REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000849
ASUNTO : IP01-D-2015-000849
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede Coro. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita la fijación de la audiencia oral de presentación para oír al adolescente E. J. G. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
DEL CONFLICTO
En oficio de fecha 05 de Octubre de 2016, la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la población de Los Taques, fijara la audiencia oral de presentación al adolescente antes mencionado.
En auto de fecha 06 de Octubre de 2015, el identificado Juzgado de Municipio, le da entrada y le asigna la nomenclatura C-15-2015 al expediente y acuerda declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, mediante los siguientes argumentos:
… Con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08/06/2.015, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones respecto al alcance del artículo 666 de la referida ley, cuyo contenido es del tenor siguiente:
«Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”…
Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde e lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea) e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
En los nomenclátores de España, «lugar” es una de las categorías asignadas a las entidades singulares de población, entendida categoría como la ‘calificación otorgada o tradicionalmente reconocida’ a las entidades. Por lo general, la palabra “lugar” indica que la entidad a que se aplica tiene o ha tenido término jurisdiccional.
Otras definiciones encontradas definen el término «lugar” -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad.
Por su parte, en su acepción geográfica, el término «localidad” varia según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. «Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www. thefreedictionary. com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al indicar en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el articulo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de «localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “. . . estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el articulo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se establece un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 20 indicó que lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones del juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo di orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a Lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000 en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha resolución.
En este sentido, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la excepción contenida en el referido articulo 666 y que hoy se mantiene en la reciente reforma- pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo posteriormente con motivo de la creación en cada estado de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a las resoluciones números 160 (Área Metropolitana de Caracas), (Amazonas), 162 (Anzoátegui), 163 (Apure), 164 (Aragua), 165 (Caracas), 166 (Bolívar), 167 (Carabobo), 168 (Cojedes), 169 (Delta Amacuro), 170 (Falcón), 171 (Guárico), 172 (Lara), 173 (Mérida), 174 (Miranda), 175 (Monagas), 176 (Nueva Esparta), 177 (Portuguesa), 178 (Sucre) 179 (Táchira), 180 (Trujillo), 181 (Vargas), 182 (Yaracuy) y 183, todas publicadas en la misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000 y con igual contenido: se les atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes (Art. 2) en todo el territorio del estado correspondiente (Art. 7). ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, que en la Resolución N° 170 de fecha 10/04/2.000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, bajo el siguiente contenido:
• . CONSIDERANDO
Que a partir de la presente fecha entra en vigencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal,
CONSIDERANDO
Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE
Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.
Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño g del Adolescente.
Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un
(1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro u una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.
Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de & Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (01) Juez Profesional de Ejecución.
Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolesc4e, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.
Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…
De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales:
primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados en la circunscripción judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa adolescentes conforme a las estipulaciones del Título y de la entonces Ley Orgánica para la Protección de] Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 30, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora desde el día 01 de Julio de 2.015 del contenido íntegro de dicha resolución, previo a una serie de búsqueda en el archivo del Tribunal, revisión de los libros diarios de labores de la época y de las distintas resoluciones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se tenía conocimiento hasta la presente fecha de la misma, y por ser la competencia material de estricto orden público que obliga al juez o jueza a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en el área civil (Art. 60 CPC) o hasta el inicio del debate en el área penal (Art. 71 COPP), mal podría este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES (conocer) de asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado de forma exclusiva y excluyente a los jueces adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, para conocer de los hechos punibles que se susciten en todo el territorio del Estado Falcón donde se encuentren involucrados de forma activa adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036 de fecha 14/12/2.005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:
[…]
RESUEL VE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Es decir, que al modificarse la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en la ciudad de Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva de la cual Tucacas es la capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescente en el resto de los 22 municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, esto es, en los municipios Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Cacique Manaure, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Monseñor Iturriza, Jacura, Mauroa, Miranda, Palmasola, Petit, Píritu, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero, Unión, Urumaco y Zamora, con la sola excepción -incomprensible- de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná. Y, si tomamos en cuenta el contenido del considerando TERCERO de la anterior resolución para atribuir la competencia a los jueces especiales ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de estos juzgados especiales y la ciudad de Coro, tenemos que el Municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 minutos aproximados, o bien, a tan sólo 1:09 minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51,0 kilómetros aproximados, o bien, 0:45 minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a 1:13 minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescente es de 118,6 kilómetros o 2:11 minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o 2:49 minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o 2:27 minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho 1
punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente ubicados en la ciudad de Coro los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes en mucho más amplia en términos de kilometraje y en términos de hora! tiempo que las distancias habidas entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), sin que se haya procurado hasta el momento un perjuicio en contra de la víctima o interés superior del adolescente, por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes los que conozca de los hechos suscitados en el espacio geográfico de, este municipio Falcón, y este Tribunal de Municipio Civil. ASI SE ESTABLECE.
