REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575
ASUNTO : IP01-R-2015-000201
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-20.932.586, plenamente identificada en la causa principal IP01-P-2010-000575, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicada en fecha 21 de Julio de 2010, en el asunto principal antes aludido, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Enero de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de enero se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado SATURNO ZORRILLA en sustitución del abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en virtud de que el mismo se encontraba en el uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondiente.
En fecha 25 de Enero de 2016 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha, 22 de FEBRERO de 2015, no compareciendo las partes intervinientes debidamente notificadas, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 131 al 134 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-000575, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“(…)Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas YENDRA YOSSIANNI ALEJANDRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777,domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón; ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle 09. entre Millar y proyecto, casa sin número; Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de quince días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 46 numeral 5° de la misma ley y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase. (…).”
Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio (01) del cuaderno separado del recurso signado con el Nro.- IP01-R-2015000201, que la penada interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA , previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LA PENADA DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada SAIBETH PINEDA PEROZO fueron los siguientes:
“ (…)El día 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Funcionarios: Sargento Mayor de Segunda ANGEL COLMENAREZ CAMACARO, Sargento Mayor de Tercera KEINNY DAYAN NAVA, Sargento Primero WILLIAM PORRAS TARAZONA, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, Sargento Segundo JESUS FEMAYOR MARETINEZ, Sargento Segundo HECTOR FRANCO SIERRA, Sargento Segundo MARCOS CORREDOR COLMENAREZ , Sargento Segundo HECTOR GOMEZ MUÑOZ Y Sargento Segundo MANUEL ESCALONA CAMACHO, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad y orden publico, en el sector las panelas, específicamente en la Calle Proyecto de Santa Ana de Coro Estado Falcón, observando a las ciudadanas YEDRA YOSSIANNY ALEJANDRA y BENITEZ GAUDYS TATIANA quienes al notar la presencia de la comisión militar tomaron visiblemente una actitud sospechosa y cierto nerviosismo, una de ellas arrojó un objeto al suelo, motivo por el cual el Sil0 Sosa Ramírez Franklin le dio la voz de altó, haciendo caso omiso y corrieron e ingresaron a una vivienda color rosado con rejas negras, y al revisar el objeto arrojado por la dama resultó ser un envoltorio de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, vista la situación procedieron a buscar testigo, quien fue identificado como JORGE LUIS ALEMAN, para que observara la actuación que se iba a realizar y de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro de la vivienda se encontraron a las ciudadanas antes mencionadas en compañía de SAIBETH PINEDA PEROZO en actitud nerviosa, en una(1) habitación de color rosado, que se encuentra al final de dicha morada, donde se procedió frente a los testigos a realizar un chequeo al inmueble, donde el Sargento Primero Sosa Ramírez Franklin logró encontrar oculto en prendas de vestir un(1) cofre pequeño de metal, color plateado, en su interior una (1) gorra de color beige que en su parte frontal tiene un logotipo con la palabra ODD JOB, bordada con hilo de coser color amarillo, en la cual se encontraron SETENTA Y CUATRO (74) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS E MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, ONCE(11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO, Y UN(1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO CON UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y SEIS(86) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE LA MUESTRA 01: ARROJÓ UN PESO NETO ONCE COMA UN GRAMO (11,1 gr.); MUESTRA 02: UN PESO NETO NOVENTA GRAMOS (90 gr.) y MUESTRA 03: UN PESO NETO TRES COMA TRES GRAMOS (3,3 gr.); procediéndose a la aprehensión de las ciudadanas YEDRA YOSSIANNY ALEJANDRA, BENITEZ GAUDYS TATIANA y SAIBETH YUILLERLIN PINEDA PEROZO, ocupantes del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestas a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a la ciudadana SAIBETH PINEDA PEROZO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“…Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de nueve (09) años de Prisión y considerando la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada Ley y conforme a lo dispuesto en el aparte in fine de la misma se aumenta la pena a Doce años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito solo un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse en virtud de lo estipulado en el primer aparte de la norma comentada, por lo que se procede a asignar una pena de Ocho (08) años de prisión. Siendo así la pena a imponer será la de Ocho (08) de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 21/07/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de OCHO (08) años a DIEZ (10) años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
