REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000011
ASUNTO : IP01-R-2016-000011
JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía veintitrés (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, representada para ese acto por el Abogado FELIX SALAS, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Enero de 2016, que decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, por la presunta comisión de delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
En fecha 18 de Enero de 2016, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN ZABALETA.
En fecha 18 de Enero de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto principal Nº 1P01-R-2016 el Abogado SATURNO RAMIREZ, Juez integrante de esta Sala, por cuanto ejerció funciones de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que en fecha 12 de Enero de 2016 celebró la audiencia de presentación y decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, por la presunta comisión de delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
En esta misma fecha la Corte de Apelaciones dicta un auto solicitando al Presidente del Circuito Judicial Penal convocara a un Juez Suplente que lo sustituyera.
En fecha 26 de Enero de 2016, la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Saturno Ramírez Zorrilla.
En Fecha 11 de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA en su condición de Jueza Accidental a fin de sustituir al Juez Suplente en virtud de que el Abg. Saturno Ramírez Zorrilla quien se inhibió en el presente asunto
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringidas de los señalados imputados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 12 de enero del presente año el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados, JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, quienes estaban debidamente asistidos por los defensores privados abogados FREDY ARCILA y JENNIFER ALVAREZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía Veintitrés (23) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los indicados delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicha solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que ciertamente se está frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 10-01-2016, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son presuntos autores y partícipes en la comisión de los delitos imputados.
Asimismo, se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Fiscalía e igualmente los impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN. Y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente:
… Acto seguido pasa estrado el ciudadano JULIO RAFAEL TORRES MORALES , quien declara lo siguiente: “ yo me encontraba en la calle 19 de antiguo aeropuerto cuando el ciudadano negron nos dijo (que) habían tres cables en el italo, eso no tiene nada esta todo quemado por dentro cuando salimos nos encontramos con la policía, nosotros dijimos donde conseguimos los cables y el muchacho que consiguió los cables les dijo a los policías que nosotros encontramos los cables y lo abrazó y se fue, mire mi tamaño (se levanta), para llegar al poste, a mi me agarraron, nosotros nos quedamos presos y a los otros los soltaron, es todo”. Seguidamente pregunta el Juez P dígame cuantos funcionarios actuaron el procedimiento? R como seis. P había algún testigo? R a nosotros nos agarraron en la calle principal y agarraron un señor gordo y le pidieron la cedula que sirviera de testigo de nosotros dos. P cuantos testigos consiguieron? R uno solo. P de donde conoce a negrón? R de ahí mismo de antiguo aeropuerto, su mamá vive en antiguo aeropuerto, ellos lo que hicieron fue pararnos a nosotros y conocieron a negron y lo soltaron y nosotros aquí presos. p una vez que los detienen adonde los trasladan? R a la policía, y luego nos volvieron a llevar a tomar foto al sitio donde nos agarraron y de ahí nos montaron, le pusieron una segueta y tomaron la foto, ellos mismos la pusieron? P donde estaban los cables? R en un transformador donde esta todo el sitio quemado por dentro, hay varios transformadores por pedazos están pelados los cables y quemados. P es material de cobre? R si.
Seguidamente pasa a declarar el ciudadano ADAM JOSE REVILLA HIDALGO:
“Nosotros en realidad no picamos esos cables, sino el que nos llegó a nosotros nos dijo que él los picó y que todo estaba listo y nosotros fuimos, los sacamos, los traemos, en ese momento pasa la patrulla y se devuelve y nos pregunta de dónde sacamos eso, y le decimos del italo, pero no los picamos, y me dicen ok, en lo que salimos con los cables nos agarran a todos y el que nos llevó a nosotros dice que él era familia del policía y nos dejaron a nosotros con los cables, y soltaron al otro. Los llevamos al sitio y más nada, se fue negrón solo por ser familia del policía y el picó los cables”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas? P Usted menciono a un ciudadano que no fue aprehendido como se llama o como le dicen? R negron o algo así. P usted lo conoce de vista y trato? R de ahí de la zona. P que le manifestó dicho ciudadano? R el nos pidió ayuda para traer los cables porque el no podía solo, en sí yo ni quería ir para allá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa P al momento que los detienen lo hacen en el ítalo o por donde? R ellos nos detienen en la esquina ya casi a lo ultimo de la calle 21-b del parcelamiento. P en ese momento se les fue incautado algo para cortar los cables? R ellos sacaron una segueta y la colocaron. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas? P cuántos metros de cable eran? R yo no sabia pero después que llegamos a la policía dijeron que eran 30 metros. P tienen conocimiento quien cortó esos cables? R el dice que no los picó, porque eso tienen tiempo que dejó de funcionar. P ustedes le informaron a ellos de donde habían sacado esos cables? R exacto. P se lo informaron en presencia de los testigos? R ellos después llevaron un testigo pero no. P cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento. P como seis, después fue que llegaron más. P que le manifestó negron? R que era familia del policía. P el les ofreció dinero para llevar los cables? R si. P cuánto? R en realidad yo no sabía…
Acto seguido intervino la Defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:
