REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000254
ASUNTO : IP01-R-2012-000254


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA D Defensor Privado del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, en el expediente que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo del articulo 46 numerales 4 y 9 de la misma ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16 Numeral 1 eiusdem, OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 23 de Noviembre de 2012, designándose Ponente a la Abg. Rita Cáceres en su condición de Jueza Suplente de la Magistrado GLENDA OVIEDO.

En fecha 07/01/2013 se incorporo la Magistrada GLENDA OVIEDO y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de Enero presenta acta de inhibición las Magistrado Glenda Zulay Oviedo y Morela Ferrer de conformidad con el artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2013 se solicita convocatoria de dos jueces accidentales, rarificando dichos autos en fechas 30/01/2013, 09/09/2013, 17/10/2013.
En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibe Oficio N° 513-2014 de fecha 14-03-14 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocado en su condición de Juez Suplente el Abogado JOSE ANGEL MORALES, abocándose en la misma fecha al conocimiento para conocer del presente asunto.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de vacaciones legales y de reposo médico.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

“…Quien suscribe, Abg. GUSTAVO ADOLFO PARRA D., Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 178.889, con domicilio en el Edificio MURA Planta Alta Calle Curimagua de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en mi condición de Defensor Privado del ciudadano MT3 (GNB) HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.428.724, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de MAESTRO TECNICO DE TERCERA, adscrito al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de dicho componente de la Fuerza Armada Nacional, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26,51, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer: Es el caso, Ciudadana Jueza, que en fecha 21 de Septiembre del 2012, mi patrocinado fue notificado vía Oficio emanado de ese despacho judicial, a través del órgano de Policía en el cual se encuentra detenido de la decisión de ese Despacho de fecha 13 de Septiembre del 2012, de declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad presentada por esta defensa técnica, por motivos que hasta la fecha desconocemos, ya que ese Tribunal no ha permitido el acceso al expediente a los efectos de percatarse de los motivos en lo cuales fundo su decisión y ni siquiera esta defensa ha sido notificada válidamente de la misma, por lo que en conocimiento a través de nuestro mandante de tal situación procedimos a solicitar en fecha 26 de Septiembre del 2012, la expedición de copias certificadas y simples de la misma a los efectos de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, a favor de nuestro poderista.
Expone que ahora bien, en virtud de que desde la notificación de nuestro mandante, obviando a esta defensa, comenzó a transcurrir el lapso respectivo por lo que es forzoso proceder a APELAR COMO EN EFECTO APELAMOS de la decisión de fecha 13 de Septiembre del 2012, dictada por ese juzgador, reservándonos el derecho de presentar escrito de formalización de dicha apelación habida cuenta de que los lapsos para el ejercicio de tal recurso es fatal e indefectible y la norma premia la diligencia y castiga la negligencia.
Aduce que procede a todo evento APELAR COMO EN EFECTO APELAMOS de a decisión de fecha 13 de Septiembre del 2012, requiriendo además que con el propósito de salvaguardar el Orden Publico Procesal el cual esta siendo violentado por ese juzgado: se sirva emitir la notificación de esta defensa técnica y la emisión inmediata de las copias solicitadas, mas aun se otorgue acceso al expediente de la causa, el cual tácitamente ha sido vulnerado por ese juzgador…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, si bien para el momento en que se admitió el presente recurso de apelación el Abg. GUSTAVO ADOLFO PARRA, defensor privado del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MARIN se encontraba legitimado para interponer el señalado recurso a favor de su representado, no obstante hay que señalar que el concepto de legitimación de los recursos guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad objetiva en tanto y en cuanto solo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Así las cosas, es pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 de Mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 424, 427, 428.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 307 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111.14), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008).
En ese mismo orden de ideas, ha verificado esta Corte de apelaciones que sí bien el Abg. GUSTAVO ADOLFO PARRA D., defensor privado del imputado FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que negó el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad de su defendido tiene su legitimación para recurrir.
De igual forma establece el artículo 432 lo siguiente:
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ratificándose la necesidad de impugnar puntos específicos de la decisión, de una simple lectura al escrito recursivo se puede observar que en el mismo no consta de fundamento alguno, por lo que no puede observarse claramente el petitorio planteado por la defensa ya que incluso en el precitado escrito la defensa manifiesta “… reservándonos el derecho de presentar escrito de formalización de dicha apelación”
Formalización que nunca ocurrió tal y como se observa de las actuaciones que conformas el medio recursivo remitido a este Tribunal Superior por el Juez de Instancia.
Esta Corte de Apelaciones debe señalar que la falta de fundamentación en el recurso imposibilita una valoración a fondo de la decisión objeto de impugnación para poder determinar determina el ámbito del agravio y, por tanto, el límite del recurso.
Visto lo anterior, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que en dicho escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA D no consta de fundamento alguno, por lo que no puede observarse claramente el petitorio planteado por la defensa, visto de esta manera esta Alzada considera que debe esta Sala declarar sin fundamento de agravio que conlleva a la falta de legitimación el recurso de apelación examinado; Y ASÍ SE DETERMINA.



DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: UNICO: SIN LUGAR, por manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su literal “a”, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO PARRA D, plenamente identificado, actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN.
Publíquese y regístrese Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

CARMEN NATALIA
JUEZA PROVISOIRA Y PRESIDENTA ACCIDENTAL
RHONALD JAIME JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nro.IG012016000127.