REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2015-000037
ASUNTO : IJ01-X-2016-000007

JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, remitió a esta Sala el presente cuaderno separado, contentivo de la incidencia de inhibición que planteara el predicho Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IJ01-P-2015-000037, seguido contra la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se desprende del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, que el Juez Primero de Control indicó las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto de la siguiente manera:


…”En fecha 07 de Agosto de 2015, se realizo audiencia preliminar en la presente causa a los ciudadanos procesados DANIEL JOSE ROMERO ROMERO Y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, a la cual se le acuso por los mismos hechos que a la ciudadana DARLING MARÍA SARMIENTO ROMAN, y de los cuales tuvo conocimiento este juzgador e incluso emitió opinión sobre los hechos al admitir la acusación en su contra, en razón de lo cual emití opinión sobre los hechos objeto del proceso de tal forma que la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, se encontraría en desventaja sobre un juez que ya emitió opinión sobre los hechos, así mismo y se realizo la división de la Continencia de la Causa en relación a la Ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar la cual riela en la causa. Ahora, bien la presente inhibición la planteo, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, toda vez que evidentemente emití opinión con conocimiento de la causa.
Por lo tanto ya este juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto del presente recurso.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IJ01-P-2015- 000037, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, todo de conformidad al articulo 96 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, ABG. JOSE ANGEL MORALES, observó que en el asunto IJ01-P-2015-000037, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2015, a los ciudadanos DANIEL JOSE ROMERO Y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, a los cuales se les acusan por los mismos hechos que a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, emitiendo opinión al admitir la acusación, realizando la división de la continencia, motivo por el cual se encuentra impedido de conocer nuevamente de esa causa.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IJ01-P-2015-000037, seguido contra la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al asunto penal indicado y continúe conociendo el Juez al que correspondió por distribución el conocimiento del señalado asunto N° IJ01-P-2015-000037.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2016.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000135