REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IJ01-X-2016-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-002788, seguido contra el ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ingreso que se dio al asunto el día 22 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

Consta de las actuaciones que la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su escrito de inhibición manifestó no ser imparcial para juzgar al mencionado procesado, por intervenir como Defensor Público Noveno Penal el Abogado Hely Saúl Oberto Reyes, con quien mantiene amistad, al exponer:

… en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, debo señalar que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas… En la presente causa penal procedente del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, seguida al ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de del adolescente (Identidad omitida), se encuentra designado un Defensor Público Penal, Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener amistad con el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES; inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y en tal sentido y siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operador de justicia transparente, sana equitativa e imparcial a INHIBIRME, en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la jueza inhibida, se aprecia que la razón que la lleva a abstenerse de conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-P-2007-002788, seguido contra el ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS, es la de tener amistad manifiesta con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien se desempeña en dicho asunto como defensor Público Noveno Penal del mencionado imputado, por lo cual debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, los Fiscales y Defensores, cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

De allí que, al invocar la jueza esa causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, justifica su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta entre ella y el Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES, traducida en una amistad pública y notoria, quien tiene la condición de Abogado Defensor del procesado, por lo que considera que ese hecho puede afectar su imparcialidad, que debe tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza los derechos de todos los ciudadanos de ser juzgados por un juez imparcial que les garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 4 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la indicada causa, situación ésta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal específica que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración de la funcionaria judicial, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, BELKIS ROMERO DE TORREALBA en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal IP01-P-2007-002788, seguido al ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Febrero de 2016.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000139