tiempo de curación 03 días.
Privación de ocupaciones: ninguna.
Asistencia médica: no.
Carácter: leve.
Los documentos que anteceden, contentivos de Informes de las Experticias Médico Legales, practicada a la víctima, la primera, y al imputado, la segunda, fueron reconocidos en su firma y contenido por el experto que lo suscribe Médico Forense III Dr. EDUAR JORDAN, en la audiencia de fecha 11 de junio de 2015, quien explicó ampliamente en la sala de juicio sus hallazgos desde el punto de vista médico-científico, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.
De tal manera que las señaladas documentales se aprecian y valoran, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, quedando acreditado en el primer documento que el forense dejó constar que la víctima presentó “múltiples lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua.” Lo cual es cónsono con el resto de las pruebas valoradas que inducen a pensar que efectivamente la ciudadana fue víctima de una agresión sexual que aún cuando la misma no sea reconocida por ella, dejó como huellas traumáticas “Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub. maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha”. Vale resaltar que todos estas lesiones ocurrieron minutos antes del acto sexual que tanto víctima como imputado, señalan haber sostenido.
Especialmente, llamó la atención la ”Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”, en virtud, de que éstos signos son, para quien aquí juzga, referentes de la violencia sexual sufrida por la víctima. Igualmente, se constató que la víctima le refirió al forense como fecha de última menstruación el 25-08-2014, lo cual es conteste con lo señalado por ella en el sentido de presentarla aún al momento de los hechos. En este documento también se dejó constar que el forense, tal como lo explicó en sala, tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen, la cual luego resultó positiva.
Respecto al segundo documento, es decir, la evaluación forense del acusado, el perito dejó constar que el mismo presentó “Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax”. Las cuales sanaban en un lapso de 3 días. En criterio de esta jurisdicente, esta prueba permite acreditar la superioridad física del hombre acusado respecto de la mujer víctima, quien según lo que se deduce de lo informado por el forense efectivamente trató de defenderse, generando las excoriaciones que evidenciaron en el acusado, pero sin lograr efectivamente neutraliza su acción violenta.
EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-375
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2014.
La suscrita MV. MSc. LENALIDA GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, de la Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia a la cual se refiere su comunicación N° 356-1118-2251-14 de fecha 01-09-2014, relacionada con el Expediente N° K-14-0217-01675 de fecha 01/09/2014, aperturado por la Sub-Delegación Coro, rindo a usted, el presente informe pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO:
Practicar, EXPERTICIA SEMINAL al material referido.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, fue suministrado: Un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, grapado en su único extremo e identificado en una de sus caras con inscripción manuscrita donde se lee, entre otras cosas “Vanesa Del Carmen Luna. 31 Años. C.I: 17.489.073. 5 Hisopos y 1 lamina porta objetos”, entre otras cosas; contentivo de las siguientes evidencias:
MUESTRA N° 1: Cinco (05) Hisopos, los cuales presentan en uno de sus extremos un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto heterogéneo de presunta naturaleza hemática.
MUESTRA N° 2: Una (01) lamina de vidrio, de las comúnmente denominadas “Láminas Porta Objetos”, en una de sus caras su observa la presencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma circular.
PERITACIÓN:
Las evidencias designadas como Muestras N° 1 y 2, fueron sometidas a los siguientes estudios:
I.- ANÁLISIS BIOQUÍMICA:
MÉTODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL:
ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO:
Muestra N° 1
Resultado: Positivo
II.- OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA:
MÉTODO MICROSCÓPICO PARA DETERMINAR PRESENCIA DE CÉLULAS ESPERMÁTICAS:
TINCION DE ZIELH-NELSEN:
Muestra N° 2
Resultado: Positivo
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• En la muestra analizada y signada como Muestra N° 1 (Hisopos), Se Determino la Presencia de Antígeno Prostático Especifico. El análisis efectuado realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos.
• En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la Lámina Porta Objetos y signada como Muestra N° 2, Se Observó en el Recorrido Microscópico Efectuado la Presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides).
• Análisis efectuado con reactivo Iverness Medical, test ABON Prostate Specific Antigen, Ref. TPS-U402, Lot PSA3040005. 2014-12.-
Consigno el presente Informe Pericial, constante de Un (01) Folio Útil. De la Muestra N° 1 se consumieron dos (02) de los cinco (05) hisopos durante la realización de los análisis químicos pertinentes, los otros tres (03) hisopos quedaran en resguardo en este Laboratorio para futuras comparaciones; y la Muestra N° 2 se descarto luego de ser analizada químicamente.
La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta MSc. LENALIDA GUARECUCO R, quien la explicó detalladamente en la sala, indicando que pudo determinar la presencia de sustancia seminal en el hisopado vaginal, según análisis efectuado aplicando las pruebas técnicas bioquímicas, específicamente, la de antígeno prostático, que según explicó es una prueba de certeza. De la misma forma, determinó la presencia de células espermáticas en la lámina portaobjeto sometida a examen. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO N° 379-14
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2014.
La suscrita MV. MSc. LENALIDA GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, de la Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia a la cual se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-5935 de fecha 01-09-2014, relacionada con el Expediente N° K-14-0217-01675 de fecha 01/09/2014, aperturado por la Sub-Delegación Coro, rindo a usted, el presente informe pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO:
Practicar, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO al material referido.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, fue suministrado: Un (01) contenedor, tipo bolsa, elaborado en material sintético translucido, aperturado en su extremo superior sin identificar; contentivo de las siguientes evidencias:
