REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000017
ASUNTO : IP01-R-2016-000017
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 27.149.636 y V-24.990.423, domiciliados en el Sector El Oasis, calle 17 casa S/N°, teléfono 0426-114.97.19 y 0412-098.1414, respectivamente, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO JAVIER ENRIQUE GUANIPA, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 16 de Febrero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, ciudadanos RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Pública de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 20 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 02 de Diciembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 22 y 23, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 04/11/2015 y la Defensa ejerció el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de publicación hasta que la defensa apeló, transcurrieron dos días hábiles, esto es, que el recurso se interpuso dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, ya que la decisión se dictó al término de la audiencia de presentación celebrada el 01/11/2015, quedando notificadas las partes que el auto se publicaría dentro de los tres días siguientes, tal cual ocurrió en fecha 04/11/2015, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso la defensa del procesado interpuso tempestivamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido en la oportunidad legal, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, contra el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE
Abg. MAYERLINT VILLARROEL ORAMAS
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000114
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