“…En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JENNIFER ALVAREZ, quien señala: “En cuanto a la precalificación jurídica esta defensa considera desproporcionada la medida privativa de libertad ya que no concurre en los supuestos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia esta es una medida extrema y cuando exista duda debe mantenerse la libertad del sujeto, en el presente caso no existe en las actas procesales la incautación de ningún equipo ni conductores eléctrico de material de esa magnitud, para que exista el trafico se deben utilizar todas esas herramientas hasta un medio de transporte, aunado a ello la vindicta publica afirma que el material incautado pertenece a la empresa eléctrica estadal, pero no existe experticia que determine que fue extraído del alumbrado público, ya que los mismos testigos y el acta policial indica que ellos traían enrollados en sus hombros el material y por ser una etapa incipiente se deben ampliar las investigaciones para determinar sí este es un material perteneciente al Estado. Invoco la sentencia 2426 del TSJ de la Sala Constitucional, que habla del juzgamiento en libertad de no ser así solicito una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, el cual se equipara a una privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión tal como lo asentó la corte de apelaciones del estado Falcón. Es todo. Seguidamente ABG. FREDDY ARCILA expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos, en relación a delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, esta defensa hace énfasis tal como lo decía mi compañera, que el trafico de materiales estratégicos sustraídos de una empresa del Estado Venezolano, se evidencia de las actas que no existe un medio de transporte donde los ciudadanos imputados traficaban o trasladaban dichos materiales, cabe destacar que en su declaración ellos manifiestan que ellos no fueron aprehendidos en las instalaciones del centro italo venezolano sino en las adyacencias, en relación a una de las preguntas realizadas por esta defensa, ellos manifiestan que se les fue incautado nada sino que los funcionarios policiales les colocaron una segueta, riela en el folio 13 la experticia donde especifica el material, y que el mismo tiene desde 10 a 15 metros, si en la lógica nos preguntamos, pudiese una segueta cortar ese grosor? Traigo a colación esto por cuanto realmente no se les incautó una herramienta con la cual pudieran cortar un cable, el centro italo es una propiedad privada, no es corpoelec y mucho menos PDVSA. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO esta defensa hace énfasis en el articulo 286, nuestros defendidos no tenían planeado realizar este tipo de acto delictivo, por cuanto no hay un cruce de llamadas no hay un medio utilizado para realizar la sustracción de materiales estratégicos, solicita esta defensa que se desestime la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO y solicita se aplique una medida cautelar menos gravosa ya sea un arresto domiciliario, para concluir dentro de las actas policiales se evidencia una entrevista a dos testigos donde ellos indican que fueron llamados como testigos por encontrarse en zonas aledañas, no son testigos presenciales del hecho, y además la entrevista de uno de los ciudadanos es contradictoria, y solicita esta defensa que se decrete la nulidad de estos testigos por cuanto no son testigos presenciales del hecho, solicito copias simples …”
Por último, se verifica del acta de fecha 12 de Enero de 2016 que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar medida cautelar sustitutiva a los mencionados ciudadanos, con base al numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario sobre la base de las consideraciones que siguen:
… Oída la exposición de las partes, efectivamente consta un acta policial donde funcionarios de polifacón donde dejan constancia que en fecha 10 de enero de 2016 se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector antiguo aeropuerto, recibieron una llamada radiofónica donde les indicaban que dos ciudadanos se encontraban cortando cables de alta tensión, se trasladan al sitio del hecho, se desbordan al sitio se identifican y le indican a los ciudadanos descritos en las actas que les den información, procediendo a realizar la inspección y al primero le ubican un cable potencia 15 mil volteos de color negro en su interior presumiblemente cobre de 11 metros, la segunda evidencia una segueta de color amarillo y la evidencia 3 dos cables de 15 mil volteos de color negro de 12 y 14 metros cada uno, se impuso de los derechos a los imputados trasladados hasta el sitio del suceso determinando que el material pertenece a la empresa nacional Corpoelec, además de dicha acta existe un acta de entrevista al ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA donde expone que iba en su vehículo vía fluor y ahí tenían a dos ciudadanos y manifestó el mismo que se les incautaron a estos ciudadanos los cables, uno de ellos dijo que fue de un poste que estaba frente al club italo venezolano, manifestó igualmente que el club se encuentra abandonado, y otro testigo que indicó que uno de los ciudadanos tenia una segueta amarilla y unos rollos de cable. Tenemos el acta donde consta la aprehensión de los ciudadanos, las actas de entrevista y el acta de cadena de custodia donde consta los elementos incautados, además de un funcionario de corpoelec que indica que efectuaron la inspección y esta arrojó que efectivamente se trataba de 40 metros de cable pertenecientes a la electricidad del club italo, el precio de este material es de 13.500 bolívares por cada metro, se observa efectivamente en las imágenes uno de la inspección al sitio del suceso un corte efectuado en el poste, el Tribunal considera que existen ciertos elementos de convicción en contra de los ciudadanos que los señalan como autores o participes del hecho punible, en cuanto a la solicitudes de la defensa nos encontramos en una etapa incipiente, asimismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO la medida que tomará el Tribunal no es con respecto a ese delito, también le llama la atención a este tribunal que en el informe técnico que realiza corpoelec especifica que dicha acción o dicho corte afecta el servicio prestado al club italo, existe una situación particular en este caso, si bien es cierto que este club se encuentra abandonado, no está afectado en su funcionabilidad toda vez esa línea va directamente a suministrar de alto voltaje a ese club, se toma en cuenta (la conducta) predelictual de los ciudadanos que al ser revisados en el sistema Juris 2000 cada uno tiene una causa. Este Tribunal no considera decretar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino una DETENCION DOMICILIARIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, por lo cual este Tribunal Primero de Control decreta a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES, venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación mecánico y obrero, titular de la Cedula de identidad N° V.-14.801.491, fecha de nacimiento 20.10.1977, Natural de Punto Fijo, estado Falcón! residenciado en Antiguo aeropuerto sector 2 apartamento vipofalca, cerca de una cauchera, teléfono: 0269.247.72.74. ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación obrero, titular de la Cedula de identidad Nº y.20.553.611, fecha de nacimiento 24.03.1988, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Antiguo aeropuerto calle 21-b casa 45, cerca de la carnicería abuelo Juan, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 241 ordinal 1 en cuanto al delito de Agavillamiento este Tribunal no considera que dados los extremos para el mismo…”
Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
…”Toma la palabra la Fiscalía del Ministerio Público el ABG. FELIX SALAS a los fines de ejercer su efecto Suspensivo: Oída la dispositiva de este Tribunal esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 354 del Código procesal penal, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que a su criterio considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del hecho punible y digo en forma elementos de convicción que le permiten atribuir dichos hechos a los imputados tales como la entrevista de dos testigos y el acta policial suscrita de los funcionarios actuantes es decir se les fue incautado una cantidad de conductores eléctricos no domésticos sino de los utilizados como de alta tensión siendo los mismos conductor material cobre, el cual es desprendido y comercializado por altas sumas de dinero, de igual forma los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO expusieron que un ciudadano conocido como negron los exhortó a que colaboraran con el mismo para el traslado del referido material tipo cobre indispensable para la producción del país, aunado a todo lo anterior consta en el reconocimiento legal la existencia de un instrumento conocido como segueta el cual fue hallado en posesión de los mismos, por considerar que la pena eventualmente a imponer supera la establecida en el artículo 237, esta representación fiscal considera con el debido respeto del Tribunal que lo conducente es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que solicito a la corte, que proceda a la imposición de la misma, es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
..” la ABG JENNIFER ALVAREZ: “para dar contestación al recurso de apelación del efecto suspensivo interpuesto por la vindicta publica, esta defensa ratifica y cada una de sus partes los alegatos expuestos en esta audiencia de presentación y resalta que aunque existan ciertos elementos de convicción no son suficientes para solicitar la privativa de libertad ya que tienen que concurrir de manera acumulativa los tres supuestos del 236, el ministerio publico no acredita la existencia de la presunción grave de peligro de obstaculización ya que ha sido criterio reiterado que tienen que ser actos concretos para demostrar que existe peligro de fuga, y que todo lo apreciado por este Tribunal en esta sala no causa agravio al Ministerio Público por ser el arresto domiciliario de una misma naturaleza de la privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión y también se invoca el principio de afirmación de libertad y el principio (in dubio) pro reo, es todo”. Se le otorga la palabra al ABG. FREDDY ARCILA: “Dando contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, y analizada la dispositiva dictada por este tribunal de control, en relación a la medida de arresto domiciliario decretada a nuestros defendidos, esta defensa solicita a la corte de apelaciones se mantenga la medida de arresto domiciliario en virtud de que dicha medida surte los mismos efectos que el arresto domiciliario en los centros penitenciarios, esto trayendo a colación a las reiteradas sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del estado Falcón con presencia (sic) de la Magistrado Glenda Oviedo Rangel y Carmen Natalia Zabaleta que hacen énfasis en sus decisiones que el arresto domiciliario cubre todo y cada uno de sus efectos, la medida privativa de libertad cumplida en un centro penitenciario toda vez que al denominarse arresto domiciliario no cambia en su sentido a la privativa de libertad sino lo que cambia es su sitio de reclusión como tal..”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de los encausados con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad restringida acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
En ese mismo orden de ideas, procede este Tribunal de Alzada resolver el fondo del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, planteada por el Representante de la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, quien presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, recurso que ejerció contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, toda vez que en fecha 12 de Enero de 2016 en la audiencia de presensación de imputados, la representación fiscal solicitó imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a lo solicitado el Tribunal de Control acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de ésta, lo que conlleva a que esta Sala asuma el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la aludida decisión, por la apelación que ejerciera el Fiscal veintitrés del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa que el Juez ad quo apreció los elementos de convicción para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, pero solo con respecto del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y desestimando el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Vigente, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Según se extrae de la Resolución dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual riela a las actuaciones del asunto principal Nº 1P11-P-2016-000148 de los folios 29 al 42, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentaron celebrada en fecha 12 de enero de 2016 y en virtud de la cual fueron impuestas medidas cautelares de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, el Tribunal a quo consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser sustituida por una menos gravosa, al constatar que los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios policiales, tienen arraigo en la región; así mismo indicó el Tribunal que en lo que respecta al daño causado al CLUB ITALO VENEZOLANO, en Punto Fijo, dicho local tiene diez años que no funciona, aunado a que las instalaciones se han deteriorado en casi semi ruina, situación que es notoria en Punto Fijo y los cables sustraídos son de alta tensión que suministraban energía eléctrica a dicho club, siendo una asociación privada, no se le causó daño a la comunidad en cuanto a la prestación del servicio y que la posible pena a imponer supera los diez años, siendo que dicha presunción prevista en el artículo 237 del Código Orgánica Procesal admite prueba en contrario.
