REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000017
ASUNTO : IP01-R-2016-000017
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 27.149.636 y V-24.990.423, domiciliados en el Sector El Oasis, calle 17 casa S/N°, teléfono 0426-114.97.19 y 0412-098.1414, respectivamente, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO JAVIER ENRIQUE GUANIPA, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 16 de Febrero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 17 de febrero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 19 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del presente cuaderno separado de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento:
… En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.149.636, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 23-01-1997, Domiciliado en: el Oasis Calle 17 Casa Numero sin numero, Cerca de la escuela , teléfono: 0426-1149719 (papa) ANDERSON RAFAEL OROPEZA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.990.423, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 28.06.1195, Domiciliado en: el Oasis Calle 17 Casa Numero sin numero , Cerca de la escuela , teléfono: 0412-0981414(mama), LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias a la defensa. ASI SE DECIDE.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el defensor Público Penal de los procesados, que ejercía el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primero de Control decretó Privación judicial Preventiva de libertad de sus defendidos: RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, en audiencia celebrada el día 01 de Noviembre de 2015, publicado en fecha 04 de Noviembre de 2015, por considerar que se desprenden una serie de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resultan privados de libertad los mismos, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 236 del COPP, tal como lo asevera el juzgador a quo, por lo que la decisión debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación de libertad y, en su lugar, otorgarle la libertad a sus defendidos.
Citó como antecedentes del caso, que a sus defendidos los detuvieron en flagrancia, cuando los funcionarios actuantes los detuvieron en un supuesto robo, donde las victimas manifiestan que dos sujetos la iban a despojar de sus pertenencias y que la colectividad había detenido a los mismos, incautando según el acta policial de aprehensión, un (1) arma blanca.
Expresó que, realizada la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público precalificó (los hechos) por el delito de robo agravado en grado de frustración y solicitando al juez A quo la medida privativa de libertad, teniendo como elementos de convicción dicha acta policial, la denuncias de ambas victimas, el registro de cadena de custodia, la inspección técnica; siendo que en dicha audiencia el defensor se opuso a la precalificación y a la medida solicitada, por cuanto dichos elementos son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan sus defendidos.
Destacó, que en una de las tantas incongruencias que aparecen reflejadas en los elementos anteriormente descritos, versa sobre dicha acta policial y el registro de cadena de custodia, ya que en la primera se incauta un (1) arma blanca, la cual es descrita en la misma y, sorprendentemente, en el registro de cadena de custodia aparecen dos (2), creando la duda razonable de establecer la verdad de los hechos.
Refiere que, seguidamente, se encuentran las actas de denuncias formuladas por las víctimas, quienes fueron contestes al expresar que los supuestos sujetos activos en ningún momento las despojaron de sus pertenencias, y al leer dichas actas se evidencia que las mismas parecen una transcripción exacta, como si dichos funcionarios realizaron un copia y pega, motivo por el cual considera que dichas declaraciones no pueden ser adminiculadas con las declaraciones de testigos presenciales y eso que tanto las victimas como los funcionarios que levantaron el acta de aprehensión manifestaron que sus defendidos fueron aprehendidos por la colectividad, entonces por qué no se les tomó declaración a esos presuntos aprehensores que, según el acta, golpearon a sus defendidos?.
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELÓ por ante esta Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en vista de la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, por atribuírsele la presunta autoría material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal venezolano, por considerar la defensa pública que en el caso sub iúdice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de sus defendidos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERMANDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN.
Explicó, que difiere de la posición del tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la libertad plena (solicitada) por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción, evidenciando que la misma se basó en una verdad axiomática, ya que es cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el Tribunal de Control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Empero, se pregunta la defensa, ¿se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores del delito precalificado en audiencia de presentación?
Destacó, que del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad de la misma con la declaración de las victimas de los hechos, cuando las mismas manifiestan que dos (02) personas las intentaron despojar de sus pertenencias y que la colectividad los detuvo hasta que llegaron los funcionarios policiales, entonces se pregunta la defensa, ¿donde están las actas de entrevistas a esos ciudadanos que participaron en la aprehensión para que, adminiculadas con la declaración de las victimas, dieran la certeza de los hechos narrados?. ¿Acaso fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP?, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios que realizaron la aprehensión manifestaron que en la misma se incautó un (01) arma blanca, cosa que estaría materializando una de las circunstancias establecidas en el dispositivo penal adjetivo, sin embargo en el registro de cadena de custodia aparecen dos (02). Entonces, expresa, ¿se tendrá que justificar dicha anomalía como un error material de transcripción?.