MUESTRA N° 1: Un (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Blúmer”, de uso femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color blanco con estampado en toda su superficie alusivo a flores en colores naranja, verde, amarillo y fucsia; provisto de etiqueta interna con inscripción donde se lee entre otras cosas: “LEMUR 700 S.A.”, sin talla aparente, asimismo exhibe un mecanismo de ajuste constituido por tres (3) bandas elásticas de color naranja. En la prenda se observan Dos (2) Soluciones de Continuidad, que por sus características de clase y forma se encuentran dentro de las de Tipo Rasgadura por tracción violenta, ubicadas: Una solución a nivel de la costura lateral derecha y otra solución a nivel de la costura genital, caracterizándose por presentar: perdida de las costuras, bordes deshilachados y con signos de estiramiento. La prenda exhibe adherencias de suciedad y manchas de sustancia de color negro y pardo rojizas de presunta naturaleza hematica en varias partes de su superficie y con mayor proyección en cara anterior con mecanismo de formación por limpiamiento de afuera hacia entro; así mismo se observa en la parte interior del blúmer a nivel del área genital, un segmento de material sintético de color rosado y blanco, de los comúnmente denominados como “Toalla Sanitaria”, adherido al blúmer por una de sus caras y la otra cara constituida por material absorbente con adherencias de sustancia de color parduzco de presunta naturaleza hematica, expidiendo un olor putrefacto presumiblemente por descomposición de sustancia de origen biológico. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN:
La evidencia designada como Muestra N° 1, fue sometida a los siguientes estudios:
I.- BARRIDO TECNICO:
Acto seguido se procedió a realizar Barrido Técnico en la cara anversa e inversa de la evidencia descrita e identificada como muestra N° 1 (Blúmer), el cual se realizo de manera natural utilizando instrumentos propios para el barrido, en cuyo desarrollo no se logró visualizar evidencia de interés criminalístico que puedan estar presentes en las prendas de vestir.-
II.- ANÁLISIS FÍSICO:
EXAMEN A LA LUZ DE WOOD:
La muestra se somete a la observación con luz ultravioleta, a fin de orientar la búsqueda de sustancia de origen biológico no visible a la luz blanca:
Muestra: 1
Resultado: Negativo
III.- ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO:
Muestra: 1
Resultado: Negativo
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INSVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUINEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
Muestra: 1
Resultado: Positivo
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• Durante el Barrido Técnico aplica a la evidencia identificada como Muestra N° 1 (Blúmer), no se logro colectar evidencias de interés criminalístico.
• En la Observación realizada a través de la luz de Wood, No Se Visualizó Mancha de Interés Criminalístico en la Muestra N° 1 estudiada.-
• en la muestra analizada y signada como Muestra N° 1, Se Determinó la Ausencia de Antígeno Prostático Especifico. El análisis efectuado se realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos.
• Análisis efectuado con reactivo Iverness Medical, test ABON Prostate Specific Antigen. Ref. TPS-U402, Lot PSA3040005. 2014-12.-
• La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1, fue sometida a los análisis químicos necesarios, Determinándose que Es de Naturaleza Hemática.
• Ante el grado de putrefacción que presenta la toalla sanitaria adherida al blúmer, por presunta descomposición de sustancia de origen biológico que puede constituirse en un foco de contaminación microbiológico se recomienda la eliminación de la misma.-
Consigno el presente Informe Pericial, constante de Dos (02) Folios Útiles. La muestra N° 1 estudiada fue remitida con su respectiva Cadena de Custodia a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Coro.
El documento probatorio que antecede fue reconocido en su firma y contenido por la experta MSc. LENALIDA GUARECUCO R, quien la explicó detalladamente en la sala al indicar que la muestra tipo blúmers que tenía adherida una toalla sanitaria, a la cual luego de realizarle el reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico, se determinó presentaba manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemática, al mismo tiempo, informó que el blúmers que le fuera entregado como evidencia presentó dos soluciones de continuidad en la parte genital y lateral, que se corresponden con rasgaduras por tracción violenta. Dichas evidencias resultaron negativas al examen de la luz de Wood, es decir, no presentaron manchas de interés criminalísticos, lo cual pudo evidenciar la no presencia de antígeno prostático. Dicha prueba documental se aprecia y valora, según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 46-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón, en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: 1) Cinco (05) hisopos y una (01) lamina porta objeto, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
Consta al folio treinta (30), pieza N° 1 del presente asunto, que existe el referido Registro de Cadena de Custodia en original, el cual versa sobre el hisopado vaginal tomado por el experto forense Dr. Eduar Jordan a la víctima el día del examen y la lámina porta objeto con la secreción vaginal de la misma y que el mismo deja ver que todos los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta se incorpora de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y artículo 187 y se le da pleno valor probatorio y permitió al Tribunal verificar la garantía del manejo idóneo de las evidencias colectadas con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 379-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el funcionario JAIME MEDINA (DECTECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: una (01) prenda de vestir tipo blumer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
Consta al folio ocho (8), pieza N°1 del presente expediente, que existe el referido Registro de Cadena de Custodia en original, el cual está referido a la evidencia constituida por el blúmers con toalla sanitaria adherida que portaba la víctima al momento de los hechos y que el mismo deja ver que todos los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta se incorpora de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y artículo 187 y se le da pleno valor probatorio y permitió al Tribunal verificar la garantía del manejo idóneo de las evidencias colectadas con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso. …”

