REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000014
ASUNTO : IP01-O-2016-000014
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ; venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 190.339, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-4.759.603 y V-15.592.509 el primero de ellos residenciado en la Urbanización Santa Irene, Calle Tumaruse, Casa N° 04, Punto Fijo Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón y el segundo residenciado en la vía los Taques, sector Jayana, Casa S/N, Punto Fijo, Municipio los Taques del estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Séptima con competencia en materia de Corrupción del Ministerio Público, presuntamente incursos en los delitos de Peculado Doloso Propio previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, establecido en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento establecido en el articulo 286 del Código Penal, en el ASUNTO Nº 1P11-P-2016-00512 llevado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que preside el Abogado VICTOR ACOSTA, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 27,, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. SATURNO RAMIREZ.
El día martes 16 de febrero de 2016 no hubo despacho en Sala por razones justificadas.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de que se reincorporo de sus vacaciones legales correspondientes.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Principalmente indico como órgano agraviante el Tribunal Primero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del abogado VICTOR ACOSTA, expresando como hechos que motivan la presente solicitud:
Que en fecha Siete de Febrero de Dos Mil Dieciséis (07/02/2016), el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, presidido por el Juez Abg. VICTOR ACOSTA, da inicio a la audiencia Especial de presentación de imputados del asunto Penal N° IP11-P-2016-0512, en la cual el representante del Ministerio Público, Abg. DIEGO PINTO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 7° con competencia en materia de Corrupción, precalifico para ambos ciudadanos los delitos de peculado doloso propio, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, solicitando al Juez acordar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Melanio José Sánchez Zambrano y Frankis José Hernández Romero, acordando el Juez de Control dicha solicitud, sin embargo descarto la imposición del delito de Agavillamiento, transgrediendo así los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 44 ordinal 1 infine y 49 ordinales 2 y 6, referidos al derecho a la libertad personal y a ser juzgado en libertad, así como la presunción de inocencia y el principio nulla poena sine lege.
En este orden de ideas señalo que, llegado el momento en el cual el Juez pasara a decidir en base a las exposiciones realizadas, tanto por el Representante del Ministerio Publico, como por la defensa privada, desestimó el delito de Agavillamiento, considerando que no se configuraba y perfeccionaba la conducta de los ciudadanos hoy víctimas de las violaciones constitucionales, ya que pudo demostrarse que existe una relación laboral entre ambos imputados de autos, no obstante, el juez en funciones de control, al desestimar dicho delito obvió que no concurre responsabilidad alguna ni grado de participación por parte del ciudadano FRANKiS JOSÉ HERNANDEZ ROMERO, sin embargo a ello, ordenó la privativa preventiva de libertad de dicho Ciudadano, acordando como sitio de reclusión su domicilio, a lo cual es importante hacer mención de la reiterada, pacifica y consuetudinaria jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que el arresto domiciliario, se equipara a una privativa de libertad y así se reafirma en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.001, donde señala:
“En relación a lo expuesto esta Sala esta conteste con los razonamientos expuesto por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”.
Manifestó que de esta forma se evidencia la flagrante violación de los artículos 44 ordinal 1 infine y 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de autodeterminar su situación en el espacio, más precisamente, el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado, más aun siendo el caso que no existe responsabilidad penal atribuible al ciudadano FRANKiS JOSÉ HERNANDEZ ROMERO por cuanto no cometió acto alguno contrario a la Constitución y las leyes.
Expresó de igual forma la parte accionante, que la precalificación dada al ciudadano MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, no encaja con la conducta por él asumida, siendo que el texto del artículo 54 de la ley contra la corrupción hace mención al que se apropie o distraiga, en provecho propio”... y en el presente caso, tal como consta en el acta policial génesis del asunto penal IP01-P-2016-0512, su patrocinado, por no contar con la grúa destinada al traslado de los vehículos hacia su estacionamiento judicial, optó por transportarlo él mismo, es decir, utilizando así el vehículo in comento, evidenciándose que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado no se encuentra en lo señalado por el representante del Ministerio Público y acordado por el juez de control, siendo oportuno citar lo que al respecto señala la doctrina de acuerdo al delito de Peculado Doloso Propio, con el criterio sustentado por el abogado Alberto Arteaga Sánchez, en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción, en los cuales señaló: “Este hecho punible se consagra en la nueva ley en sus modalidades o formas del peculado doloso propio e impropio (artículo 52) peculado culposo (artículo 53) y peculado de uso (artículo 54)”, agregando que:
“…El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado...”. (Subrayado y negritas propias).
Destacó a defensa que, siendo que los hechos por los cuales se imputa a su patrocinado no encuadran en el tipo penal señalado en el artículo 54 de la referida ley de corrupción, por tanto mal pudiera privársele también de su libertad por tal delito, violentándose así la presunción de inocencia, e igualmente el juez no aplicó lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución Nacional; que establece:
“Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”
De tal forma consideró que, conforme a lo anteriormente citado, el juez se encuentra investido para ejercer el control difuso, mecanismo otorgado por la Constitución, en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías, y evitar cualquier violación procesal, sin embargo en el presente caso omitió de igual forma dicho privilegio el juez, violentando así los derechos que amparan a sus patrocinados, no siendo justo en la aplicación de la norma pues de todas las transcripciones anteriores puede verse como los hechos que se pretenden imputar no encajan en lo ocurrido y ni siquiera se configuran los delitos aludidos, no existiendo delito alguno cometido.
Por lo antes aludido reiteró, que se le está violentando a sus patrocinados un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable”, considera y por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales de sus patrocinados, ocurre ante esta Corte para interponer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión judicial emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 07 de Febrero de 2016, que decreto la Privativa de Libertad a los ciudadanos MELANIO JOSE SANCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSE HERNANDEZ ROMERO, antes identificado, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, solicitando muy respetuosamente se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y ordenar la Restitución inmediata de los derechos jurídicos tutelados infringidos al justiciable.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una decisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al decretar la medida privativa de libertad, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente las normas de rango constitucional contemplados en los artículos 27, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 y 6 ejusdem de nuestra Carta Magna.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, aún simple del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que los mencionados abogados intentaron la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado de los ciudadanos Melanio José Sánchez Zambrano y Frankis José Hernández Romero, sin consignar copia certificada del acta de designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación de los ciudadanos MELANIO JOSÉ SÁNCHEZ ZAMBRANO y FRANKIS JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó tampoco la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2016-0512, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.
En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Melanio José Sánchez Zambrano y Frankis José Hernández Romero, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en sus nombres y representación.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Primero de Control Penal de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, Extensión Punto Fijo y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación con la cual versa su solicitud; de igual manera actuaciones en donde se evidencien las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Control Penal de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, Extensión Punto Fijo contra los presuntos quejosos, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, a favor de los ciudadanos Melanio José Sánchez Zambrano y Frankis José Hernández Romero, contra el Juzgado Primero de Control Penal de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, Extensión Punto Fijo por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP11-P-2016-0512. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000124
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