Otras de las consideraciones que se debe hacer con respecto al contenido del articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia de adolescentes respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al… contenido y alcance de la garantía del juez natural…
(omissis…)
Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo 666 in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: En cuanto a la materia, por cuanto en el área civil se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, etc) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar…
[…]
Por lo que, sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia de adolescente que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que este Tribunal de Municipio Civil no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra de la adolescente E. J. G. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/12/1998, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-27.273.728, residenciado en el Sector El Tacal, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos los delitos denominados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 111 y 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Los Taques, con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal del contenido del presente auto y particípese lo conducente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
En auto publicado en fecha 15 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, resolvió que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, era el Tribunal competente, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho era plantear conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio, por los motivos siguientes:
… en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Cruz de Los Taques, en fecha 06 de Octubre de 2015, a través de la cual la abogado DENNY CUELLO SARABIA, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado tribunal, se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, por lo que no conoció del presente asunto presentado por la ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, asunto al cual se le dio entrada y asignó el Nro. IP01-D-2015-000849, seguido al adolescente E. J. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de que se le realizara audiencia de presentación, sin embargo el referido Tribunal de Municipio declinó competencia sin la realización de la audiencia de presentación solicitada, es por lo que este Tribunal, previa realización de la audiencia de presentación procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER; por cuanto los hechos que originaron el presente procedimiento ocurrió según consta en el Acta de Investigación Penal Nro. 341-15, de fecha 4 de Octubre de 2015, en el Sector Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que partiendo de esta premisa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; realiza el siguiente planteamiento:
En el caso que nos ocupa, el imputado es adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: “…Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de Municipio…”.
Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes ( victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, señalo:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Como colorario de lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 13/8/2014, dictó Resolución No. 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.
De igual manera considera esta juzgadora, pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, como superior jerárquico de ambos Tribunales, en la cual decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…” (Subrayado nuestro)
De la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal a PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por ante la Instancia Superior Común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el Superior Jerárquico Común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.
RESOLUCIÓN
De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya sede es en Punto Fijo, solicitó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la población de Los Taques, fijara la audiencia oral de presentación al adolescente de autos.
Ante dicha solicitud, el mencionado Tribunal, mediante auto del 06/10/2015, le dio entrada a la causa, y declinó la competencia en cuanto al proceso penal seguido contra el mencionado adolescente, toda vez que había resuelto declararse incompetente por la materia para conocer de los asuntos correspondientes a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En tal sentido, se remite dicho expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo atribuye el conocimiento de la investigación y fase intermedia del proceso seguido contra adolescentes a los Juzgados de Municipio en funciones de Juez de Control, en los lugares donde no funcione un tribunal de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que existe en la ciudad de Coro la jurisdicción especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, lo cual resulta a todas luces incomprensible, ya que según lo establecido en el citado artículo 666 de la mencionada Ley Especial, los Juzgados de Municipio tienen atribuida la competencia para actuar en funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control en dicha materia, en aquellos lugares donde no funcionen los tribunales especializados de la Sección de Adolescentes, por lo que, tomando en consideración que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN tiene su sede en la población de Los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques, del estado Falcón, el cual está ubicado a más de 78,84 kilómetros, aproximadamente, de la sede Coro del Circuito Judicial Penal donde funcionan los Juzgados Primero y Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, dicha circunstancia queda subsumida en la disposición legal antes aludida, máxime cuando se observa que el referido Tribunal venía conociendo de los asuntos penales seguidos contra adolescentes.
En tal sentido, resulta sin sustento jurídico ni práctico el argumento del declinante, ya que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos de esta Corte de Apelaciones, que los Juzgados de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, ubicados en la Península de Paraguaná, han venido conociendo desde el año 2000 de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a lo que se suma que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó una Resolución N° 2014-30, de fecha 13/08/2014, en la que expresamente estableció que:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2015, N° 391, ilustró sobre el particular que se analiza, al establecer que las reglas de competencia territorial atribuida a los Tribunales de la República se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en virtud del cambio de denominación y modificación de la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponderá el conocimiento de la causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 12 de Marzo de 2014.
Cabe advertir, además, que en reciente fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el 18 de febrero de 2016, en sentencia N° 20, que resolvió una solicitud de regulación de la competencia efectuada por el juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, resolvió:
… Así las cosas, se verifica que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer que se suscitó entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició respecto a un adolescente, por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción. (Omissis…)
Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia, se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal e suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.
Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta. Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corre de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente de autos está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en la Calle Concordia del Sector Los Taques, del Municipio Los Taques, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignadas las Instituciones atinentes a las Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 70 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal de Coro, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con los principios de celeridad y juez natural, establecido por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente expediente es JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la causa Nº C-15-2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el presente expediente, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los 23 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000065
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