Con respecto a ello, cita opinión del autor patrio Alberto Arteaga Sánchez en su libro sobre la privación de libertad en el proceso penal venezolano (Pág.75) ha reiterado o siguiente:
“el Copp hace referencia, en forma clara, al delito que se este cometiendo y no a la sospecha de que se este cometiendo un delito y, en forma alguna, cabe entender que la flagrancia puede ser definida en forma subjetiva, atendiendo a la convicción personal de quien detiene, porque cree que se tata de un delito y el sorprendido es el autor, sobre la base de sospechas o sobre la base de la actitud del sorprendido que revelaría su intencionalidad. Sobre esta base, nos moveríamos en un peligroso derecho penal que pretende introducirse en lo interno del sujeto, para determinar la comisión de un delito e inferir de allí elementos que permitan restringir o privar de la libertad a un ciudadano, sacrificando la consideración del hecho, que es lo único que toma la ley, a los fines de precisar el criterio de flagrancia que, excepcionalmente, permite la detención sin orden judicial.
Ahora bien, a pesar de que el COPP utiliza la expresión “sospechoso”, sin duda objetable y, como certeramente lo anota Medina Salas, enmarcada en el indeseable camino del derecho penal del autor, proclive a las violaciones a los derechos humanos, debe interpretarse esta expresión en forma absolutamente restrictiva, solo aplicable cuando se dan elementos serios y convincentes que objetivamente hacen presumir que se trata del autor o participe en el hecho punible”.
De lo expuesto, deduce la defensa que el juez A quo incurrió en un error, invirtiendo el principio de presunción de inocencia, pues fueron las victimas quienes lo llevaron a determinar que estaban los supuestos fácticos de la medida privativa de libertad, sin realizar el análisis valorativo de los elementos de convicción, pues a sus defendidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, las victimas no fueron despojadas de ninguna de sus pertenencias, sino que justificaron la aprehensión colocando en principio un (01) arma blanca y posteriormente al realizar las denuncias y el registro de cadena, dos (02) armas; por lo cual difiere el defensor que estén llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban en medio de una gran DUDA RAZONABLE, de tal manera que estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones, lo mas viable y apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad.
Espetó, que esa postura contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales ha establecido la insuficiencia de esos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la N 003 de Fecha 19-01-2000 y la N 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.
De manera que, advierte, en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a sus defendidos en los hechos anteriormente descritos, siendo por ello que a criterio de la Defensa considera que el Tribunal A quo no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador y al no quedar establecidos los razonamientos del Juzgador, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de Privación Preventiva judicial de Libertad de sus representados.
Con base a los argumentos esgrimidos, la Defensa consideró que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Carta Magna en el artículo 49, no debiendo convalidar el Tribunal, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento, razones por las cuales solicitó sea admitido el presente recurso, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, y la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y, en consecuencia, se ordene la libertad plena de sus defendidos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERMANDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN.
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS IMPUTADOS
Tal como se desprende del auto recurrido, a los imputados de autos se les privó de sus libertades por la presunta comisión de los siguientes hechos:
… Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 30 de octubre de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, indicando que en el sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente, en la calle Progreso con Monagas, Municipio Carirubana estado Falcón, habían capturado a dos ciudadanos quienes intentaron efectuar un robo a dos ciudadanas que se encontraban esperando bus en la parada de TRANSFALCON, de inmediato nos trasladamos al lugar observando que a distancia se encontraba un tumulto de personas alteradas quienes decían “que los iban a linchar”, por esta razón nos acercamos donde estaba el tumulto de personas quienes al vernos nos abrieron espacio y pudimos ver que se trataba de dos ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo golpeados, de inmediato abordamos la situación y los ciudadanos presentes nos indicaron que los dos ciudadanos, eran unos delincuentes quienes armados con armas blancas pretendieron robar a dos ciudadanas que se encontraban esperando bus en el lugar, es por ello que se ubicaron a las dos victimas con la finalidad de que formularan la respectiva denuncia, siendo