REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003228
ASUNTO : IP01-R-2014-000141

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, obrando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto como defensora pública del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.550.153, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, dictado en fecha 09 de mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-003228, mediante el cual declaró con lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se le dio entrada al presente recurso en la Corte de apelaciones siendo designado como Juez ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 27 de Agosto de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
En esta misma fecha se incorporó a sus ocupaciones habituales en esta Corte de Apelaciones el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observó de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.550.153, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DDE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano hoy imputado. Líbrese Boleta de privativa de Libertad. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan todos los presentes notificados en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE…”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Mayo del 2014 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 27 de Mayo del 2014.
Señalo, que en fecha nueve de Mayo del año 2014, fue designada como Defensora Pública y notificada para asistir a la audiencia de Presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de La Fiscalía tercera del Ministerio Público, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por La presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; considerando la defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°.
Aludió, que en la Audiencia de Presentación su defendido manifestó su voluntad de declarar (…Omisiss…).
Asimismo apunto lo publicado por el Tribunal, que establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales obtiene del análisis de las actas de investigación (…Omisiss…).
Que, en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, considera la Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados o en un delito de Homicidio intencional en grado de frustración, sin ni siquiera tomar en cuenta el Informe de Experticia Médico Legal que establece que hubo un Traumatismo facial por herida por arma blanca en maxilar inferior izquierdo, Estado general: Regulares condiciones generales, por lo que la Precalificación Fiscal debió ser la del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, toda vez, que el referido Informe no establece que la lesión que presentara la víctima comprometiera la vida del mismo.
Que, un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Que, en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalia, la Defensa observo que el Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos Custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, que no estuvieron en el lugar en el momento que ocurrieron Lo hechos, por lo que no son testigos presénciales de las lesiones causada a YONATHAN DAVID RUIZ, Por lo q no podían detener a una persona, sin tornar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución ele la República Bolivariana ele Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le debió conceder una Libertad sin restricciones por este delito a su defendido o a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, a los fines de evitar una investigación ligera, imprecisa y vaga.
Que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, que en el caso que nos ocupa son acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, que no presenciaron los hechos que aquí se investigan, y sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.
Cito el recurrente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Observo la Defensa, que al no existir ni siquiera entrevista de la víctima, que determinara la autoría o participación de las lesiones causadas, mal se podría privar de libertad a una persona que manifiesto no haber causado las referidas lesiones, y que además no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho que se le imputa.
Cito, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES Expediente N° 2010-149.
Señalo, que el Tribunal no determino los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fuera autor o participe del delito de Homicidio en grado de frustración.
Como petitorio solicito la defensa, sea declarado admisible el presente Recurso de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD de su defendido JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito al Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión publicada en fecha 27/05/2014, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las actuaciones que consigno la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que riela en el asunto N° IP01-P-2014-003228, para que sean remandas a esta Corte Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004, de fecha 27/04/04.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-003228, seguido contra el acusado de autos: JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 07/01/2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

“Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JENNY GRANADILLO ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando cada uno por separado “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con un régimen de prueba de CUATRO (03) (sic) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: Realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en la COMUNIDAD PENITENCIARIA, por el lapso de TRES (03) meses. TERCERO: Se realiza cambio de calificación DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, concatenado con el artículo 80 del CODIGO PENAL, A LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del CÓDIGO PENAL. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del ciudadano: JENNY GRANADILLO ARAMBULET. QUINTO: Líbrese oficio al Comunidad Penitenciaria a los fines de informarle en relación a la decisión dictada por este tribunal, en la presente audiencia, asimismo se le informa que el ciudadano JENNY GRANADILLO ARAMBULET, queda a la orden del tribunal UNICO DE EJECUCION DE LA CIUDADA DE PUNTO FIJO , donde se le sigue asunto penal IP11P2013000420. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la COMUNIDAD PENITENCIARIA a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas y remita un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, en el lapso de ley. Siendo las 12:30 horas del medio día, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, por el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogada CARMARIS ROMERO, representante legal del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, al verificarse que el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Febrero de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120160000122