“…Con la inspiración y la alegría que nos produce trabajar sin descanso con la consolidación de la patria que todos hemos soñado y merecemos, reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, con todo respeto me dirijo a usted a fin de remitirle solicitud realizada por la penada SAIBETH PIEDA PEROZO por la Titular de La cedula de entidad nro. penado relacionado con el en este centro penitenciario cumpliendo con la medida de destacamento de trabajo, por medio de la presente se dirige a usted con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para solicitarle respetuosamente: se interponga Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, quien expone: fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del derogado C.OP.P,, el cual estipulaba una rebaja 113 a % de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien; con la reforma del C.O.P.P de fecha ya citada, en el Articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al Principio de la Irretroactividad establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque a! publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana: SAIBETH PINEDA, en su condición de penada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la ciudadana SAIBETH PINEDA, en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha publicada el 21/07/2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana SAIBETH PINEDA fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de ocho (08) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
“ (…)Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de las acusadas. Acto seguido se hizo del conocimiento a las acusadas de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA manifestaron su deseo de no declarar. La defensa privada, representada por los abogados CASTOR DIAZ TORREALBA y CARLOS AREVALO, manifestaron que sus representadas les habían manifestado su voluntad de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente: Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a las ciudadanas: ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a las acusadas del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las acusadas antes identificadas que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de nueve (09) años de Prisión y considerando la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada Ley y conforme a lo dispuesto en el aparte in fine de la misma se aumenta la pena a Doce años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito solo un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse en virtud de lo estipulado en el primer aparte de la norma comentada, por lo que se procede a asignar una pena de Ocho (08) años de prisión. Siendo así la pena a imponer será la de Ocho (08) de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
Como se observa, el Tribunal Tercero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.-Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana SAIBETH PINEDA contemplaba una pena que se la encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano.
No obstante se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión por ser éste el término medio de la pena, siendo su límite inferior OCHO (08) años de PRISIÒN, más las accesorias de ley.
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA RECTIFICAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, quedando una rebaja de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se rebajará a esos OCHO (08) AÑOS, la cual quedará en definitiva en una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada SAIBETH PINEDA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el derogado artículo el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada SAIBETH PINEDA, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana en fecha 21 de Julio de 2010, que junto a la penada de autos, ciudadana SAIBETH PINEDA PEROZO , también fueron penadas por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanas ALEJANDRA YENDRA, de nacionalidad Venezolana, , Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.777, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14 y la ciudadana BENITEZ GAUDY TATIANA de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.586, domiciliada en el Barrio Curazaito calle Proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14 de esta ciudad , a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuando se lee en el texto de la sentencia:
… Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de nueve (09) años de Prisión y considerando la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada Ley y conforme a lo dispuesto en el aparte in fine de la misma se aumenta la pena a Doce años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito solo un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse en virtud de lo estipulado en el primer aparte de la norma comentada, por lo que se procede a asignar una pena de Ocho (08) años de prisión. Siendo así la pena a imponer será la de Ocho (08) de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide…
A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de julio de 2010 folios 153 al 156 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta a la condenada SAIBETH PINEDA, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos:
Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer sería de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a las penadas ALEJADRA YENDRA y TATIANA BENITEZ, anteriormente identificadas, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la penada SAIBETH PINDEDA, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 21/07/2010, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revisa la pena a la ciudadana SAIBETH PINEDA, quién deberá cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del delito previamente mencionado. Asimismo, se extienden los efectos del presente recurso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a las ciudadanas TATIANA BENITEZ y ALEJANDRA YENDRA, anteriormente identificadas, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes.
Notifíquese a las partes intervinientes. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000132
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