De manera que, conforme lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer realizó la respectiva valoración a varios elementos de pruebas debatidos a lo largo del debate oral en la presente causa, resultando evidente que su convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado lo obtuvo de la concatenación de diversos elementos de pruebas que dieron con la certeza de la concurrencia de los hechos objetos de la investigación, por lo que la sola nulidad de los elementos probatorios antes descritos y anulados por esta Corte de Apelaciones no son suficientes para cambiar el dispositivo del fallo, como lo afirma la defensa, de tal manera que lo verificado en la recurrida la Jueza de Juicio sí encontró demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de en perjuicio de la victima, ciudadana VANESA DEL CARMEN LUNA, en su condición de autor material de los hechos ocurridos el 01 de Septiembre de 2014, a las 01:00 horas de la madrugada momentos en que la victima se encontraba en su domicilio cuando su ex pareja, ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCÍA, ingresa a su vivienda por la ventana, dirigiéndose a la habitación donde se encontraba durmiendo la victima, quien la amenazó si no iba a hacer para mas nadie en esta vida propinándole varios golpes en la región de la cabeza y cuello para luego abusar sexualmente de ella, por lo que no le asiste la razón a la defensa al comprobarse que la Jueza de juicio arribó a su decisión discriminando las diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorando éstas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