Por otra parte advierte esta Corte de Apelaciones, que en el caso en estudio, la Fiscalía del Ministerio Público apela contra la decisión dictada por el señalado Tribunal porque acordó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por considerar el Fiscal que no observó los elementos de convicción que fueron acreditados, tales como la entrevistas de los testigos del procedimiento, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que les fue incautado una cantidad de conductores eléctricos de alta tensión, siendo los mismos conductores de material de cobre, el cual es desprendido y comercializado por altas sumas de dinero y no tomó la posible pena a imponer prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue controvertida por la defensa.
Así las cosas, cuando la representación fiscal pide la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado lo hace con el convencimiento de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya cometido un hecho punible, que existan fundados elementos de convicción en contra del autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de las circunstancias del caso particular y con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, es importante resaltar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera ilustrativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello por virtud de que rige el principio de afirmación de la libertad. Aunado a lo anterior, valga advertir que el legislador impuso al Juez de Control la obligación de verificar, ante las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal contra el imputado, la verificación de la acreditación de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 236 del texto penal adjetivo por parte del Ministerio Público, siendo el primero de ellos el referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
En cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, por lo que, tal indagación que realiza el Juez sobre el cumplimiento de esta primer supuesto de la norma se produce por medio de la consignación por el Ministerio Público de las diligencias preliminares de investigación efectuadas con ocasión a la aprehensión del imputado, a los fines de verificar la existencia del segundo supuesto de la norma, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y de encontrar acreditados ambos extremos, proceder luego a la verificación si en el caso particular existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
En ese mismo orden de ideas, visto que en el presente caso el quid del asunto estriba en establecer si en contra de los imputados de autos se acreditaron fundados elementos de convicción por parte de la Fiscalía Veintitrés del Ministerio que hagan presumir la comisión de un hecho punible, que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, se observa que ambos imputados ejercieron su derecho a rendir declaración, siendo contestes que actuaron en los hechos por solicitud de un ciudadano a quien identificaron como Negrón, quien ya había cortado los cables y les solicitó que lo ayudaran a trasladarlo, lo cual requiere la investigación exhaustiva a los fines de determinar sus grados de participaciones; no obstante, del acta de entrevista levantada al testigo ENRÍQUEZ DÍAZ, se constata que éste manifestó que dichos cables fueron cortados por el lado de adentro del Club Italo, el cual está abandonado desde hace tiempo, circunstancia que el Tribunal a quo tomó en cuenta, al expresar en el auto recurrido:
…” En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios, tienen arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, es importante señalar que el CLUB ITALO VENEZOLANO, en Punto Fijo, tiene como Diez (10) años que no funciona, y dichas instalaciones se han deteriorado hasta tal punto que se encuentran en semi ruina, circunstancia que es notoria en la ciudad de Punto Fijo, y los cables sustraídos, son conductores de alta tensión que le suministraban energía eléctrica a dicho Club, que por ende es una Asociación Privada, de tal manera que no se le causé ningún daño a la comunidad en cuanto a la prestación del Servicio, ya que suministraba energía eléctrica a un Club Privado que tiene como diez años que no funciona, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto
Se comprueba, entonces, que el Juez de Control consideró que la medida judicial preventiva de libertad podría ser sustituida por una menos gravosa, lo que, en principio, no resulta contrario a derecho, toda vez que hizo el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1. 2. y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencias estas que también permiten considerarse para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, al establecer en su encabezamiento:
Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del Máximo Tribunal de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, caso: Cesar Alberto Covarrubia, en la que dispuso lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del señalado Código.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.
Por ello, establecidos los términos en que se pronunció el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, cuando acordó medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, verificados por esta Alzada los hechos que se les imputan a los encausados y los elementos de convicción para apoyar la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra, se desprende del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en fecha 10 de Enero de 2016, lo siguiente:
.- ACTA POLICIAL DE fecha 10 de Enero de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo funciones de inteligencia por los predios del sector antiguo aeropuerto en compañía de los funcionarios SUPERVISOR LUIS MARRUFO OFICIAL JEFE EDGAR DIAZ CHI AGREGADO JOSE ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, y OFICIAL AGREGADO EDUARDO ULACIO en la unidad P-375 adscrita a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, momentos cuando recibí llamada vía radiofónica de parte del comisionado Juan Alexander Reyes director de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policía del estado Falcón quien me informo haber recibido información de fuente fidedigna donde indicaban que dos ciudadanos se encontraban por la avenida ALI Primera cortada (sic) unos cables de alta tensión en el poste ubicado frente al club italo venezolano girando instrucciones para que nos trasladáramos al sitio razón por la cual nos trasladamos a la dirección indicada durante el recorrido cuando nos desplazábamos específicamente por la vía flúor sentido sur hacia el norte por el sector 1 de la urbanización antiguo aeropuerto, visualizamos claramente dos Ciudadanos con las siguientes características de tez blanca de contextura delgada que vestían para el momento al primero camisa color roja y bermuda de colores anaranjado con azul. Y el segundo franelilla azul con gris y blanco con bermuda da color gris, quienes traían enrollados en sus hombros unos rollos de cables de color negro en sentido sector 1 da la urbanización aeropuerto, razón por la cual desbordamos del vehículo y nos Identificamos funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de (Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente les indicamos a los ciudadanos colocaran