REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001230
ASUNTO : IP01-R-2014-000091

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.008.126, domiciliado en el sector Curimagua, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia de las Mercedes, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 9 de Febrero de 2014 y publicado en fecha 2 de abril de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-001230, mediante el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 28 de julio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 04 de Agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de las vacaciones.

En fecha 06 de Agosto de 2014 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 5 de Mayo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observó de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: se acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, y en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente., con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones: 1) realizar labor social en el ambulatorio Secundino Urbina, el cual se encuentra ubicado en sector medicatura, frente a la farmacia, debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. CUARTO: líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal las Mercedes. QUINTO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa para el ciudadano Pedro Luis Colina. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA y boleta de excarcelación para el ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA. Notifíquese a las partes remítase las actuaciones a la Ficharía Segunda de Ministerio Publico, Publíquese, Regístrese. Cúmplase…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente la Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 9 de Febrero de 2014 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 02 de Abril del 2014.
Señalo, que en fecha 9 de Febrero de 2014 día en que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretando la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Abdujo que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 236 del Código antes indicado, que por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar La libertad plena de su defendido, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, Victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la libertad plena del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento por no ser el Hecho Típico en la Norma Sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia están llamados a garantizarlas.
Aludió, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán Interpretadas restrictivamente, que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser Interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del Imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Cito el recurrente, sentencia N° 2010-149, de fecha 14/07/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Por ello, señala la Defensa que no tiene ninguna duda que muy pronto será corregido ese error y la muestra mas palpable es el hecho que por razones de Estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.
Dentro de otro orden de Ideas, expreso el recurrente que en relación a la libertad, la doctrina establece, Francisco Álvarez Chacín, en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33) define la libertad como: “Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”
Asimismo hizo mención a doctrina de Hernán Valencia Villa (34) conceptualiza como: “Facultad moral que distingue al ser humano de las demás especies vivientes y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el usó de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, las relaciones intersubjetivas y las estructuras que constituyen las culturas y la historia”
En relación a lo anterior, manifestó, que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, y que tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales, que esos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la Imposición de la pena, cito articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio solicito la Defensa a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, declararlo, consecuencialmente CON LUGAR, Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad a su defendido el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, y ordene la Libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-001230, seguido contra el acusado de autos: PEDRO LUIS COLINA MEDINA, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 18/12/2015 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

“… Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano COLINA MEDINA PEDRO LUIS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por el defensor publico por cuanto nos encontramos en medio del plan cayapa en la comunidad penitenciaria de coro y se le otorga medida cautelar de presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal de coro. TERCERO: se impone al imputado del procedimiento por admisión de los manifestado el mismo si admitió los hechos procede a sentencia al ciudadano antes identificado Quedando la pena a imponer del mismo en DOS (02) AÑOS y se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución que corresponde en el lapso legal de ley. CUARTO. Líbrese boleta de libertad al imputado COLINA MEDINA PEDRO LUIS, se ordena Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015)…”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado PEDRO LUIS COLINA MEDINA, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, representante legal del ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, Defensora Pública del ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de Febrero de 2016.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120160000133