En consecuencia, al no verificar esta Sala que la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales y documental valoradas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y anteriormente analizadas, produzcan la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse fundado la sentencia en otras pruebas analizadas para establecer la convicción a la que arribó, luego de compararlas y concatenarlas entre si, todas las pruebas debatidas esto es las testimoniales de la victima directa y de los funcionarios aprehensores, de los expertos y las documentales para dejar establecido que se consideraba CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 66 , numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia, con las consecuencias anteriormente descritas, esto es, sin incidencia en el dispositivo del fallo.

Con relación a la denuncia de la defensa relacionada con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , refiriéndose a lo relacionado en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por no ajustarse la pena que dictó el Tribunal A quo a la dosimetría penal, como lo estipula el articulo 37 del Código Penal, en este sentido esta Alzada verifica la motivación de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, lo cual hizo en los siguientes términos :

“…Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA.
Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.
Es decir, que el delito antes indicado, aplicando la dosimetría que ordena el artículo 37 del Código Penal, tiene como término medio 12 años y 6 meses de prisión. Por lo que un tercio de la pena aplicable es: 4 años y 2 meses. Finalmente, el total de la sumatoria de la pena aplicable más en incremento de un tercio sería: 16 AÑOS Y 8 MESES. Tal como se observa, la conducta del acusado no sólo encuadró en el tipo penal acusado, sino que al mismo tiempo se corroboró que las circunstancias en las que se enmarcó su actuar agravó el delito por múltiples razones concurrentes. Y con respecto al otro delito:
Artículo 42- VIOLENCIA FÍSICA.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena SE INCREMENTARÁ DE UN TERCIO A LA MITAD. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”

De la misma forma, tenemos que respecto a la violencia física, el término medio es de 12 meses, según lo establece el artículo 37 del Código Penal, por lo que un tercio de la pena serían 4 meses y como pena probable a imponer, sería 1 AÑO Y 4 MESES. Sin embargo, aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos sólo se sumaría la mitad de éste al más grave, es decir, por la violencia física sólo se incrementarían 8 MESES a la pena del delito de violencia sexual.

Tendríamos entonces como sumatoria total de la pena aplicable por ambos delitos DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Se aplican las penas con el incremento correspondiente en su máximo por considerar que además de las agravantes específicas de cada delito, están presentes en este caso las agravantes genéricas que suponen un incremento de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley que rige esta materia especial por “penetrar la residencia de la mujer agredida o el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme.” De lo que se colige que es la intención del legislador garantista de la igualdad de género, castigar con especial severidad, a los responsables de delitos como éste en el que además ya la víctima había manifestado de hecho o de derecho su voluntad de culminar la relación, cualquiera que ésta fuera.
Igualmente, debe evaluar el Tribunal que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado, razón por la cual, se presumirá en su favor que no los tiene y se valorara esa atenuante, según lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal compensándola con la agravante del artículo 77 numeral 15 ejusdem, referido a ejecutarlo con escalamiento, ya que se verificó que el ciudadano ingresó a la casa de la mujer víctima por una ventana, por lo que no se hará rebaja especial de la pena.
En este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO , en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (paginas 409 y 410). De igual forma hace referencia el profesor Grisanti Aveledo, respecto a que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo, tal como en el caso que nos ocupa.
Finalmente, quedó la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside…”.

En cuanto a esta denuncia realizada por la defensa, considera esta Alzada verificar la congruencia entre acusación y sentencia, al respecto se observa que la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público indica los delitos por los que se presenta la misma, de lo cual se extrae:

“Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente:
1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN , presentada en contra del imputado ANGEL JOSE MEDINA GARCIA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia , cometidos en perjuicio de la ciudadana : VANESSA DEL CARMEN LUNA , con el propósito de que se lleve a cabo en enjuiciamiento mediante el debate oral y público correspondiente de conformidad con el articulo 106 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…” .