las manos en un lugar visible acatando el llamado que se les hacia de inmediato solicite apoyo a la unidad policial más cercana para que se ubicaran dos ciudadanos para que sirvieran como testigos reportando y apersonándose al lugar la unidad P-402 al mando del OFICIAL FRANCISCO CHIRINOS y como conductor OFICIAL FRANK COQUIS, en compañía de los ciudadanos JOSE PEÑA y ENRIQUE DIAS ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio Público) Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal .Comisione al OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA a realizar una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos colectándole al primero de los descritos evidencia 1 cable potencia de 15 mil voltios AWG 1/0 de color negro en su interior de se ve un color rojizo presumiblemente cobre de un aproximado. Evidencia 2 una segueta con mango de color amarillo con su hoja posteriormente al pedirle su documentación manifestó no posee y dijo llamarse JULIO RAFAEL TORRES MORALES, venezolano de 38 años de edad fecha de nacimiento 20/10/77, titular de la cedula de identidad 14.801.491 soltero obrero natural de punto fijo, residenciado en antiguo aeropuerto apartamento vípofalca apartamento sin numero el segundo de los nombrados se colecto EVIDENCÍA 3 Dos cables potencia de 15.U00 mil voltios AWG, 1/0, de color negro el su interior se ve un color rozo presumiblemente cobre aproximado de 12 y 14 metro en su interior al pedir documentación manifestó no posee y se llama ADAM JOSÉ ROVELLA HIDALGO venezolano de 27 años de edad fecha de nacimiento 2410311988, titular de cedula de identidad 20.553.611 soltero obrero natural de punto fijo residenciado en el sector antiguo aeropuerto calle 21 B casa numero 46, vistas fijadas Fotográficamente colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, (de) acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal donde Comisione al funcionario policial Oficial agregado Eduardo Ulacio quien procede (de) conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal para imponerlo de sus derechos como imputados, trasladándonos a verificar hasta el club Italo ubicado en la lntercomunal “Ali Primera” donde fue causado el daño con el corte de de material donde se presento al lugar luego de hacerle llamada telefónica a una comisión de personal de corpoelec integrada por el jefe de seguridad física Hec. Artiaga, y supervisor de operaciones Jaíro Lugo constatando que dichos cables fueron cortados en el poste ubicado frente al club italo determinando que el materia no ferroso sustraído pertenece a la empresa nacional corporlec el cual es material utilizados para los procesos productivos del país. Ya canalizado el procedimiento nos retiramos de lugar hasta el centro de coordinación policial numero 02, seguidamente procedí conformidad con el articulo 113 del código orgánico procesal penal procedí a trasladar a los ciudadanos detenidos al ambulatorio Carirubana para su chequeo médico nuevamente al comando policial del mismo modo se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema sipol dando como resultado el primero de los nombrados presenta delito por droga asunto principal: IP1I-P-2008-000286, delito por desvalijamiento de vehículo automotor asunto principal :lPll-P-2011--000811, delito robo por robo genérico expediente 1-715847; el segundo de los nombrados delito de robo agravado en vehiculo automotor , privación ilegítima de libertad y asociación ilícita para delinquir. Asunto principal IP11-P-2013-003132, delito de Robo de Vehiculo automotor expediente K-130175-00393, posteriormente se le notifico al Fiscal auxiliar XXIII abogado TIBISAY PERNALETE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la diligencia policial Practicada quien ordenó como diligencia urgente necesaria que los aprehendidos fueron remititos a CICPC Sub delegación de Punto Fijo y la evidencia para la experticia legal e inspección técnica del sitio del suceso …”
Según se desprende de los hechos asentados por los funcionarios policiales del acta de aprehensión se deduce la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual tiene una posible pena a impones de ocho a doce años de prisión y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con una pena de dos a cinco años de prisión, por la simple asociación.
Así las cosas, se encuentra acreditado el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a verificar en las actas procesales del asunto principal, cuáles fueron los elementos de convicción que el Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que permiten estimar si los imputados de marras son autores o participes en los hechos que se le imputa y así se observa:
1.- Según el acta policial anteriormente descrita de las extraen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron aprehendidos los imputados, el día 10 de enero de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando reciben llamada radiofonica los funcionarios policiales, de parte del comisionado Juan Alexander Reyes, director de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policía del estado Falcón, informándoles que de fuente fidedigna les indicaban que dos ciudadanos se encontraban por a avenida ALI Primera cortada (sic) unos cables de alta tensión en el poste ubicado frente al club italo venezolano; trasladándose a la dirección indicada, siendo que cuando se desplazaban por la vía Flúor, sentido sur hacia el norte, por el sector 1 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, visualizaron claramente dos ciudadanos (los imputados de autos JULIO RAFAEL TÓRRES MORALES y ADAM JOSÉ ROVELLA) quienes traían enrollados en sus hombros unos rollos de cables de color negro, y apersonándose al lugar la unidad P-402 al mando del OFICIAL FRANCISCO CHIRINOS y como conductor OFICIAL FRANK COQUIS, en compañía de los ciudadanos JOSE PEÑA y ENRIQUE DIAS ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio Público). Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, comisionando al OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA a realizar una inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos colectándole al al primero de los descritos (JULIO RAFAEL TÓRRES MORALES) evidencia 1 cable potencia de 15 mil voltios AWG 1/0 de color negro en su interior de se ve un color rojizo presumiblemente cobre de un aproximado. Evidencia 2 una segueta con mango de color amarillo con su hoja y al segundo de los nombrados (ADAM JOSÉ ROVELLA), se colectó EVIDENCÍA 3 Dos cables potencia de 15.U00 mil voltios AWG, 1/0, de color negro el su interior se ve un color rozo presumiblemente cobre aproximado de 12 y 14 metro en su interior, fijando fotográficamente las evidencias colectadas; trasladándose a verificar hasta el club Italo ubicado en la lntercomunal “Ali Primera” donde fue causado el daño con el corte de de material donde se presentó al lugar luego de hacerle llamada telefónica, una comisión de personal de CORPORLEC integrada por el jefe de seguridad física Hec. Artiaga, y supervisor de operaciones Jaíro Lugo constatando que dichos cables fueron cortados en el poste ubicado frente al club italo determinando que el materia no ferroso sustraído pertenece a la empresa nacional CORPORLEC, el cual es material utilizados para los procesos productivos del país.