identificadas como STEFANY DEL CARMEN VALERA CUBA CIV- 19.880.927, de 24 años de edad Y MARY LENY DEL CARMEN RAMIREZ SULBARAN CLV- 16.196.174, de 31 años de edad, (mas información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público), en vista de la situación procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos como RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ, C.I.V- 27.149.636… y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, C.I.V- 24.990.423… informándoles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, es de acotar que en el lugar se colecto un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de madera recubierta con material sintético de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de material sintético de color negro.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, el defensor Público Penal objeta el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por considerar que existían contradicciones en las actuaciones procesales que permitían inferir que no existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus representados, por lo cual procederá esta Alzada a decidir los alegatos esgrimidos separadamente, a los fines de dar respuesta puntual a los mismos, lo que se hará en los términos siguientes:
En primer lugar, manifestó que a sus defendidos los aprehendieron en flagrancia, cuando los funcionarios actuantes los detuvieron en un supuesto robo, donde las victimas manifiestan que dos sujetos la iban a despojar de sus pertenencias y que la colectividad había detenido a los mismos, incautando según el acta policial de aprehensión, un (1) arma blanca; siendo una de las tantas incongruencias que aparecen reflejadas en dicha acta policial y el registro de cadena de custodia, que en la primera se incauta un (1) arma blanca, la cual es descrita en la misma y, sorprendentemente, en el registro de cadena de custodia aparecen dos (2), creando la duda razonable de establecer la verdad de los hechos. Así, manifestó el Defensor que del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad con la declaración de las victimas de los hechos, cuando las mismas manifiestan que dos (02) personas las intentaron despojar de sus pertenencias y que la colectividad los detuvo hasta que llegaron los funcionarios policiales, entonces se pregunta la defensa, ¿donde están las actas de entrevistas a esos ciudadanos que participaron en la aprehensión para que, adminiculadas con la declaración de las victimas, dieran la certeza de los hechos narrados?. ¿Acaso fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP?, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios que realizaron la aprehensión manifestaron que en la misma se incautó un (01) arma blanca, cosa que estaría materializando una de las circunstancias establecidas en el dispositivo penal adjetivo, sin embargo en el registro de cadena de custodia aparecen dos (02). Entonces, expresa, ¿se tendrá que justificar dicha anomalía como un error material de transcripción?.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido se asientan los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal Tercero de Control para el decreto de tal medida de coerción personal, en los siguientes términos:
… ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 30 de octubre de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, indicando que en el sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente, en la calle Progreso con Monagas, Municipio Carirubana estado Falcón, habían capturado a dos ciudadanos quienes intentaron efectuar un robo a dos ciudadanas que se encontraban esperando bus en la parada de TRANSFALCON, de inmediato nos trasladamos al lugar observando que a distancia se encontraba un tumulto de personas alteradas quienes decían “que los iban a linchar”, por esta razón nos acercamos donde estaba el tumulto de personas quienes al vernos nos abrieron espacio y pudimos ver que se trataba de dos ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo golpeados, de inmediato abordamos la situación y los ciudadanos presentes nos indicaron que los dos ciudadanos, eran unos delincuentes quienes armados con armas blancas pretendieron robar a dos ciudadanas que se encontraban esperando bus en el lugar, es por ello que se ubicaron a las dos victimas con la finalidad de que formularan la respectiva denuncia, siendo identificadas como STEFANY DEL CARMEN VALERA CUBA CIV- 19.880.927, de 24 años de edad Y MARY LENY DEL CARMEN RAMIREZ SULBARAN CLV- 16.196.174, de 31 años de edad, (mas información a orden de la Fiscalía del Ministerio Público), en vista de la situación procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos como RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ, C.I.V- 27.149.636… y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN… informándoles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, es de acotar que en el lugar se colecto un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de madera recubierta con material sintético de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de material sintético de color negro.
ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana STEFANY DEL CARMEN VALERA CUBA, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de buses de Transfalcón de la calle progreso con Monagas junto a otra muchacha, cuando de pronto se nos acercan dos muchachos de piel morena y saca cada uno un cuchillo y nos abrazan amenazándonos con apuñalarnos y diciéndonos que le entregáramos todas las cosas de valor en ese momento las dos comenzamos a gritar y de inmediato un grupo de hombres que estaban en la esquina parados se fueron hacia nosotros y agarraron a los ladrones, dándole unos golpes y quitándoles los cuchillos, luego de ello llamaron por teléfono a la Guardia Nacional y al ratico llego una comisión motorizada quienes detuvieron a los ladrones y colectaron los dos cuchillos que tenían, pidiéndonos que acudiéramos al comando a formular la denuncia por escrito, es todo”
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MARY LENY DEL CARMEN RAMIREZ SULBARAN, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba esperando el bus de Transfalcón en la parada de la calle progreso con Monagas junto a otra muchacha, cuando de pronto se acercaron dos jóvenes morenos y cada uno saco un cuchillo y nos abrazaron amenazándonos con apuñalarnos y diciéndonos que le entregáramos todas las cosas de valor que teníamos, en ese momento comenzamos a gritar y de inmediato un grupo de hombres que estaban en la esquina parados se fueron hacia nosotros corriendo y agarraron a los ladrones, dándole unos golpes y quitándoles los cuchillos, luego de ello llamaron por teléfono a la Guardia Nacional y al ratico llego una comisión motorizada quienes detuvieron a los ladrones y colectaron los dos cuchillos que tenían, pidiéndonos que acudiéramos al comando a formular la denuncia por escrito, al igual que le pidieron a los que nos ayudaron que acudieran al comando para que fueran testigos, pero luego de irse los guardias nos dijeron que fuéramos solo nosotras que ellos no irían, es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario YONJAIRO VOLCANES, adscrito A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios MILTON MORALES y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en la calle Progreso con calle Monagas, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
Corroboró esta Corte de Apelaciones de los elementos de convicción que apreció el Juez Tercero de Control, que la razón no asiste a la parte apelante, pues no se desprenden contradicciones en las diligencias de investigación practicadas con ocasión a la aprehensión de los imputados, pues quedó claro que en el acta policial se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ, C.I.V- 27.149.636… y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, a quienes presuntamente les fueron colectadas dos armas blancas, las cuales fueron descritas por los funcionarios como: “un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de madera recubierta con material sintético de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura de material sintético de color negro…”, cuyas características aparecen a su vez descritas en la experticia de reconocimiento legal efectuada por el Experto OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien las describió en los siguientes términos: “…UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…”, lo que evidencia que se trataba de la aprehensión de dos ciudadanos portando presuntamente dichas armas blancas, coincidiendo ello también con lo manifestado por las víctimas de autos, quienes expusieron en sus denuncias que dos jóvenes morenos las abrazaron amenazándolas con apuñalarlas presuntamente, luego que cada uno saco un cuchillo, los cuales les fueron colectados por los funcionarios que llegaron al sitio del hecho, dejando también los funcionarios constancia, en el acta de cadena de custodia, que colectaron la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, no quedando dudas en el auto recurrido, que a los imputados de autos les fue colectado presuntamente dos armas blancas y que tal circunstancia quedó acreditada de manera asertiva por todas las diligencias de investigación antes descritas, motivo por el cual se declara sin lugar el argumento del recurso de apelación, cuando también expresa el defensor que el Juez, sin realizar el análisis valorativo de los elementos de convicción, pues a sus defendidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, las victimas no fueron despojadas de ninguna de sus pertenencias, sino que justificaron la aprehensión colocando en principio un (01) arma blanca y posteriormente al realizar las denuncias y el registro de cadena, dos (02) armas; por lo cual difiere el defensor que estén llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban en medio de una gran DUDA RAZONABLE, pues tal duda no quedó acreditada de los elementos de convicción antes descritos.
En segundo lugar, expresó el defensor apelante que el Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de robo agravado en grado de frustración, solicitando la medida privativa de libertad, teniendo como elementos de convicción dicha acta policial, la denuncias de ambas victimas, el registro de cadena de custodia, la inspección técnica; a lo que se opuso el defensor, por cuanto dichos elementos eran insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan sus defendidos.
Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones, que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad o no de asegurar al imputado a los actos del proceso, a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, previa comprobación del Juez de que concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Así, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), verificándose del auto recurrido que la Defensa, en la audiencia de presentación, cuestionó la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto las víctimas no resultaron despojadas de sus pertenencias.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, se desprende del auto recurrido que el Ministerio Público imputó a los procesados la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, decretando el Tribunal de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente destacar que dicha calificación jurídica dada a los hechos es provisional, ya que puede variar producto de las investigaciones a los efectos de la presentación del acto conclusivo, incluso, con la propia actividad de la defensa, mediante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, para contradecir la imputación Fiscal, a tenor de lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual cuentan con un lapso de 45 días continuos para su proposición u obtención, a partir de la fecha en que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, ¿tiene repercusión en la dispositiva del auto recurrido el haberse dado a los hechos la calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO y no el imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN? En principio sí, ya que el propio legislador penal sustantivo distingue entre la tentativa de delito y el delito frustrado, cuya materialización comporta una disminución en la pena a imponer, tal como lo establecen los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, al expresar:
TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN. CONCEPTO
ART. 80. —Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ART. 82. —En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Esa disminución de la pena contemplada en el artículo 82 citado de la ley sustantiva penal, tendría incidencia en el análisis que el Juez de Control debe hacer sobre la acreditación o no en el caso particular del peligro de fuga, máxime si se toman en consideración los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los presuntos sujetos activos del delito imputado, pues de la transcripción del acta policial efectuada en párrafos precedentes, no se desprende que los mismos hayan logrado apoderarse de la cosa u objeto perteneciente a las víctimas de autos, siendo importante expresar, que ha sido ampliamente debatido en la doctrina la distinción entre el delito tentado, el consumado y el frustrado.