Así mismo, observa esta Corte la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que en su parte dispositiva establece:

” Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.110.014, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 12 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA. SEGUNDO:’ Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de la práctica de prueba de comparación genética realizada por la defensa por cuanto la misma debe solicitarse ante el despacho fiscal en la Fase preparatoria. CUARTO: se decreto sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hecho. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio. SEPTIMO: Se emplazo a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de cinco días. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado. Publíquese, diarícese, regístrese, Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

De lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada que hay congruencia entre la acusación y la admisión de la misma, por parte del Juez de control al término de la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. No obstante, en cuanto a la congruencia entre la acusación y la sentencia, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor si¬guiente:

«La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstan¬cias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una califica¬ción jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exce¬da su propia competencia.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, com¬prendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la califica¬ción jurídica.»

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la «... Conformidad entre los pronunciamien¬tos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio...» (Subrayado nuestro).

De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y cir¬cunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posi¬ble modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaus¬tiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.

De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y cir¬cunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posi¬ble modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaus¬tiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 420 de fecha 11/11/2011, asentó:

“…La norma “in comento” no hace otra cosa que consagrar el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre sentencia y acusación. Este principio es uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el escrito o acusación por medio del cual el Ministerio Público imputa a determinada persona un hecho ilícito contiene una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El acusado ante los ilícitos imputados dispone de elementales garantías procesales para desvirtuarlos y aceptarlos o rechazarlos. De allí que cuando se le condene por un hecho que no le fue imputado o sobre el cual no se le advirtió durante la correspondiente etapa procesal, necesariamente quedó en indefensión frente a la determinación que le declara culpable resultando que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo nosotros que tal situación no es subsanable bajo ningún aspecto por cuanto atañe al orden público…”

En la doctrina patria, debe traerse a colación el análisis que desarrolla la profesora Magaly Vásquez sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Apunta la citada docente:

“…La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la acusación o del auto de apertura a juicio sino advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.

Concluye VÁSQUEZ en que:
Con base al principio iura novit curia, el juez presidente podría cambiar la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la acusación, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no a otros elementos (calificación, pena) que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Universidad Católica del Táchira, 1999, p. 171).

Así, en lo que respecta a la dogmática procesal latinoamericana, el profesor Alberto M. BINDER afirma:
“…La precisión y la claridad de la acusación son muy importantes, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación. Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación.
Existe un principio, denominado "principio de congruencia entre la acusación y la sentencia", según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación. (Introducción al derecho procesal penal. Argentina, Ad-Hoc SRL, 1993,. p. 159).

Por su parte, el profesor Julio B. J. MAIER, analizando el tema de la correlación entre la imputación y el fallo, expresa:

La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído,.... no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimada al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia... La regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia). (Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 1996, 2a edición,. p. 568 y ss.).

De todo lo anteriormente expuesto y analizado el caso de autos, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público no imputó ni presentó en su acusación circunstancias agravantes de la responsabilidad penal del procesado, constatándose que en la motivación de la pena a aplicar tomó en cuenta la Jueza A quo, las siguientes, cuando indicó:
“…Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA.

Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.

Es decir, que el delito antes indicado, aplicando la dosimetría que ordena el artículo 37 del Código Penal, tiene como término medio 12 años y 6 meses de prisión. Por lo que un tercio de la pena aplicable es: 4 años y 2 meses. Finalmente, el total de la sumatoria de la pena aplicable más en incremento de un tercio sería: 16 AÑOS Y 8 MESES. Tal como se observa, la conducta del acusado no sólo encuadró en el tipo penal acusado, sino que al mismo tiempo se corroboró que las circunstancias en las que se enmarcó su actuar agravó el delito por múltiples razones concurrentes. Y con respecto al otro delito:
Artículo 42- VIOLENCIA FÍSICA.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena SE INCREMENTARÁ DE UN TERCIO A LA MITAD. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Se aplican las penas con el incremento correspondiente en su máximo por considerar que además de las agravantes específicas de cada delito, están presentes en este caso las agravantes genéricas que suponen un incremento de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley que rige esta materia especial por “penetrar la residencia de la mujer agredida o el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme.” De lo que se colige que es la intención del legislador garantista de la igualdad de género, castigar con especial severidad, a los responsables de delitos como éste en el que además ya la víctima había manifestado de hecho o de derecho su voluntad de culminar la relación, cualquiera que ésta fuera.
Igualmente, debe evaluar el Tribunal que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado, razón por la cual, se presumirá en su favor que no los tiene y se valorara esa atenuante, según lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal compensándola con la agravante del artículo 77 numeral 15 ejusdem, referido a ejecutarlo con escalamiento, ya que se verificó que el ciudadano ingresó a la casa de la mujer víctima por una ventana, por lo que no se hará rebaja especial de la pena.
Finalmente, quedó la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside…”.