Asimismo, se desprende del acta policial que se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema Siipol dando como resultado el primero de los nombrados presenta delito por droga asunto principal: IP1I-P-2008-000286, delito por desvalijamiento de vehículo automotor asunto principal :lPll-P-2011--000811, delito robo por robo genérico expediente 1-715847; el segundo de los nombrados delito de robo agravado en vehiculo automotor , privación ilegítima de libertad y asociación ilícita para delinquir. Asunto principal IP11-P-2013-003132, delito de Robo de Vehiculo automotor expediente K-130175-00393, posteriormente se le notifico al Fiscal auxiliar XXIII abogado TIBISAY PERNALETE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la diligencia policial Practicada quien ordenó como diligencia urgente necesaria que los aprehendidos fueron remititos a CICPC Sub delegación de Punto Fijo y la evidencia para la experticia legal e inspección técnica del sitio del suceso …”
2.- Acta de Inspección Técnica y Avaluó de Materiales Estratégicos del Sector Eléctrico Nacional: En fecha 10 de Enero de 2016, tras solicitud de Zona Policial Numero 2 Carirubana, para la realización de experticia técnica en sede de su Comando, siendo las 06:00 pm, se constituyó comisión integrada por los siguientes ciudadanos; TSU JAIRO LUGO CI 11.800.385 e Ing. Emil Chirinos CI 9.924.958, mayores de edad, esto con el objeto de realizar la Inspección Técnica de Material Estratégico y/o equipos incautados en el procedimiento de presunta utilidad en las redes eléctricas del sistema de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional.
DESCRIPCION DETALLADA DE LOS BIENES Y/ O EQUIPOS
En visita realizada en la sede del Comando, se efectuó inspección técnica a material incautado, obteniendo los siguientes resultados; 40 metros aproximadamente de material estratégico, provenientes de acometida eléctrica particular del CLUB ITALO de la Intercomunal Ali Primera, derivada de troncal de distribución en media tensión circuito Libertador, de la Subestación Punto Fijo IV, afectan prestado a las instalaciones del club italo, esta afectación puede alcanzar hasta 36 horas de indisponibilidad del servicio, con las consecuencias sociales que ello implica.
Así también, quienes suscriben dejan constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas, los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico nacional por CORPORLEC, para la prestación del servicio eléctrico, por lo que atendiendo a estos aspectos se estima el valor de los materiales y/o equipos en aproximadamente:
Una referencia del precio de este material nuevo de conductor de Cobre en el mercado es de 13.500,00 Bsf por cada metro, sin IVA. Se deja constancia que dicho material es propiedad los Activos Patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) operadora del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional.
3.- Registro de Cadena de Custodia bajo el Nº 054 de fecha 11.01.2016, suscritas por el experto JOSE LUIS ACOSTA de la evidencia de un cable de 15.000 mil voltios AWG 1/0 de Color negro en su interior se ve un color rojizo presumiblemente cobre de un aproximado de 11 metros. Segunda evidencia una segueta con mango de color amarillo con su hoja, evidencia de dos cables potencia de 15.000 mil voltios AWG 1/10 de color negro en su interior se ve un color rojizo presumiblemente cobre de un aproximado de 12 y 14 metros cado uno (folio 12) de las presentes actuaciones.