De allí que resulte importante referir la opinión de Fernández Carraquilla, en su Obra: “Derecho Penal. Parte General. Teoría del Delito y de la Pena. Vol. 2”, quien enseña sobre el delito tentado:
La tentativa representa el mínimo general del injusto material que el sujeto debe realizar en cada caso para llegar a caer bajo la concreta amenaza penal de las leyes incriminadoras…
… formalmente es la tentativa un delito completo con sus elementos de acción típicamente antijurídica y culpable, que acarrea responsabilidad legal a su autor… la tentativa aparece siempre y necesariamente como un minus objetivo, como un resultado típico de daño o de peligro que no alcanza para la consumación, a pesar de la intención. El sujeto hace en el conato punible menos de lo que quería hacer, comete un injusto menor con la intención o el dolo de cometer otro mayor que no sobreviene por la interposición de factores ajenos a su propia voluntad. La tentativa es siempre, por definición, delito inconsumado, realización criminosa interrumpida por factores involuntarios antes de alcanzar el grado requerido para la consumación por el tipo correspondiente, desencadenamiento causal que su autor no ha podido elevar a “feliz término”...
… la tentativa implica un error del agente en el cálculo de lo que alcanzará con su conducta en el mundo social real (concretamente el autor cree que alcanzará el resultado típico porque desconoce algunas circunstancias objetivas o externas que se le oponen, o maneja con descuido o torpeza los medios, de suyo idóneos para alcanzar el resultado típico)… (Págs. 742 y 743)
Con base en esa opinión doctrinaria, llevándola al caso que se analiza, resulta obvia la necesidad de que en la investigación del presente asunto se determine, si los hechos imputados por el Ministerio Público a los encausados se materializaron en su forma inacabada o imperfecta, esto es, de manera tentada o frustrada, ya que en cuanto al momento consumativo del delito de hurto y robo, ambos están supeditados a que se perfeccione el apoderamiento y tal apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. (Sentencia Nro. 00.0854 de fecha 11 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), doctrina que varió con posterioridad, al establecer la misma Sala que:
… Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía. (Sentencias de fechas 22/05/2002 y 28/05/2002, en los expedientes Nros. CC.-02-156 y 02-039, respectivamente)
Esta última doctrina de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sido ratificada en sentencia N° 325 de fecha 15/08/2012, al expresar: “El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...”.
Asimismo, ha ilustrado la indicada Sala: “… El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable….” (N° 300 del 27/07/2010)
Como se observa, lo que debe ponderarse en la consumación de tales delitos es si hubo o no el apoderamiento de la cosa por parte del presunto agente aunque sea por instantes o si, por el contrario, se produjo una de las fórmulas inacabadas del delito, atinentes su ejecución en grado de tentativa o frustración, pues ello incidirá en la pena que puede llegarse a imponer, suficiente para que el Juez determine si existe o no en el caso particular el peligro de fuga, como requisito concurrente a considerar para la imposición de una medida de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, al haber transcrito el Juez de Control únicamente los términos de las denuncias interpuestas por las víctimas de autos, sin que conste el interrogatorio al que fueron sometidas por el funcionario instructor, no se puede precisar si en dichos hechos hubo o no el acto de apoderamiento de algún objeto o bien perteneciente a éstas, motivo por el cual se requería de la investigación a los fines de determinar tal circunstancia, de allí la necesidad de que quedaran sujetos al proceso a través de la medida de coerción personal que les fuere impuesta.
También refiere la Defensa, que en el caso de autos se encuentran las actas de denuncias formuladas por las víctimas, quienes fueron contestes al expresar que los supuestos sujetos activos en ningún momento las despojaron de sus pertenencias, y al leer dichas actas se evidencia que las mismas parecen una transcripción exacta, como si dichos funcionarios realizaron un copia y pega, motivo por el cual considera que dichas declaraciones no pueden ser adminiculadas con las declaraciones de testigos presenciales y eso que tanto las victimas como los funcionarios que levantaron el acta de aprehensión manifestaron que sus defendidos fueron aprehendidos por la colectividad, por lo cual se pregunta el Defensor: ¿por qué no se les tomó declaración a esos presuntos aprehensores que, según el acta, golpearon a sus defendidos?.
