REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000480
ASUNTO : IG01-X-2016-000007


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.-

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2015-000480, seguida contra los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO Y SOLVIA SIRAMAR PADILLA. La referida inhibición fue presentada el día 13 de Enero de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles 13 de enero de 2016, comparece por ante la Secretaría de esta Sala, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer: Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, luego de que efectuara la revisión de la misma, la cual ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2015, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal N° 2CO-5449-2015, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en la cual advertí que, previamente y con ocasión al conocimiento del recurso de apelación ejercido en el mismo asunto y que se tramitó ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2015-000252, el cual ingresó a esta Sala en fecha 20 de julio de 2015, me había inhibido de conocer, por motivo de que la apelación fue efectuada por las Fiscalías Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 22 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal N° 1CO-4147-2014, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, INHIBICIÓN que presenté en dicho asunto, luego de haber constatado que con ocasión al trámite del aludido proceso penal principal, conocí del mismo por motivo de una acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial en el aludido asunto penal 1CO-4147-2014, ejercida por la Defensa Pública Penal del ciudadano CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, amparo que fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2015, en el asunto IP01-O-2014-000113, resolviendo en los términos siguientes:
… Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal N° 1CO-4147-2014 al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión de Tucacas para su redistribución…

Esa decisión evidencia que el pronunciamiento dictado por quien suscribe la presente acta de inhibición, versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar en el asunto penal principal 1CO-4147-2014, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, por haber incurrido en evidente falta de motivación u omisión judicial, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que produjo los actos u omisiones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual quedé impedidas de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal 1CO-4147-2014, respecto del cual se ha recibido nuevamente en fecha 12 de enero de 2015 un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público anteriormente identificada, contra el auto que ahora pronunció el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, dando cumplimiento a la decisión que esta Corte de Apelaciones dictó en la resolución de la acción de amparo constitucional, esto es, la celebración de una nueva audiencia preliminar, que sobreseyó la causa seguida contra los mencionados ciudadanos y otro, y que se tramita ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000480,circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual informo que la inhibición que efectué en el asunto penal IP01-R-2015-000252, fue decidida con lugar en el asunto N° IG01-X-2015-000042, EL 03/12/2015, lo cual podrá ser corroborado por notoriedad registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones por la Autoridad de ha de decidir la presente incidencia de inhibición, motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente inhibición. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el sobreseimiento de la causa, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-R-2015-00252, ejercido por la Defensa de los procesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2015-000480, seguida en contra los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO Y SOLVIA SIRAMAR PADILLA. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese, a los 23 días del mes de Febrero de 2016.-


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JJUEZA PROVISORIA Y PONENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12001600136