4.- Actas de Entrevistas los ciudadanos VICENTE PEÑA VÁSQUEZ y ENRIQUE DIAZ, de fecha 10 de Enero de 2015, relacionadas con la detención de los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO quienes fueron detenidos en fecha 10 de Enero de 2016, por los funcionarios policiales aprehensores en el sector antiguo aeropuerto del Punto Fijo del estado Falcón; quienes se identificó como VICENTE PEÑA VASQUEZ VICENTE PEÑA VASQUEZ, Venezolano de 43 anos de edad, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) Que: pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: la tarde de hoy me dirigía en mi vehiculo por vía flúor de acá de punto fijo al momento que una comisión de la policial del estado me pidieron la colaboración que si les podía servir de testigo para un procedimiento policial les respondí que si en ese momento allí tenían a dos ciudadanos pegados contra la pared y unos cables negros con una segueta luego nos dirigimos con estos dos ciudadanos hacia la avenida Ali primera en el sitio CLUB ITALO donde estaba un poste nos mostraron estos ciudadanos donde era que habían picado los cables, posteriormente nos retiramos del lugar y me dijeron que me iban a tomar una entrevista junto a otra persona de testigo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGARORIO AL ENTREVISTADO. PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos anteriormente narrados. CONTESTANDO. Eso era a tarde hoy domingo 10 de enero de 2016, cerca de la vía flúor no se como se llama esas calles de por Ali .SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted conoce de vista a los ciudadanos que resultaron detenidos. CONTESTANDO: no nunca. TERCERA: Diga Usted, las características físicas y vestimenta de esos ciudadanos: CONTESTANDO. Los dos eran morenos y uno era mas delgado que el otro, uno tenía una franela roja con un short estampado y el otro tenía una franelilla con rallas gris y azul claro y una bermuda de caqui. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, que se es incautó a esos ciudadanos en su poder. CONTESTÓ: tres rollos de cable color negro al parecer son de cobre y una segueta de color amarilla . QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir que tipo de material eran esos cabelles. CONTESTO: Creo que eran de cobre. SEXTA PREGUNTA: Diga usted puede decir de que parte fueron sustraído esos cables. CONTESTANDO: si lo dijo uno de ellos que eran de un poste de electricidad que estaba por la av Intercomunal Ali Primera frente al Club Italo y fuimos a verificar y era verdad porque se veían que estaban recién cortados. SEPTIMA PREGUNTA, Diga usted, si con esa Segueta cortaron esos cables. CONTESTA. Sí poruque uno de ellos dijo que lo cortaban con eso OCTAVA PREGUNTA. Diga usted porque parte cortaron esos cables por la parte de afuera del club italo parte de adentro, CONTESTANDO: por la parte de adentro del club. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, ese club ítalo esta habitado hay personas cuidando ese club, CONTESTANDO: eso esta abandonado. DECEMA (sic) PREGUNTA. Diga usted alguien más puede dar fe de los hechos anteriormente narrados CONTESTANDO si otro testigo pero no lo conozco. DECIMA PREMERA PREGUNTA. Diga usted que fue coaccionado para ser de testigo. CONTESTANDO: si otro testigo pero no lo conozco. DECIMA SEGUNDA: PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios policiales sometieron a malos tratos crueles inhumanos a las personas que resultaron detenidos. CONTESTANDO: en ningún momento. DECIMEA TERCERA: PREGUNTA: Diga usted tiene algo mas que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: en ningún momento es todo.
Seguidamente el ciudadano ENRIQUE DIAZ, Venezolano de 27 años de edad, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso o siguiente: Bueno YO IBA PASANDO por la calle 16 del sector antiguo aeropuerto del sector uno cuando de repente vi. una comisión policial que tenía dos sujetos detenidos y un funcionario me dijo que si le podía servir como testigo y les dijo que sí, los señores que estaban detenido en ese momento tenían unos rollos de material de cobre y uno de ellos ten una segueta amarrilla que con eso era que habían cortado los cable, después uno de los funcionarios le pregunto que donde habían robado ese cable y uno de ellos dijo que de el club ítalo que esta por la lntercomunal Ah primera, después fuimos hasta el club ítalo y nos percatamos que los habían cortado de un poste de corriente que esta frente del club Italo de allí acá para tomarme un entrevista como testigo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTEERROGATORIO AL ENTREVISTADO. PRIMERA PREGUNTA. Lugar , hora y fecha de los hechos anteriormente narrados. CONTESTANDO: Eso fue en la calle 16 del sector uno de antiguo aeropuerto como a las tres y medía del día de hoy domingo 10 ce enero de 2016. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted conoce de vista y trato a funcionario. CONTESTANDO. Sí porque soy barbero y se cortan el pelo conmigo. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, las características físicas y vestimenta de esos ciudadanos. CONTESTANDO: Los dos son morenos y uno era mas delgado que el otro, uno tenía un franela roja con un short estampado y el otro tenía una franelilla con rallas gris y azul claro y una bermuda de caqui de esos ciudadanos. CONTESTANDO. Los dos eran unos morenos y uno era mas delgado que el otro, uno tenía una franela roja con short y el otro tenía una franelilla con rallas gris y azul claro y bermuda de caqui. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, que se les incautó esos ciudadanos en poder. CONTESTANDO. Tres rollos de cable de color negro y los tenían enrollados de forma ovalada, y una segueta de color amarilla. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si puede describir de qué tipo de material eran esos pables. CONTESTO. Bueno son de cobre. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, puede decir de que parte fueron sustraídos esos cables. CONTESTANDO: sí lo dijo uno ellos que eran de un poste de electricidad que estaba por la Intercomunal Alí Primera frente al club italo y fuimos a verificar y era verdad porque se veían que estaban recién cortados SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si con esa segueta cortaron esos cables. CONTESTANDO. si porque uno de ellos dijo que lo cortaban con eso. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, porque parte cortaron esos cables por la parte de afuera del club italo o por la parte de adentro. CONTESTANDO. por a parte de adentro del club se subieron en una pared para cortarlos. NOVENA PREGUNTA. Diga usted ese, club italo esta habitado hay personas ciudadano ese club, CONTESTANDO. No hay nadie eso esta abandonado. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como habitante de ese sector ha tenido problemas eléctrico en su sector: CONTESTANDO: Sí siempre se va la luz. DECIMA PREMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo mas que agregar al presente entrevista. CONTESTANDO: Sí ya esta bueno ya con esa robadera de cables y tendidos eléctricos estamos teniendo problemas con la energía eléctrica…”
4.- Acta de inspección técnica practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón en la avenida Intercomunal Ali Primera, Adyacente al Club Italo Venezolano, vía Pública del Municipio Carirubana en Punto Fijo del estado Falcó, la cual riela a los folios 25 de las presentes actuaciones, donde dejaron constancia signos de corte en el conductor eléctrico del poste ubicado adyacente a la fachada del CLUB ITALO VENEZOLANO.