Ya se estableció en párrafo precedente, que en el caso de autos constaban suficientes elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control para estimar que los imputados eran los presuntos partícipes de los hechos y que a partir del momento en que fueron privados de libertad por el Tribunal, contaban con un lapso de cuarenta y cinco días para la investigación, tiempo suficiente para que el Ministerio Público recabara otras diligencias de investigación, pues no puede pretender la defensa que en lapso comprendido entre la aprehensión policial de sus defendidos hasta sus presentaciones ante el Tribunal de Control pueda haberse concluido la investigación, con el aportamiento de todos los elementos de convicción.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que en el caso de autos no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de sus defendidos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERMANDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, difiriendo de la posición del tribunal A quo, al haber declarado la improcedencia de la libertad plena (solicitada) por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción, evidenciando que la misma se basó en una verdad axiomática, ya que es cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el Tribunal de Control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, por lo cual considera que el auto apelado es inmotivado.
Sobre el particular y de conformidad con el análisis que se ha hecho del auto recurrido, queda claro a esta Sala que la parte apelante impugnó el auto que privó de sus libertades a los procesados de autos, por considerar que no existían ni concurrían suficientes elementos de convicción en contra de sus representados. Sin embargo, se verificó del auto recurrido, que en el mismo sí se establecen cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputó el Ministerio Público; ya que, incluso, luego de que el Tribunal discrimina cada elemento de convicción apreciado, procede a establecer por qué concurrían los extremos o requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en los fundamentos de la decisión:
… Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de uno hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ Y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, por cuanto en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2015, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, INDICANDO QUE EN EL SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PROGRESO CON MONAGAS, MUNICIPIO CARIRBANA ESTADO FALCON, HABlAN CAPTURADO A DOS CIUDADANOS QUIENES INTENTARON EFECTUAR UN ROBO A DOS CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN ESPERANDO BUS EN LA PARADA DE TRANSFALCON, DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS AL LUGAR OBSERVANDO QUE A DISTANCIA SE ENCONTRABA UN TUMULTO DE PERSONAS ALTERADAS QUIENES DECÍAN “QUE LOS IBAN A LINCHAR”, POR ESTA RAZÓN NOS ACERCAMOS DONDE ESTABA EL TUMULTO DE PERSONAS QUIENES AL VERNOS NOS ABRIERON ESPACIO Y PUDIMOS VER QUE SE TRATABA DE DOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN TIRADOS EN EL SUELO GOLPEADOS, DE INMEDIATO ABORDAMOS LA SITUACIÓN Y LOS CIUDADANOS PRESENTES NOS INDICARON QUE LOS DOS CIUDADANOS, ERAN UNOS DELINCUENTES QUIENES ARMADOS CON ARMAS BLANCAS PRETENDIERON ROBAR A DOS CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN ESPERANDO BUS EN EL LUGAR, ES POR ELLO QUE SE UBICARON A LAS DOS VICTIMAS CON LA FINALIDAD DE QUE FORMULARAN LA RESPECTIVA DENUNCIA, SIENDO IDENTIFICADAS COMO STEFANY DEL CARMEN VALERA CUBA Y MARY LENY DEL CARMEN RAMIREZ SULBARAN EN VISTA DE LA SITUACION PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS COMO RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ Y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, COLECTANDOSE O UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluriofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO FERMIN HERNANDEZ Y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMIN, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. ASI SE DECIDE.
No quedan dudas entonces que en el auto recurrido se estableció por parte del Juez de Control por qué consideró que estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado en esa fase incipiente del proceso como de ROBO AGRAVADO, aunque el Ministerio Público les imputó el mismo delito pero en grado de frustración, por lo cual se requería del lapso de investigación establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la recabación de las diligencias de investigación tendentes a la determinación de quiénes son los autores o partícipes del hecho y la manera en que cada quien participó presuntamente en los hechos y para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del hecho punible y que permitan su calificación jurídica, a los fines de la presentación del acto conclusivo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones culmina declarando sin lugar del recurso de apelación y confirmando el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO FERMÍN HERNÁNDEZ y ANDERSON RAFAEL OROPEZA FERMÍN, contra el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000130
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