De la transcripción que precede debe precisar esta Alzada, que es con el escrito de acusación fiscal y en especial con el auto de apertura a Juicio, que se establecen los límites dentro de los cuales se va a desarrollar el litigio penal, “la questio facti”, pues es en la fase intermedia donde se ejerce el control y la depuración del escrito acusatorio; y si bien las calificaciones jurídicas que se acoge en dicha etapa intermedia del proceso es provisional, resulta evidente que el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer en la fase subsiguiente, por regla, no puede sentenciar, en relación a hechos y preceptos que no estén contenidos en el escrito acusatorio, o en el auto donde se ordena la apertura a juicio oral y público, a menos que cumpla con el presupuesto procesal de realizar durante el desarrollo del debate oral la advertencia de un posible cambio de la calificación jurídica, en los términos que consagra el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Como se observa, contempló el legislador adjetivo patrio la posibilidad de que durante el juicio, el Juez juzgue sobre la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica del hecho, precisando la necesidad de que se advierta al acusado sobre ello para que prepare su defensa, a los fines de que mantenga la incolumidad del principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y finalmente el hecho sentenciado, pues el mismo, como ya se dijo, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes; por ello la imposición de una sentencia de condena, en razón de un precepto penal distinto del invocado para calificar o circunstanciar el hecho establecido en la acusación, comprendida su ampliación o el auto de apertura a juicio; sólo será excepcional y jurídicamente posible, en aquellos casos en los cuales, bien el Fiscal del Ministerio Público solicite la ampliación de la acusación en el debate o el Juez, hubiere previamente advertido al imputado del posible cambio de calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; en tal sentido, la omisión de esta forma sustancial necesariamente comportará un quebrantamiento de una formalidad esencial que causa indefensión, así como la violación del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes .

Al respecto, del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el Dr. Jesús R. Quintero P, en su artículo “Correlación entre Acusación y Sentencia”, publicado en el libro las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La inmutabilidad de la res iudicanda, como ha sido señalada, tiene una gran importancia para la estabilidad del proceso. Los cambios que rebasen lo accidental o circunstancial pueden causar perjudiciales efectos en la causa. Por esta razón el objeto la materia iudiciis del entero proceso del que es el objeto de la actividad del órgano jurisdiccional y de las partes, desde el inicio del proceso hasta antes de dictarse la sentencia, ha de ser esencialmente el mismo. Esa inmutabilidad del objeto dentro del propio proceso constituye una específica garantía de los principios procesales básicos de la defensa, la igualdad, audiator et altera pars y contradicción… Esa inmutabilidad del objeto procesal concreto del juicio criminal se refiere fundamentalmente a la intangibilidad de la questio facti, que como hemos indicado aquí, gravita sobre la determinación del concepto procesal del hecho. El objeto del proceso permanecerá inmutable a lo largo del juicio y podrá –consecuencialmente- afirmarse la congruencia entre acusación y fallo, con la consecuencia que sobre las garantías procesales y el debido proceso tienen la ultrapetita y, también, la minuspetita, mientras en uno y otro caso se trate del “mismo hecho”… la variación de la calificación jurídica está sujeta a un régimen al que la ley establece para la questio facti, pero también está determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad, auditor et altera pars y de contradicción. Dispone la ley que “En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”.