5.-. Experticia de reconocimiento legal a las evidencias presuntamente incautadas a los imputados de marras los cuales son las siguientes:
01. tres (03) segmentos de conductor eléctricos, cubiertos con sus respectivos aisladores de electricidad de color negro elaborado en material sintético preciando en su parte interna, alambre de cobre.
02. una (01) herramienta de corte, denominada comúnmente como segueta, observando que su mango o empuñada está elaborada en material sintético de color amarillo, y su armazón está elaborado en metal, visualmente una hoja de corte elaborada en metal , tipo serrucho, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Conclusiones: Para el presente peritaje de reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: lo descrito en punto primero resultar ser: conductores electricos de alta tensión usados comúnmente para conducir electricidad hacia lugares determinados, lo descrito en el punto numero 02 resultó ser una herramienta de trabajo usa comúnmente para cortar objetos acordes a su tamaño . Es todo…”
6.- En el acta de investigaciones de fecha 10 de Enero de 2016, se evidencia que los imputados de marras tienen registros policiales al observar lo siguiente: el primero de los nombrados presenta delito por droga asunto principal: IP1I-P-2008-000286, delito por desvalijamiento de vehículo automotor asunto principal :lPll-P-2011--000811, delito robo por robo genérico expediente 1-715847; el segundo de los nombrados delito de robo agravado en vehiculo automotor , privacion ilegitma de libertad y asociación ilicita para delinquir. Asunto principal IP11-P-2013-003132, delito de Robo de Vehiculo automotor expediente K-130175-00393.
Igualmente, valga advertir que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Región Falcón, se pudo constatar que al mencionado imputado le fue impuesta una medida cautelar de libertad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 04 de febrero de 2014 , en el asunto PRINCIPAL: IP11-P-2011-000811, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotor en los términos siguientes:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JULIO RAFAEL TORRES MORALES, Venezolano, natural de Punto fijo estado Falcón, nacido en fecha 20-10-1957, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.801.491, de estado civil soltero, profesión u oficio lavador de vehiculo, hijo Dilia Morales y Julio Torres, residenciado en los apartamentos VIPOFALCA Urb. antiguo Aeropuerto. Teléfono: 0269-2477274 y ANGEL GABRIEL CALDERA ARAMBULET Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón nacido en fecha 01-06-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.631.775, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo Mariluz Caldera y Henrri Caldera, residenciado Urb. Antiguo Aeropuerto calle 21c casa 31 c Franco. Teléfono: no tiene, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 10 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotor.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte el segundo de los nombrados ciudadano ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, también le fue impuesta una medida cautelar de libertad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 15 de Febrero de 2013 , en el asunto IP11-P-2013-003132, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotor en los términos siguientes:
…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con Parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANDRES EDUARDO POLANCO MARCANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.556.717, natural del Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio manifestó no hacer nada, grado de instrucción académica 6to grado nivel primera, hijo de Oscar Polanco y Iraine de Polanco, y residenciado en: Urbanización el Oasis, Calle 13, casa número 355, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 8° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el delito de PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de; MANZANILLA HERNANDEZ NIVARDO SEGUNDO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos ADAN JOSE ROVELLA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.611,natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/03/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaría, hijo de Marilis Cuauro y Costantino Piña, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 45, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro (no posee), JOHNELL GABRIEL MENCIAS CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.526.615, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to año Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Roberto Ramón Mencias Casorla, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0414-6315940 y MICHAEL KENNYDY MARIN CASORLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.442.320, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/10/1987, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de Bachillerato, hijo de Noraima Coromoto Casorla y Duno José Marín, y residenciado en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, Casa 82, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0426-2662691, Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO Se decreta la Flagrancia SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada….”
Así las cosas, tenemos que los imputados de autos tienen registros policiales por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotor lo que en principio acredita una reincidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 237. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la revisión del Portal de Internet del estado, en uso de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 05/05/2005 y Nº 2.138 del 09/11/2007, cuando dispuso:
… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (vgr., copias fotostáticas), éste juzgador puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo al constatar esta Corte de Apelaciones que contra los imputados de autos sí existen acreditados en las actuaciones los tres extremos requeridos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga se materializa por las circunstancias de que el delito por el cual se les imputa y juzga, es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo tiene una posible pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión y aunado que los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, tienen conducta predelictual, todo lo cual hace que esta Alzada estime la necesidad de asegurar a los procesados a los actos del proceso mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sean recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedarán recluidos en la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN del estado Falcón, sede Punto Fijo. Líbrese boleta de encarcelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado FELIX SALAS , Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que declaró la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES y ADAM JOSE ROVELLA HIDALDO, en proceso que les sigue por la presunta comisión es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO RAFAEL TORRES MORALES, titular la cedula de identidad Nº 14.801.491 y el ciudadano ADAM JOSE ROVELLA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 20.553.611 conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, para que sean recluidos en la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, estado Falcón, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficio correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días de Febrero de 2016
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA ACCIDENTAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000128
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