De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub-exámine, al haberse condenado al acusado de autos en virtud de un precepto penal, no invocado en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, como lo fue el artículo 77.15 del Código Penal; el incremento de un tercio que establece el mismo articulo 43 y el incremento del articulo 68 numeral 1° de la ley especial , sin que la Jueza Ad Quo, haya hecho la correspondiente advertencia sobre un posible cambio de calificación jurídica, tal y como así lo ordenan los artículos 333 y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento sustancial, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia de condena; toda vez que, se impuso una pena superior al límite medio de la establecida en el delito; atendiendo a circunstancias agravantes que no fueron contenidas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio y no fueron debatidas en el juicio, lo cual en definitiva comporta la aplicación de un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Por ello, siendo que era necesario a los fines de mantener la validez de la sentencia recurrida, así como la incolumidad del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, los derechos al debido proceso y la igualdad entre las partes, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; haber dado previo cumplimiento a la formalidad de advertencia que ordena el artículo 333 ejusdem; toda vez que éste constituye un presupuesto obligatorio y necesario para la validez de las sentencias de condena, que en casos como el presente, impongan penas en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el contenido en auto de apertura a juicio oral y público, estima esta Sala que en el caso bajo examen, resulta procedente la presente denuncia, habida cuenta de que en la producción de la sentencia recurrida se quebrantó por omisión una forma sustancial que causó indefensión al acusado.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 811, de fecha 11 de mayo de 2005, señaló:

“…En el nuevo sistema penal -de corte predominantemente acusatorio-, también le está permitido al juez el cambio de la calificación jurídica, siempre y cuando advierta al acusado de esa posibilidad, a fin de garantizar el derecho a la defensa… El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…”.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR este motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral 2 y 3 de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA, por lo cual lo procedente es que esta Corte de Apelaciones rectifique la pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Especial, en la siguiente forma:

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de Diez a Quince años, que sería VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código penal la pena aplicable es el termino medio, es decir, DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto el ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA no tiene Antecedente penales o, por lo menos, no constan en el presente expediente, dicha pena se lleva a la mínima que es DIEZ (10) AÑOS.

No obstante, por cuanto también resultó condenado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses, debe advertir esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se está ante un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y que fue impuesto por la Jueza de Juicio, sino en presencia de un concurso ideal de delitos, contenido en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

ART. 98.—El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Así, conforme a lo hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados, se desprende que fueron los siguientes:

… en fecha 01 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana VANESA DEL CARMEN LUNA, se encontraba en su domicilio ubicado en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumurucuare, calle principal, casa S/N de esa ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su ex pareja el ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCÍA ingresó por la ventana se dirigió a su habitación se donde se encontraba durmiendo y la amenazó que si no iba hacer de él no iba hacer para más nadie en esta vida, propinándole varios golpes en la región de la cabeza, rostro y cuello, para luego constreñirla a tener relaciones sexuales, abusando sexualmente de ella, posteriormente fue a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, quienes activaron la investigación y procedieron a la búsqueda de los sujetos que habían cometido el hecho, logrando identificar plenamente al sujeto que cometió el hecho y logrando aprehender al ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, identificado plenamente, imponiéndolo sus derechos constitucionales a disposición del Ministerio Público..”

Como se observa, con un mismo hecho el acusado violó dos tipos penales contenidos en la ley penal sustantiva de carácter especial, esto es, los contenidos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se está en presencia de un concurso ideal de delitos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, debe imponerse la pena del delito más grave, esta es, la establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que sería la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 69 eiusdem, cardinales 2 y 3. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, actuando en este acto como defensores del ciudadano ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numeral 2 y 3 de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LUNA. En consecuencia, SE RECTIFICA LA PENA de conformidad con el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Impóngase personalmente al procesado de autos del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Se fija para el día MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DE 2016 LA AUDIENCIA ORAL DE IMPOSOCICIÓN, A LAS 10:30 AM. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de FEBRERO de 2016. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza titular y Presidenta


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente
Abg. SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE



Abg MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG012016000117